REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
208° y 159°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 8.103-18
MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA. (Apelación contra auto que declara Sin Lugar la Oposición a la Medida).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MIGUEL ANGEL MOYETONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 846.811.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MIGUEL ANGEL MOYETONES MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.784.441, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.332.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDADES MERCANTILES FARMACIA MUNICIPAL C.A. Y FARMACIA MUNICIPAL II C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAFAEL PEREZ ANZOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.703.
.I.
NARRATIVA
Recibidas las presentes actuaciones por esta Superioridad, para conocer del presente recurso de apelación procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dicho recurso de apelación, ejercido en Fecha 12 de Abril del año 2018 mediante escrito presentado por el Abogado Rafael Pérez Anzola, identificado anteriormente, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedades Mercantiles Farmacia Municipal C.A. y Farmacia Municipal II C.A., identificadas anteriormente, contra decisión dictada por el juzgado en fecha 17 de Abril del 2018, surgido del juicio con motivo de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA, presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado Miguel Ángel Moyetones Marcano, previamente identificado; donde el prenombrado Tribunal declaró SIN LUGAR por extemporánea, la Oposición a la mediada efectuada por la parte demandada.
Posteriormente dicho Recurso de Apelación, fue oído por el A-quo en un solo efecto y ordeno su remisión a esta Superioridad, el cual lo recibió y admitió en fecha 31 de Mayo del 2018, y conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, donde sólo la parte demandada los presento.
Llegada la oportunidad legal para que ésta Superioridad dictamine, la misma pasa a hacerlo y al respecto, considera lo siguiente:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
En atención a la norma anteriormente señalada, vista que la apelación ejercida es contra una sentencia dictada por un Juzgado de primera Instancia, con competencia en materia Civil y de esta misma circunscripción Judicial, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acepta la competencia para conocer de la incidencia cautelar surgida en la presente causa como Tribunal de Alzada y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada el presente cuaderno autónomo cautelar provenientes del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en virtud de haber ejercido recurso de apelación la parte demandada en contra sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 17 de Abril de 2018, en la cual declara sin lugar por extemporánea la oposición realizada por la parte demandada a la medidas decretadas.
Se observa a los autos en tanto en los escritos de apelación presentados por la parte demandada como en los escritos presentados por ante esta Alzada que la parte demandada recurrente expone que una vez en conocimiento sobre la existencia del asunto se opone a la medida decretada en su contra y solicita la revisión integral del iter procedimental cautelar con la consecuencial nulidad y reposición procesal cautelar en virtud de la ausencia absoluta de la actividad procesal constitucional por parte de la defensora ad-litem.
Así mismo observa esta Alzada que el Tribunal de la recurrida, a través de fallo de fecha 17 de Abril de 2018, en la cual declara sin lugar la oposición efectuada por la parte demandada a las medidas cautelares decretadas, expresa lo siguiente: “….que las medidas a las cuales hace oposición la demandada fueron decretadas en fecha 30 de Junio del 2017, 21 de Julio del 2017 y 13 de Octubre del 2017….(omisis)… y el defensor ad-litem a pesar de que ya estaba citado y venía actuando en el presente proceso, no hizo oposición dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguiente tal cual como lo dispone el artículo 602 del Código de procedimiento Civil por lo que a criterio del tribunal la oposición que realizó el profesional del derecho RAFAEL PEREZ ANZOLA, en fecha 12 de Abril de 2018, en nombre de las demandadas, es totalmente extemporánea,….”
Ahora bien, para ésta Alzada es claro que el Derecho de Defensa en juicio, representa en la República Bolivariana de Venezuela, una Garantía Constitucional, cuando el artículo 49.1 de la Carta Política de 1999, expresa: “ La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso …”. Bajo tal ejemplo constitucional, es evidente que la referida garantía como fórmula de regulación del proceso, responde a una finalidad: “Que las partes puedan defenderse”. El derecho de defensa es exactamente el antídoto de la tacha más grave que puede enervar la tutela judicial hasta hacerla desaparecer. Por ello, siempre que en el proceso se haya producido la indefensión de cualquiera de las partes se habrá infringido el artículo supra citado y vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva. La indefensión se caracteriza por suponer una privación o limitación del derecho de defensa, con mengua al derecho a intervenir en el proceso si se produce por actos concretos aún del propio defensor de oficio.
Por ello, cuando nuestra Carta Magna ampara a todos los Venezolanos para recibir una Tutela Judicial Efectiva (Artículo 26 eiusdem), nos está expresando la exigencia de que “en ningún caso pueda producirse indefensión”, lo que indudablemente significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar, por ello, el defendido debe tener plenas oportunidades de defensa y el Tribunal amplios elementos de juicio para dictar la sentencia. Este derecho fundamental, hoy constitucionalizado, es de necesario reconocimiento por los Jueces de las instancias en cualquier clase de procedimiento, con mayor o menor alcance, según su naturaleza y finalidad.
El derecho comporta, que el interesado pueda, ante los Tribunales, manifestar y defender su pretensión jurídica en igualdad con las otras partes y goce de la libertad de aportar todas aquéllas pruebas que procesalmente fueran oportunas y aducibles, sin que, por no contactarse se produzcan incongruencias de pretender probarse lo no alegado, lo cual se traduce o equivale a la inexistencia de lo probado, pues ningún efecto procesal podrá verter a los autos.
Esta Alzada considera que la Garantía de Defensa Constitucional del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone a los Jueces, Tribunales y auxiliares de justicia (defensores ad litem) la obligación de promover, por encima de interpretaciones rituarias, la efectividad de dicho derecho. Tal criterio sustentado por ésta Alzada, es el referido por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 24 de noviembre de 2006 (F. Hernández en amparo), donde se expresó:
… En este sentido en la sentencia N° 33, del 26 de enero de 2004, se estableció que la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es la de defenderlo, para que el accionado pueda ejercer su derecho a la defensa, lo cual impone que sea oído en su oportunidad legal. Pero debe la Sala en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

