Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 04 de septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2018-000146
ASUNTO : JP01-O-2018-000023

PONENTE: SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
PRESUNTO AGRAVIADO: adolescente F. G. L. P,
ACCIONANTE: Abogado LEZAMA MALUENGA LUIS GABRIEL
PRESUNTO AGRAVIANTE: abogada HERMELINDA ISABEL QUINTERO NARCISE, juez del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Sede San Juan de los Morros
MATERIA: Amparo constitucional
DECISIÓN: Inadmisible acción de amparo
Nº 03

Concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, conocer la presente causa, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado LEZAMA MALUENGA LUIS GABRIEL, en su condición de defensor Privado del adolescente F. G. L. P, que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa a la abogada HERMELINDA ISABEL QUINTERO NARCISE, juez del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, fundamentado la presente acción de amparo en el artículo 27, 46, 78 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ANTECEDENTES

En fecha 29 de agosto de 2018, se deja recibe la presente acción de amparo (f05).

Esta Alzada, dicta auto de fecha 30 de agosto de 2018 (f. 06), donde deja constancia de haber dado ingreso a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Superioridad. Correspondiendo la ponencia a la abogada SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING.

La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-O-2018-000023, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA

Del folio 01 al folio 03, aparece inserto escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercido por el abogado LEZAMA MALUENGA LUIS GABRIEL, en su condición de defensor Privado del adolescente F. G. L. P, contra el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, quien expuso:

‘…En fecha, veintiocho (28) de agosto del año dos mil Dieciocho (2018), siendo las 03:12 P.M., comparece ante esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el abogado Lezama Maluenga Luis Gabriel, titular de la cédula de identidad Nº V-9.889.932, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 79.414, con domicilio procesal en: Urb. Las Palmas, entrada las vegas, Casa Nº 01, San Juan de Los Morros, Estado Guárico, telf. 0246-745.66.11, quien indica actuar en su carácter de defensor privado del adolescente F. G. L. P, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.544.595, a los fines de ejercer Acción de Amparo Constitucional de forma oral y en consecuencia expone: “Buenas Tardes, Ciudadano Juez interpongo Acción de Amparo Constitucional de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 78 y 26 de la Constitución Nacional, motivado a que mi defendido Franky Gabriel Lozada Puerta, un adolescente de 17 años de edad imputado en la causa JP01-D-2018-146, llevado por ante el Tribunal Primero (1º) de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, fue privado de su libertad mediante medida preventiva en audiencia celebrada en audiencia alebrada el 15 de mayo de 2018, el tribunal de control en su punto cuarto le impone al adolescente la medida privativa preventiva de la libertad, como detención para asegurar su comparecencia en la audiencia preliminar y se ordena el ingreso del adolescente en la entidad de atención Profesor José Damián Ramírez Labrador de la ciudad de San Juan de Los Morros, por ser el sitio de reclusión por excelencia y por albergar a los adolescentes en conflicto con la ley penal, alejándolo de toda persona adulta. ahora bien, este decreto del Tribunal no se ha cumplido, manteniéndose en el presente al adolescente F. G. L. P. privado de su libertad en e las instalaciones del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la población de valle de la Pascua, en un calabozo que comparte conjuntamente con personas adultas, rompiendo totalmente esta situación lo preceptuado en el articulo 549 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, el cual consagra que las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención de conformidad con la ley, ahora bien desde que se decretó la medida privativa de libertad el adolescente F. G. L. P. como ya se señaló esta detenido con las personas adultas, se ha realizado el diferimiento de dos audiencias preliminares, una el 31-07-2018 por el motivo de falta de citación de algún familiar de la víctima y otra audiencia el 23/08/2018, motivado a la falta de citación de la víctima y a la no materialización del traslado del adolescente hasta la sede del Tribunal, en esas dos ocasiones el Tribunal ratifica la medida privativa de libertad en la entidad de atención Profesor José Damián Ramírez Labrador de la ciudad de San Juan de Los Morros, pero tanto la entidad de atención referida como el Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la población de valle de la Pascua, no ejecutan la orden del Tribunal o el mandato del Tribunal, trayendo esto como consecuencia la falta de autoridad del Juez o Jueza de conformidad con el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla que los Jueces y Juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en el ejercicio de sus atribuciones legales, señalando además que en caso de desacato o incumplimiento a la orden judicial el Juez o Jueza tomará las medidas y acciones que considere necesarias conforme a la ley para hacer respetar y cumplir sus decisiones. Esta ausencia de acción por parte del Tribunal nos deja en un limbo de tiempo infinito por cuanto no consta en el expediente cual es la razón por el cual estas instituciones, es decir, la entidad de atención Profesor José Damián Ramírez Labrador y el Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la población de valle de la Pascua, no ejecutan la misma, trayendo en consecuencia una violación total al derecho del adolescente F. G. L. P. de estar separado en su proceso penal de las personas adultas, en este punto es de recordar que la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente señala que estos son sujetos plenos de derechos y que de conformidad con el artículo 538 de la citada ley contempla el principio de dignidad de los adolescente procesados, señalando que ningún adolescente puede ser limitado o limitada en el ejercicio de sus derechos o garantías mas allá de los fines, alcances y contenido de las medida cautelares o definitivas que se deben imponer, en este acto hago del conocimiento del Tribunal que en el Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la población de valle de la Pascua no suministran alimentos a los detenidos, siendo los familiares de los detenidos quienes lo hacen y ante la situación país que se vive los familiares de este adolescente se encuentran en la población de Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, a unos de 150 kilómetros de la población de Valle de La Pascua, situación esta que ha llevado a que con una variable de dos o tres veces por semana este adolescente no recibe alimentos de sus familiares, pasando en consecuencia más de 24 horas sin recibir alimentos, colocando en gran riesgo su salud Física y Psicológica, no es casual que el artículo 636 del Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente regule el funcionamiento de estas entidades señalando la garantía de alimentos, vestidos y artículos de aseo personal. Ciudadano Juez, si el tribunal no acciona en concretar la situación, por el cual no cumplen su mandato esta defensa no ve otra condición lógica mas que este tribunal ordene lo conducente y necesario para el cumplimiento apelo al principio del interés superior del Niño contenido en el articulo 8 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde contempla entre otros de sus supuestos el contenido que este es un principio de aplicación a toda la normas y la ley, señalando que debe existir una necesidad de equidad y equilibrio entre los derechos del niño, niña y adolescentes y el derechos de las demás personas, es por ello que esta defensa solicita el presente amparo constitucional a los fines de que cese la inacción en que se encuentra el Tribunal Primero (1º) de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, para la ejecución de sus dictámenes y de esta manera cese así la flagrante violación en la que se encuentra sometido este adolescente sobre los cuales reina el principio de presunción de inocencia. Cito como elementos probatorios el acta de presentación del imputado de fecha 15/05/2018, el acta de diferimiento de 31/07/2018, la del 23/08/2018 y la exposición de solicitud de la defensa de fecha 15/058/2018, contenidos en el expediente JP01-D-2018-146, que reposa en el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y solicito a esta Superioridad se sirva requerir las mismas al Juzgado referido. Es todo”. Se deja constancia que en este mismo acto consigna acta de juramentación de fecha 28/05/2018, constante de un (01) folios útil. Se Terminó siendo las 4:00 pm, Se leyó y conforme firma…’

