REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 05 de Septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2018-000080
ASUNTO : JP01-R-2018-000072

DECISIÓN Nº: 26
JUEZ PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
IMPUTADO: E. R. T. R.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 01 Abg. Indira Aray Montaño, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico.
DELITO: Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

Corresponde a esta Sala Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada Indira Aray Montaño, en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 1 adscrita al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en representación del adolescente E. R. T. R, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2018 y fundamentada en fecha 19 del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual, entre otras cosas, decretó Medida de Prisión Preventiva de Libertad al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 581de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su presunta participación en la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.

ITER PROCESAL

En fecha 22 de agosto del 2018, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2018-000072, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 27 de agosto de 2018, se admite el presente Recurso de Apelación.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada. Indira Aray Montaño, en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 1 adscrita al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación, constante de un (03) folio útil, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 24 de marzo de 2018, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Omissis…Ordenando su reclusión en la Entidad de Atención para Adolescentes, Prof. “José Damián Ramírez Labrador de esta ciudad, sin fundamentar la negativa a las solicitud de que existen pruebas de que mi defendido haya sido la persona autora y en consecuencia responsable del robo de vehiculo y del porte de la supuesta arma.
Ahora bien, alegar un gravamen irreparable como causal de apelación en el presente asunto, estriba en la imposibilidad de garantizar al adolescente el derecho a la defensa en un plano de igualdad ante el proceso que se le sigue, cuando no consta la individualización de los delitos en los cuales se encuentra aparentemente incurso mi representado, amen que NO EXISTEN TESTIGOS IMPARCIALES en el procedimiento, a pesar que los funcionarios tenían conocimiento del procedimiento que se disponían a realizar, violentándose todos los derechos y garantías Constitucionales.”
…Omissis…
PETITORIO
“Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, es por los que esta defensa solicita a la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal de Adolescentes declare ADNISIBLE Y CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Cautelar Privativa de libertad impuesta al adolescente , E. R. T. G. H, plenamente identificado en auto, se declare la nulidad de procedimiento que dio inicio a este asunto por cuanto se violentaron Principios y Garantías vigentes a favor de de mi defendido afectando el debido proceso y el derecho a la defensa y sea acordada la medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes a favor de mi defendido.”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 13 de junio de 2018, el abogado José Gregorio Galindo Flores, en su condición de Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, bajo las siguientes consideraciones:

“…OMISSIS…
DEL DERECHO
Establece el Ley Orgánicas para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en su articulo 581que el juez en funciones de control podrá decretar la detención del adolescente aprehendido para asegurar la comparecencia a la audiencia de preliminar, es importante tomar en consideración que el hecho que se dicte esta medida en fase de investigación, no quiere decir que se desvirtúe la presunción de inocencia que le ampara al justiciable, este debe ser tratado como inocente y no significa el total abandono de mecanismos cautelares para garantizar los objetivos del proceso, esta medida por supuesto va a depender de que existan suficientes elementos de convicción que hagan suponer la participación del imputado en la comisión del hecho punible que se le atribuye, tal como ocurre en el caso que nos ocupa por cuanto de los autos se desprende que el adolescente E. R. T. R , fue la persona que quedo identificado como el sujeto que despojo al ciudadano ALEXANDER SOCORRO MONTERO LAYA de su vehiculo tipo moto , amedrentándolo con un arma de fuego tipo escopetin, por lo que se podía suponer que por la sanción a imponer los adolescentes pueda tratar de evadir el proceso, tal como lo establece el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PETITORIO
En merito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, sea declarado SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION de Auto interpuesto por la Defensora Publica Nº 01 Abg. INDIRA ARAY, en contra de la decisión dictada en fecha 13-03-2018, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en el asunto signado con el Nº JP01-D-2018-000080 / JP01-R2018000072 , donde impone la medida PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al adolescente :E. R. T. R, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en el articulo 5 y 6 numerales 1º , 2º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y Porte Ilícito de Arma de Fuego , previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se confirme la decisión recurrida …”


DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio ocho (08) al folio dieciséis (16) del presente asunto, riela decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2018 y fundamentada en fecha 19 del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…Omissis…
PRIMERO: Se decreta la aprehensión del adolescente E. R. T. R. como FLAGRANTE por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifican los delitos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1º y 2º ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente y adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de medida menos gravosa realizada por la defensa técnica y se le impone al adolescente E. R. T. R, la MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando su ingreso inmediato ante la Entidad de Atención Prof. José Damián Ramírez Labrador con sede en esta ciudad. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía XIII del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEXTO: Se acuerda colocar el arma de fuego incautada en el presente procedimiento a la Orden de D.A.R.F.A., de conformidad con el artículo 97 y 98 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones. SEPTIMO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa a los fines expedir COPIAS SIMPLES de las presentes actuaciones…Omissis…”

MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:

En fecha 17 de Marzo de 2018, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del adolescente imputado, ciudadano E. R. T. R, quien fue presentado por la Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado José Galindo, por ante el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Esta Instancia Superior especializada observa que, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público al prenombrado adolescente, particularmente por los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación con el articulo 6 numerales 1º y 2º ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.


Ahora bien, se observa que el Tribunal A quo en la fundamentación respectiva, de fecha 19 de marzo de 2018, hizo el debido análisis para sustentar la privación de libertad (fs. 11 al 16), a saber:

“…En relación a la imposición o no de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, solicitada por la Representante del Despacho Fiscal, se reitera el cumplimiento de las exigencias contempladas en los numerales 1° y 2° del artículo 236 referido ut supra, debiendo circunscribirse este Tribunal a determinar sí en este asunto se evidencia peligro de fuga, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas o peligro grave para la víctima, que haga necesario el aseguramiento de las resultas de este proceso, mediante la restricción del derecho a la libertad. Al respecto de lo anterior, esta Instancia, sostiene que los órganos jurisdiccionales del país tienen la obligación de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva consagrada como garantía en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone el establecimiento de medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia; ahora bien, considerando que en el presente caso se evidencia la posible materialidad de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1º y 2º ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente y adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, es de carácter pluriofensivo porque con su ejecución se produce la lesión efectiva de varios bienes jurídicos tutelados por el Ordenamiento Jurídico Patrio, la integridad física, la libertad individual y la propiedad; y visto que la acción penal no se encuentra prescrita, y dicho delito amerita la alta sanción privativa de libertad, tal como se prevé en el artículo 628 de la Ley que regula esta materia especial; es por lo que se configura un peligro de evasión latente que sólo puede minimizarse con el establecimiento de una medida cautelar suficiente, como la pedida por la parte fiscal; y habida consideración, que en la causa dimanan suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente imputado está vinculado a esa faena delictiva, resulta procedente en derecho, imponer en su contra la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En conclusión y considerando que están llenas las exigencias contempladas en los numerales 1° y 2° del artículo 236 referido ut supra, este Tribunal es del criterio que resulta procedente asegurar las resultas de este proceso, mediante la restricción del derecho a la libertad que asiste al adolescente; y habida consideración que todo órgano jurisdiccional tiene la obligación de salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone el establecimiento de medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia; ante la existencia de un presunto delito privativo de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita y existiendo elementos de convicción para presumir que el imputado fue su autor en la forma que ha sido reseñado en líneas anteriores, por la víctima y testigos, es por lo que este Juzgado impone la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS FINES DE ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL MISMO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el artículo 581, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 ordinales 1ª, 2ª y 3ª, artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser cumplida en la Entidad de Atención Integral “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, por lo que se ordena su egreso de la sede del órgano aprehensor y su inmediato ingreso a la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad; quien deberá ser trasladado con las seguridades que el caso amerite, quedando allí recluido a la orden de este Tribunal. Con el anterior pronunciamiento se declara sin lugar la solicitud de la defensa de libertad plena. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
También, se hace constar que el adolescente fue informado por la Jueza del contenido y significado de la medida impuesta. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.…”

Por otra parte, se hace imperioso subrayar que no se observa haya habido violación de derecho, garantía o principio que informe al debido proceso adolescencial; además, el sólo hecho de estar imputado por la Vindicta Pública especializada en la comisión de hecho punible, genera, sin lugar a dudas, el menoscabo de derechos fundamentales en el marco de la represión del Estado, sobre la base de una proporcional política criminal. Así, no desvanece el estado de inocente del efebo justiciable, el hecho que se encuentre sometido a medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros consignados en la ley especial adjetiva penal, sino que, tal garantía se encuentra limitada.

Ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli:

‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).

Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo.

En fin, verifica esta Alzada que el tribunal de mérito estableció la presunta comisión de los hechos que estimó acorde a la situación fáctica puesta a su conocimiento, en los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación con el articulo 6 numerales 1º y 2º ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; considerando en su pluralidad, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quedando acreditado lo exigido en los literales ‘a’ y ‘b’ del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, huelga decir, la existencia de los hechos delictivos perseguibles de oficio, no prescritos, y los fundados elementos de convicción para estimar bajo presunción razonable, la participación del adolescente imputado en éstos.

Respecto a los literales ‘c’, ‘d’ y ‘e’ del antes señalado artículo 581, relativo al periculum in mora (periculum libertatis), esta Superioridad estima que el mismo no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los justiciables y/o la obstaculización por parte de éstos. En suma, el juez A quo dejó plasmado en su fallo, los extremos establecidos en el aludido artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se traduce, en que ofreció a las partes la justificación y legalidad de la decisión adoptada, pues de su lectura, se extraen los fundamentos de hecho y derecho en los cuales ha sustentado la medida impuesta.

De modo que, la decisión recurrida satisface las exigencias de motivación autosuficiente que debe forjar, fundamentación propia del tribunal de garantía en la fase inicial de la investigación, es decir, en la audiencia de presentación de detenido, ello, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.799, de fecha 14 de noviembre de 2002, en ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, que plasmó lo que sigue:

‘…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’

En fin, es útil subrayar que en el presente estadio procesal, el tribunal de garantía debe estimar ciertos aspectos, para soportar la medida acordada, ya que debe estar fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la detinencia ambulatoria ante iudicium, particularmente certificando si son suficientes los fundamentos justificativos de la referida medida de coerción personal, vale decir, explayando el proceso lógico que articula preceptos constitucionales y legales con la debida proporcionalidad. Así pues, lo estableció el tribunal a quo.

Por otra parte, la abogada recurrente, alega un presunto gravamen irreparable, fundamentándolo en lo que denominó “imposibilidad de garantizar al adolescente el derecho a la defensa en un plano de igualdad ante el proceso que se le sigue, cuando no consta la individualización de los delitos en los cuales se encuentra aparentemente incurso mi representado”.

Al respecto, esta Superioridad debe señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa que nos precise claramente lo que se entiende por ‘gravamen irreparable’, sin embargo, debe ser entendido, según comentan varios autores nacionales, entre ellos, Rodrigo Rivera Morales, en su obra ‘Los Recursos Procesales’, sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el juez o jueza, es decir, con base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso, el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de gravamen irreparable, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el gravamen irreparable debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Estando por tanto de acuerdo en señalar que en el sistema venezolano, el juez o jueza es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como gravamen irreparable una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el porqué considera que es irreparable. Siendo criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables ‘…que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva…’ (Vid. Sentencia Nº 1.468, de fecha 24 de septiembre del 2003, expediente 2003-0342, Sala Político Administrativa), circunstancia que no se evidencia en el presente asunto, ya que, como se dijo anteriormente, la decisión por la cual el adolescente se encuentre sometido a una medida de coerción personal, en este caso una medida privativa de libertad, conlleva a la limitación de ciertos derechos, sin embargo estos son encomendados a la tutela del Estado, según lo contempla la Carta Magna, la Ley Orgánica especializada que rige la materia y las normativas procesales vigentes, no constituyente violación de derecho alguno.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Indira Aray Montaño, en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 1 adscrita al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en representación del adolescente E. R. T. R, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2018 y fundamentada en fecha 19 del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, pronunciada en audiencia especial de presentación de adolescente imputado, donde, entre otros pronunciamientos, acogió la precalificación típica fiscal por los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones; además, decretó la detención preventiva en contra del premencionado efebo, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores disquisiciones, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Indira Aray Montaño, en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 1 adscrita al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en representación del adolescente Elkin Raúl Tovar Rodríguez, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2018 y fundamentada en fecha 19 del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)



ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. JESUS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



ABG. JESUS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO


Asunto: JP01-R-2018-000072
BAZ/SERS/DEMA/JAB/ld