La necesidad de la defensa, es la base fundamental, junto con las pruebas, del debido proceso constitucional. Ello hay que entenderlo así, desde la vigencia de nuestra garantista carta política de evidente contenido humanista.
El proceso civil se nos presenta en estos tiempos de cambio, como un camino que envuelve en garantías del contradictorio a las partes, donde el centro es el hombre, en la búsqueda de la verdad probatoria y la emisión de un fallo íntimamente conectado con la justicia. No puede ser de otra manera. Concebir lo contrario sería tanto como retroceder a los tiempos del empirismo procesal. No puede haber justicia, si el Ad Litem que se comprometió en la defensa del reo, que aceptó y juró cumplir con sus obligaciones, no asume una debida defensa adjetiva, que conduzca a la búsqueda de esa verdad, a través de la garantía que regula el proceso: La Defensa en Juicio.
Sobre el particular, se advierte que en la sentencia N° 531 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil Márquez, exp. N° 03-2458, la Sala Constitucional dejó establecido lo siguiente:
Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.

Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.

Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.


En el presente caso se desprende de las actas, así como lo señala el Juez de la recurrida al indicar que: “…el defensor ad-litem a pesar de haber estado citado y venía actuando en el presente proceso no hizo oposición dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes…”. Siendo esto así no cabe duda para esta Juzgadora que el defensor ad-litem designado para ejercer la defensa de la parte demandada en la presente causa, ejerció la misma de forma deficiente por cuanto, aun cuando pudo haber dado contestación a la demanda cuestión que no se puede verificar a través del presente cuaderno cautelar autónomo, no se presentó en la debida oportunidad para impugnar los fallos donde fue adverso a su patrocinado, en el cual se decretaron las medidas cautelares nominadas e innominadas.
En consecuencia, vista la falta de defensa efectiva generada por el Ad Litem defensor, se ordena la reposición de la presente causa al estado de que el Tribunal de la recurrida le otorgue a la parte demandada la oportunidad establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada a través de su Apoderado Judicial Abogado RAFAEL PEREZ ANZOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.703. Se ordena la REPOSICIÓN en el presente cuaderno cautelar al estado en que el Tribunal de la recurrida otorgue a la parte demandada la oportunidad establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y así se establece. En consecuencia se ANULA el fallo recurrido de fecha 17 de Abril de 2018 y así se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza repositoria del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas y así, se decide.
Se ordena la notificación de las partes por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciocho (2.018). 208° años de la Independencia y 159° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria

Abg. Carolina leal Rizquez
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria