REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO
San Juan de los Morros, Veinte (20) de Septiembre de
Dos mil Dieciocho (2018)
208° y 159°

ASUNTO Nº JP31-R-2018-000007

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ALEJANDRO DE ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V-11.123.196.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado ANA VEGAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 198.594
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SUPERMERCADOS CASA SAN JUAN, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: YOSMELY MARIA JOSE CADENAS TERAN, I.P.S.A. NRO. 208.446
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO.-
I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDA

Recibido por este Tribunal, recurso de apelación en el asunto signado con el Nº JP31-R-2018-000007, de fecha 15 de Mayo de 2018, contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial en fecha 13 de Agosto de 2018, por la ciudadana YOSMELY MARIA JOSE CADENAS TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.986.304, inscrita en I.P.S.A. 208.446, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO CASA SAN JUAN, C.A., con ocasión del amparo incoado por el ciudadano ALEJANDRO DE ABREU, en contra de SUPERMERCADO CASA SAN JUAN, C.A., declarada Con Lugar, por cuanto la parte presuntamente agraviada se niega a cumplir con la Providencia Administrativa número 105-2017, de fecha 30 de Octubre de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros del Estado Guárico, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, que habiendo agotado todos los recursos administrativos incluso los de multa, la misma se ha negado rotundamente a cumplir con su reenganche y pago de salarios caídos, por lo que a su criterio con esta actitud violan el derecho constitucional al trabajo, a las prestaciones sociales, a percibir un salario justo, violando de esta forma los artículos 87, 89 y 93 constitucionales. Ahora bien en su escrito de apelación, la apelante expone:
1.- La caducidad de la acción de amparo que opera de pleno derecho por lo que debe declararse inadmisible de conformidad con el numeral 4 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto desde el acta de ejecución de fecha 31 de agosto del 2017, el cual según la parte debe considerarse como documento idóneo para demostrar el agotamiento de la vía administrativa hasta la interposición del amparo han transcurrido Ocho meses y Quince días, es decir, dos meses y quince días posteriores a la caducidad de la acción legal conforme en el numeral 4 del Artículo 5 eiusdem, por lo cual solicita la reposición de oficio del procedimiento al momento de la admisión y declararla inadmisible.
2.- El Incumplimiento de los requisitos de admisibilidad y agotamiento de la vía administrativa para el ejercicio de la acción de amparo que origina la decisión apelada, por cuanto coexiste la correspondiente imposición del procedimiento sancionatorio por el incumplimiento y desacato a la providencia administrativa Nro. 105-2017, al no evidenciarse ninguna actuación posterior a la publicación de la mencionada providencia administrativa en los autos del expediente administrativo, cuyo incumplimiento fundamenta el presente amparo constitucional.

Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a emitir pronunciamiento sobre la competencia y la admisibilidad de la acción propuesta, en los términos siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Establece el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. …… por ante el Tribunal Superior respectivo…….” Y el Artículo 7 eiusdem establece: “Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean con la materia a fin con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo. ….” Observamos que lo señalado contempla dos elementos determinantes que son: la materia y la jurisdicción; y en virtud de ello se le atribuye competencia a los Juzgados de Primera Instancia que sea competente según la afinidad con el derecho o garantía violado o amenazado con violarse; así como también la competencia territorial, resultando competente aquel Tribunal de Primera Instancia del territorio o lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo. Es así, en materia de Amparo existe una competencia especial atribuida a los Tribunales de Primera Instancia, para conocer de aquellas acciones de amparo que se produzcan por actos, hechos u omisiones que violen o amenacen con violar derechos constitucionales, siempre tomando en consideración la afinidad con la materia que se trate o sea que el Tribunal debe ser afín con la garantía constitucional denunciada, como sería el caso de la competencia que le correspondería a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo cuando el derecho constitucional lesionado fuere el derecho que tiene todo ciudadano de trabajar conforme a lo establecido en el Artículo 87 de nuestra Carta Magna. A fin de pronunciarse sobre la competencia de marras, a la luz de las atribuciones conferidas por el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y asimismo en atención a lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, indica este Tribunal lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso EMERY MATA MILLAN (sentencia Nº 2 del 20/01/2000), a saber:
“(…) Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la Jurisdicción Constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL.- Visto el criterio Jurisprudencial señalado, y advirtiéndose que la materia debatida es de naturaleza laboral, este Juzgado, a los fines de preservar los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la apelación de la acción de amparo constitucional ejercida. Y ASI SE DECIDE.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional propuesta, dado que su admisibilidad es el requisito previo indispensable para su tramitación, y no una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso e incluso la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna y sin demoras indebidas ni actuaciones innecesarias; como bien lo desarrolla la sentencia N° 104 del 20 de febrero de 2008, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Desiderio Marquina Maldonado; citada en sentencia N° 1.517 del 09 de noviembre de 2009, de la misma Sala, Ponente: Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, aunado al hecho que unos de los fundamentos de la apelante es la caducidad de la acción de amparo. Esta acción, se conceptualiza, a la luz del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Asimismo, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Entonces el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica infringida de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden público y la paz ciudadana, la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales. Así lo han dejado establecido innumerables Decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se citan: Sentencia Nº 24 del 15/02/2000, caso: Juan Álvarez Jiménez; Sentencia N° 828 del 27 de Julio de 2000, caso: Seguros Corporativos (Segucorp); Sentencia N° 968 del 28/05/2002, caso: Ana Imelda Gómez; criterios reiterados en sentencia N° 1.298 del 07 de octubre de 2009, caso: L. Spadavecchia y otro en amparo, con Ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón. En tal sentido, establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
“ 4.- Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucional hayan sido consentidas expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis meses (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado";
Indica quien decide, en base a la norma que antecede, que para que el amparo proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Es entonces la inmediatez una de las claves del amparo, como se infiere del contenido del artículo 1 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
“Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo previsto en el Artículo 49 de la Constitución, para el goce del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito, de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”.
De lo expuesto podemos observar que tal inmediatez ha llevado a que la acción de amparo constitucional se llame extraordinaria, haciéndose procedente cuando los medios ordinarios que existen para atacar los actos inconstitucionales, sean insuficientes para evitar el daño o lesión causada por tales actos. De allí deviene su carácter extraordinario, es decir, que la acción de amparo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño, o en ausencia de una vía judicial especifica prevista en el ordenamiento jurídico y que sea aplicable al caso. Es indudable que es la urgencia y el temor de la lesión irreparable el elemento determinante para conceder el amparo. Pueden existir otras acciones y recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, solo la brevedad del amparo puede garantizar ese resultado. Nuestra jurisprudencia ha puesto énfasis en que el mecanismo del amparo está condicionado a la existencia jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje como lo establece el artículo 5 de la Ley. Por tanto, cuando en el ordenamiento jurídico exista una vía idónea, eficaz y operante que permita el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, acorde con la protección del derecho constitucional, la acción de amparo es inadmisible.
En tal sentido el apelante de autos, pretende que se declare la caducidad de la acción de amparo, por cuanto han transcurrido más de seis meses desde el 31 de Agosto del 2017, la cual considera el agotamiento de la vía administrativa aunado que desde el 31 de octubre del 2017, fecha de la providencia administrativa no ha existido ninguna actuación del presunto agraviado. Ahora bien, este Juzgado desciende a las actas procesales donde se evidencia que para que opere este requisito de inadmisibilidad es necesario que haya consentimiento expreso o tácito del agraviado, lo cual se contradice con las actuaciones cursantes en autos, porque si bien es cierto que la ejecución del reenganche mediante acta de ejecución fue el 31 de agosto del 2017, también consta en autos que el 30 de Octubre del 2017, se emite Providencia Administrativa Nro 105-17 donde se ordena el reenganche y pagos de salarios caídos del prenombrado ciudadano, como resultado del procedimiento incoado por éste y posteriormente en fecha 28 de Diciembre del 2017 se procede a la ejecución de la providencia administrativa Nro 105-17, antes identificada, y es aprehendido el gerente de turno y puesto a la orden del Tribunal de Control, donde el mismo Tribunal le otorga libertad plena porque el desacato no reviste carácter penal. Dadas tales circunstancias en fecha 15 de mayo del 2018 se interpone la presente acción de amparo. En virtud de lo expuesto anteriormente, se puede evidenciar que el presunto agraviado en ningún momento ha aceptado ni expresa ni tácitamente la actuación violatoria de los derechos y garantías constitucionales presuntamente infringidas por el hoy apelante, por cuanto ha mantenido un persistente impulso procesal de todos los recursos que le permite el ordenamiento jurídico en aras a restituir su situación jurídica y por lo tanto no se configura el supuesto de hecho de la norma invocada que exige, que el consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación durante seis meses continuos, tomando en consideración que la última actuación procesal ocurrió el 28 de diciembre del 2017 y la interposición del recurso fue el 15 de mayo del 2018, dentro del lapso previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, por consiguiente este alegato debe ser considerado improcedente y así se decide.
Igualmente la apelante expone en su fundamentación que el accionante no agotó la vía administrativa para el ejercicio de la acción de amparo, al no evidenciarse en autos el procedimiento sancionatorio previo.
Ahora bien, desde el inicio de la institución del amparo constitucional, la jurisprudencia ha señalado que resulta necesario tanto para su admisibilidad como para su procedencia que no exista medio procesal ordinario y adecuado, dado el carácter extraordinario de dicha acción. De allí que la causal de inadmisibilidad prevista en el Ordinal 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales hubiere sido interpretada por nuestra jurisprudencia de forma extensiva, a los fines de rescatar el principio del carácter extraordinario del amparo, estableciendo que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando NO se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza un medio extraordinario, interpretación esta que tiene por finalidad mantener un equilibrio entre el amparo y los demás medios judiciales. De lo anterior, se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que solo puede ser accionada cuando no exista un medio breve sumarios y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletorio de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el o los agraviados por hacer valer sus derechos a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía de amparo constitucional.
En el presente asunto, resulta importante realizar un resumen de todas las actuaciones ocurridas durante la relación de trabajo, a los fines de analizar particularmente los hechos acaecidos en el iter procesal que originaron la acción de amparo objeto de esta apelación:
“…En fecha Veinte nueve (29) de Octubre de dos mil uno (2.001), inicio a prestar servicios de manera continua y permanente como Obrero en el departamento de Verduras para la Entidad de Trabajo SUPERMERCADOS CASA SAN JUAN, C.A. RIF: J-307769157… hasta el 23 de Junio de 2017, fecha en la que, la antes mencionada Entidad de Trabajo, me despidió injustificadamente en forma despectiva, ya por segunda vez en menos de un año.

Al efectuarse el despido ante alegado, el trabajador accionante acudió el 26 de Junio de 2017, ante la Inspectoría del Trabajo sede San Juan de los Morros del Estado Guárico, para iniciar el Procedimiento por Reenganche y Pago de Salario Caídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica(…)
Es importante resaltar las actuaciones realizadas para el momento de incoar el Procedimiento por Reenganche y Pago de Salario Caídos, es por ello que se adjuntó a la denuncia, recibo de pago de fecha 01/06/2017 al 15106/2017, todo esto con el fin de demostrar la relación laboral. Ahora bien también se incorporó como medio probatorio, una Prueba de Embrazo y Acta de Matrimonio, para demostrar la Licencia Paternal que se encuentra argumentada en el artículo 339 Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT), es importante resaltar que para el momento del procedimiento la esposa del trabajador se encontraba en estado de gestación, para el día de hoy, incorporo Acta de Nacimiento de niño: Santiago Valentín De Abreu Moreno, que consigno marcado con la letra "B" A fin de demostrar el nacimiento del mismo.
En el mismo orden de ideas, para el 04 de Julio de 2017, se procedió a realizar la ejecución del Procedimiento por Reenganche y Pago de Salario Caídos, del Expediente060-2017 -01-00191, donde decide la Entidad de Trabajo no acatar el reenganche, visto que manifiestan Textualmente y me permito citar "No acatar el Reenganche en virtud de que niega, rechaza contradice los hechos como el derecho en lo siguiente... visto que la entidad de trabajo sostiene que no se encuentra amparado por inamovilidad por ser personal de dirección al ser Jefe del Departamento de Verduras, tal como él lo ha reconocido, ejerciendo cargo de dirección al tener personal a su cargo departamento del cual ostenta el como de Jefe. Siendo jefe de los demás trabajadores del de Departamento de verduras virtud de esto el Inspector Eiecutor, la entidad de trabajo solícita la articulación probatoria. La cual por no considerar que son elementos que determinen la inexistencia de la relación laboral, no se da el inicio a la articulación probatoria, cabe destacar que el trabajador tiene una providencia administrativa de fecha 27/01/2017 Providencia N°02, la misma fue Declarada a favor del trabajador y aclara la misma situación jurídica planteada por el patrono de que no es Trabajador de Dirección, por ende y en consecuencia de no acatar la orden de Reenganche y Restitución se ordena el inicio del procedimiento sancionatorio establecido en el art 547 de la LOTTT y se oficia al Ministerio Publico, en base a los artículos: 425 numeral 6 y 538 de la misma ley.
Para el 11 de Julio de 2017, se trasladan al procedimiento para la ejecución forzosa del Expediente: N°060-2017-01-00191, donde se encuentran presentes patrono, el trabajador el abogado del trabajador. Los funcionarios de la policía Estadal y el Inspector Ejecutor en la cual el patrono acata la orden administrativa V manifiestan que el trabajador se presentará el día de mañana es decir doce 12 de Julio de 2017) a laborar y para los salarios caídos se determinarán para posterior cierre
Ahora bien en virtud de que el día doce (12) de Julio de 2017, no lo dejaron laborar, se procedió el 31 de Agosto de 2017, a la verificación del Reenganche y Pagos de salarios Caídos, en presencia del trabajador, el Inspector Ejecutor y el Órgano policial. Donde el representante patronal manifiesta no acatar el Reenganche y pagos de salarios caídos, en virtud de mantener en desacato, el organismo policial procedió a la aprehensión en flagrancia del ciudadano en cuestión por encontrarse incurso en el delito de desacato a la orden administrativa ante lo cual. El Tribunal de Control le otorgó la libertad plena visto que el mismo no reviste carácter penal.
Para el 09 de Octubre de 2017, se le solicita a la inspectoría del Trabajo, mediante diligencia consignada por la Procuradora de Trabajadores, la decisión del Procedimiento y se sirva emitir la Providencia Administrativa.
En vista de tal solicitud la inspectoría del trabajo emite Providencia Administrativa el 30 de Octubre de 2017, siendo signada bajo el número: 105¬2017, declara CON LUGAR,
Para el día 28 de Diciembre del año 2017. se procedió a realizar la Ejecución de la Providencia Administrativa del 30 de Octubre de 2017 N°105¬2017, en la cual la entidad de trabajo no acata y aprehenden al sub gerente de turno y nuevamente el Tribunal de Control le otorga la libertad plena por considerar que el mismo procedimiento no reviste carácter penal, todo esto demuestra que el procedimiento, se cumplió en todas sus etapas y demuestra que el trabajador se encuentra en Estado de Indefensión(…)


En virtud de lo antes expuesto, y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece que los actos emanados de las inspectorías del trabajo, en el caso concreto de las providencias administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y en caso de no ser fructífera la gestión agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios. De ese modo de manera excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional puede recurrirse al amparo constitucional para exigir el mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones es limitado, por lo que en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir en la conducta del obligado, para lo cual es necesario atender a las circunstancias particulares del caso concreto, teniendo como principio mantener la tutela judicial efectiva cuando las vías ordinarias demuestren su ineficacia, entendiéndose que el amparo no sustituye a la vía ordinaria, sin embargo puede ser una vía de satisfacción cuando éstas no son capaces de hacerlo. Ahora bien en el caso de autos desde que se originó el despido, la Inspectoría del Trabajo a través de sus decisiones y recursos ha tratado de reestablecer la situación jurídica infringida resultando ineficaces cada uno de los instrumentos usados tales como: Procedimiento de Reenganche y Salarios Caídos, Actas y actos ejecución, procedimientos de multas y aprehensión por parte de los órganos policiales y colocados a la orden de un Tribunal de Control Penal, como consecuencia del desacato a la orden de reenganche impartida por este Órgano Administrativo, resultando infructuosas todas estas actuaciones, lo que conlleva a quien decide a dar un tratamiento particular en el caso concreto en aras a garantizar la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y los derechos y garantías constitucionales transgredidos, quedando plenamente demostrado, que en este caso concreto, el sistema de multa, tal como fue sancionado y cuyo monto no fue pagado por el presunto agraviante, no es un medio idóneo para reestablecer el orden violentando por tratarse de una parte contumaz y negada a cumplir con el mandato del ente administrativo como lo es la Sociedad Mercantil Supermercados Casa San Juan, C.A., al mantener una conducta reiterada de no acatar el reenganche en diversas oportunidades y con diferentes medios empleados inclusive la aprehensión del gerente de turno por desacato, es necesario recurrir a medios más efectivos como lo es la presente acción de amparo, de tal manera que se salvaguarde el orden jurídico violentado y se restituyan los derechos vulnerados, resultando dilaciones innecesarias la imposición de multas consecutivas, que no surten el efecto rectificador y la finalidad de las mismas, por tales motivos son improcedente y fuera de lugar los alegatos expuestos por la apelante, al señalar el no agotamiento de la vía administrativa, cuando los hechos narrados evidencia una serie de incumplimientos reiterados por la parte apelante en contravención de las normas laborales invocadas y las decisiones del ente competente, resultando impertinente tales defensas, por consiguiente debe declararse que específicamente en el caso de autos la acción de amparo constituye un medio idóneo para restablecer la situación jurídica infringida. Y así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:
1.- SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMA intentada por la apoderada judicial de la entidad de trabajo SUPERMERCADO CASA SAN JUAN, C.A, ciudadana YOSMELI MARIA JOSE CADENAS TERAN, identificada en autos. Y ASI SE DECIDE.
2.- Se Confirma la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico de fecha 09 de agosto del 2018.
3.- Se condena en costas por el recurso a la parte apelante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al cuaderno respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, en San Juan de los Morros a los veinte (20) días del mes de septiembre del 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. EVELIA RODRIGUEZ GARCÍA

EL SEECRETARIO

ABG. FILIBERTO CONTRERAS
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 09:30 a.m.

El Secretario,