DE LA COMPETENCIA

Se desprende del escrito de amparo interpuesto por la abogada el abogado LEZAMA MALUENGA LUIS GABRIEL, en su condición de defensor Privado del adolescente F. G. L. P, que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa al Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Sede San Juan de los Morros.

Establece el penúltimo aparte del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.

Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la acción de amparo constitucional contra omisión o decisión judicial dictada por tribunales de menor jerarquía, señalando que el tribunal competente para conocer de la acción será el tribunal superior, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión o haya omitido pronunciarse, que, en ambos casos, lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando).

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

LA SALA DECIDE

La presente acción de amparo está dirigida en contra de la actuación de la abogada HERMELINDA ISABEL QUINTERO NARCISE, juez del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, en específico, lo que denomina como inacción en que se encuentra el Tribunal, para la ejecución de sus dictámenes referido al traslado del adolescente F. G. L. P. y su ingreso a la entidad de atención Profesor José Damián Ramírez Labrador de la ciudad de San Juan de Los Morros, en el asunto penal signado bajo el alfanumérico JP01-D-2018-000146, argumentando el accionante:

‘…este decreto del Tribunal no se ha cumplido, manteniéndose en el presente al adolescente F. G. L. P. privado de su libertad en e las instalaciones del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la población de valle de la Pascua, en un calabozo que comparte conjuntamente con personas adultas, rompiendo totalmente esta situación lo preceptuado en el articulo 549 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, el cual consagra que las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención de conformidad con la ley, ahora bien desde que se decretó la medida privativa de libertad el adolescente F. G. L. P. como ya se señaló esta detenido con las personas adultas, se ha realizado el diferimiento de dos audiencias preliminares, una el 31-07-2018 por el motivo de falta de citación de algún familiar de la víctima y otra audiencia el 23/08/2018, motivado a la falta de citación de la víctima y a la no materialización del traslado del adolescente hasta la sede del Tribuna…’

De la revisión de las actas que conforman la presente acción de amparo, no se observó recaudo alguno que sustentara la pretensión de tutela constitucional, el accionante se limita a mencionar las actas que conforman el expediente principal, sin acompañar las copias de lo señalado en dicho escrito de amparo; ante dicha omisión de acompañar al libelo de amparo constitucional, con los respectivos recaudos que avalen la solicitud, no podría dársele al accionante la oportunidad posterior de consignarlos con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección o insuficiencia; suponiendo entonces hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial de la accionante.

La Sala Constitucional considera, que no se puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia, máxime cuando es requerido para determinar la admisibilidad de la pretensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aparte quinto.

En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 497, de fecha 20 de marzo de 2007, estableció lo siguiente:

‘…Siendo ello así, ante una solicitud de revisión de sentencia, se hace necesario revisar los supuestos de admisibilidad, esto es:
….
2. Que no se configure alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, adaptadas a la naturaleza especial de la revisión. Al respecto, el mencionado artículo 19.5 señala que ‘(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…’


En conclusión, esta Instancia Superior considera que no se dio cumplimiento al requisito exigido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que no se acompañó con recaudo alguno el escrito de amparo, circunstancia que no puede ser subsanada por el Juez Constitucional a través del despacho saneador, por lo que en fuerza de las normas citadas y la jurisprudencia vigente, esta Corte Única de Apelaciones del Estado Guárico, en sede constitucional, debe declarar la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado LEZAMA MALUENGA LUIS GABRIEL, en su condición de defensor Privado del adolescente F. G. L. P; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Sede San Juan de los Morros. Y así decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara competente para conocer el presente procedimiento de amparo constitucional. SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado LEZAMA MALUENGA LUIS GABRIEL, en su condición de defensor Privado del adolescente F. G. L. P, en contra de la abogada HERMELINDA ISABEL QUINTERO NARCISE, juez del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales antes transcritos.
Regístrese y publíquese.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO



SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING JUEZA DE LA CORTE - PONENTE



DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE



JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO



Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.



JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Asunto: JP01-O-2018-000023
BAZ/SERS/DEMA/JAB/er