REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: JP31-N-2018-000005

Este Tribunal, una vez recibida la demanda y revisada fue admitida para conocer demanda de nulidad contra Providencia administrativa N° 18-2018 emanada de la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros estado Bolivariano de Guárico el 09 de abril de 2018, en cuyo momento difirió el pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y amparo cautelar, solicitada por la demandante, por auto y cuaderno separado; a tal efecto esta Juzgadora se pronuncia, bajo las siguientes consideraciones:
Según criterio, sentado en decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 01332 de fecha 26 de julio de 2007 (caso: Ricardo Enrique Gutiérrez Sandoval e Inversiones Villa Mar, C.A.), se estableció lo siguiente:
“La Sala, previamente debe establecer que, en casos como el que se analiza, cuando se ha ejercido acción de amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra un acto administrativo de efectos particulares, conforme al segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta acción tiene el carácter y la función de una medida cautelar, mediante la cual el Juez con su pronunciamiento, debe evitar que al accionante le sean violentados derechos o garantías de rango constitucional, mientras dure el juicio principal.”
En este orden, la medida de Suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares o amparo cautelar el cual se tramita como una medida accesoria del recurso de nulidad, es una medida típica de naturaleza cautelar del contencioso administrativo de nulidad, y al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, disponiendo la norma su procedencia cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, todo lo cual conlleva a que, para su procedencia deben ser examinados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige el ordenamiento jurídico.
A propósito del sustento jurídico, cabe destacar el contenido del segundo parágrafo del artículo 104 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa que establece:

“ A petición de parte en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinente para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración Pública, a los ciudadanas o ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso…”


De manera que el Juez de merito, en el ejercicio de sus amplios poderes en el análisis de las condiciones para el decreto de medidas cautelares, tal como lo señala el referido articulo, puede decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuestionado, cuando considere que la suspensión de la medida puede detener un daño mayor, si al contrario se continúa con el curso de la misma, ponderando por supuesto los hechos expuestos alegados, conjuntamente con los medios de pruebas acompañados por el recurrente al momento de interponer el recurso o demanda; en función de lo cual y considerando que la demandante se sustenta en un vicio que afecta insanablemente la decisión o el acto administrativo, atacable de nulidad absoluta que además de ello el cumplimiento de la referida Providencia acarrea consecuencias patrimoniales de difícil reparación y que en todo caso el decreto de medidas cautelares es un mecanismo que protege la uniformidad de las decisiones judiciales, esta Juzgadora denota en prima facie que la demandante alega que el instrumento que fue utilizado para su remoción fue una resolución donde se le da el carácter de coordinadora de saneamiento, cuando su real trabajo era de obrera contratada como aseadora de la empresa, con más de dos contratos renovados, que la resolución fue impugnada por falsa y no fue tomado en cuenta por la Inspectoria, ante lo cual hizo silencio, violándole el derecho a la defensa, así también expresamente denuncia lo siguiente:
“ el Funcionario Público que suscribió dicho documento, inexplicablemente le denominó “Resolución”;en contravención a lo estipulado en el Artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos(LOPA), en donde la facultad de suscribir RESOLUCIONES, les está concedida, de manera exclusiva y excluyente a los Ministros del Despacho de la Presidencia de la República, igualmente contraviene lo establecido en el Artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP), así como lo dispuesto en el Artículo 17 de la LOPA, en lo que respecta a las formas que deben emplear los órganos y entes de la Administración Pública para comunicar sus decisiones a los subordinados; todo lo cual indefectiblemente vicia de nulidad ab initio, al referido documento. De igual forma, los “CONSIDERANDO” que conforman dicho documento se refieren a una relación estatutaria y se fundamentan en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como norma rectora de dicha relación; cuando en realidad, siendo yo OBRERA, como ha quedado probado anteriormente, la relación es netamente laboral y se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT); en ese sentido, su Artículo 6º, en su tercer aparte, dispone que los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales centralizados y descentralizados, estarán amparados y amparadas por las disposiciones de esa Ley y la de Seguridad Social ;por lo tanto, no puede de forma unilateral la parte patronal someterme al régimen estatutario después de transcurrido un (01) año y tres (03) meses de haber ingresado a dicha Empresa en calidad de OBRERA contratada, pretendiendo “designarme” funcionaria de Libre Nombramiento y Remoción, (…) la Administración se encuentra en la obligación de probar y calificar los hechos a los fines de aplicar la correspondiente normativa jurídica; lo cual fue totalmente ignorado en el presente caso, en donde el funcionario se limitó a afirmar que el cargo es de libre nombramiento y remoción, sin aportar evidencias ni medios probatorios al respecto,además, también transgrede el numeral 4 (in fine) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA);(…) ya que, el Funcionario que la emite, al despedirme de mi trabajo,(…) es legalmente inejecutable; en forma tal, que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta, pues, la presunción de legitimidad que lo apareja no puede prevalecer contra la lógica y, por eso, el numeral 3 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), sanciona con la nulidad absoluta a los actos cuyo contenido sean de imposible o ilegal ejecución. Del contenido de la citada norma se infiere que la nulidad absoluta del actosolo procede en el sistema que la regula, por las causa taxativas que ella enuncia, los cuales tienen la característica negativa de que los actos afectados no son convalidables, por interpretación en contrario del artículo 81ejusdem, por cuanto no pueden ser subsanados los vicios que contienen.(…)
El referido Acto Administrativo, también me vulneró mis derechos constitucionales al debido proceso (Artículo 49 CRBV); y por vía de consecuencia: el derecho al trabajo (Artículo 87 CRBV) y el derecho al salario (Artículo 91 CRBV), el cual es equiparable al derecho fundamental a la alimentación, al dejarme imposibilitada de obtener mis ingresos regulares para mi sustento y el de mi grupo familiar; todoscomo partes esenciales del derecho a la vida. Sin tomar en cuenta el hecho de que tengo un hijo menor que sufre de discapacidad. Es así como se lesionó la esfera de mis derechos, principios y garantías constitucionales al violentar las siguientes normativas(…).
■ El Artículo 89, numeral uno (1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), el cual contiene el Principio Constitucional de la PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS O APARIENCIAS EN LAS RELACIONES LABORALES,(…)
■ El numeral dos (2) del mismo Artículo 89(CRBV), el cual contiene el Principio Constitucional de IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES,(C.C: Artículo 18.4 y 19 de la LOTTT);según el cual, es NULA toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de los derechos laborales ,porque, de acuerdo con dicho dispositivo, el derecho que me asiste de estar amparada por inamovilidad laboral, es irrenunciable y no me puede ser conculcado(…).
■ El numeral tres (3) del referido Artículo 89 (CRBV), contentivo del principio constitucional “IN DUBIO PRO OPERARIO” o de favor, (C.C: Artículo 18 Numeral 5 de la LOTTT); el cual establece que cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la que sea más favorable al trabajador; y la norma adoptada se debe aplicar en su integridad. Ya que, sin lugar a dudas, la norma que más me beneficia en este caso es la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT); y es esa y solo esa, la que debió aplicar el Funcionario emisor del Acto Administrativo en este caso(…).
■ El numeral cuatro (4) del precitado Artículo 89 (CRBV), el cual estatuye que toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución es NULO y no genera efecto alguno, ya que, esta medida tomada unilateralmente por el patrono, es a toda luces inconstitucional y por lo tanto, nula, de plena nulidad(…)
.■ El Artículo 25 constitucional, según el cual, todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley es NULO.
■ El Artículo 49 constitucional, el cual garantiza el derecho al debido proceso, específicamente en sus numerales: 1.- El cual contempla que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso; y 4.- El cual contiene el principio constitucional del Juez natural, que intrínsecamente comprende: La normativa legal natural, y el procedimiento legal natural, los cuales fueron violentados por el referido Acto Administrativo, que se me cercenó injustamente derechos y garantías constitucionales y legales de estricto orden público; por lo cual, considero que el mismo se encuentra incurso en la causal de nulidad absoluta prevista en el Artículo 19, numerales 1; y 4 (in fine) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (LOPA). Todo ello a tenor de lo establecido en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV).(…)”

Para el caso resulta indispensable remitirnos a lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a este tema, como sigue:

“…En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación..(Sentencia Nro. 402, 20 de marzo de 2001).
Aplicando el anterior criterio al caso de autos y analizadas las actas que integran la presente causa, puede apreciarse que el fumus boni iuris se observa de los anexos consignados por la parte recurrente, específicamente a los folios 55 al 59 donde consta la propia Providencia administrativa dictada por la Inspectoria del trabajo, objeto de nulidad, de la que se desprende claramente que el fundamento utilizado para tomar la decisión fue el régimen jurídico aplicado a la demandante de autos considerando que la legislación aplicable era la establecida en el estatuto de la función publica, toda vez que al calificar a la demandante como funcionaria de libre nombramiento y remoción la encasilló en el articulo 19 de la ley, por cuanto la misma señala que “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”
Es así como se observa de la parte motiva y dispositiva del acto administrativo lo siguiente: “…por lo que considera que en el caso subjudice estamos en presencia de una trabajadora de libre nombramiento y remoción, más no en presencia de una trabajadora que goce de la aludida inamovilidad laboral…”
Por lo cual claramente se observa que el referido acto administrativo subvirtió el orden público laboral, al contrariar el criterio jurisprudencial vinculante dictado por el máximo tribunal de la República sobre el régimen legal aplicable a los trabajadores de las empresas del estado o cualquier órgano de la administración publica descentralizada, pues en el presente es imprescindible a priori distinguir el régimen jurídico procesal aplicable a aquellas reclamaciones dirigidas contra empresas donde el estado tenga participación, como es el presente caso, donde se observa al folio 63 que la empresa SISTEMA SOCIALISTA DE PROVEEDURIA GUARICO SOCIEDAD ANONIMA, (SISOPROGUA) es una empresa donde el único accionista es la Gobernación del estado Bolivariano de Guárico, cuya categoría esta inserta dentro de los entes descentralizados funcionalmente con forma de Derecho Privado, es decir, vale distinguir si sus trabajadores mantienen relaciones de naturaleza laboral o de sujeción especial regidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Un primer acercamiento al problema, obliga a este tribunal a analizar su naturaleza jurídica y su inserción dentro de las figuras organizativas en el Derecho Administrativo, todo ello a la luz de la Ley Orgánica de la Administración Pública y, conforme a las particularidades de su objeto y los fines que persigue, establecer si las relaciones que mantienen con su personal -tanto material como procesalmente- se rigen por las normas de Derecho del Trabajo o de Derecho Administrativo Funcionarial.
Pues bien, la empresa SISTEMA SOCIALISTA DE PROVEEDURIA GUARICO SOCIEDAD ANONIMA, (SISOPROGUA) esta constituida como una persona jurídica con forma de derecho privado que se caracteriza por la titularidad de su control accionario, pertenece en su totalidad al Estado Guárico y además, es creada y conformada bajo una forma de derecho privado (so-ciedad anónima) por lo que, su régimen interno y de relaciones laborales debe equipararse con respecto a los trabajadores ubicados dentro del mismo sector privado. Más aun dispone el artículo 108 de la Ley orgánica de la administración pública, lo que sigue:
“Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores y trabajadoras se regirán por la legislación laboral ordinaria”

Por lo cual no queda dudas que el régimen aplicable a estos trabajadores el establecido en la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras.
Es necesario recordar que el derecho a la defensa y al debido, deber ser respetado en toda clase de procedimientos. Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia n° 926 del 1 de junio de 2001 (caso: María de los Ángeles Hernández Villadiego), señaló lo siguiente:
”…La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes.

Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, sin que la presente decisión prejuzgue sobre la suerte de lo principal, a priori se aplicó un régimen improbable a los trabajadores de este tipo de empresas que conllevó a debilitar el debido proceso del accionante, violentado principios constitucionales como el de la realidad sobre las formas o apariencias, el del trabajo como hecho social que amerita la protección del estado, siendo pare ello determinante aplicación de las normas sustantivas y adjetivas apropiadas a la naturaleza del servicio.
De manera que, en peligro de estos derechos constitucionales, se considera el fumus boni iuris en favor de la parte recurrente, sin que sea necesaria la verificación del periculum in mora y asi se declara.
En base a lo anterior, procede la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa 18-2018 emanada de la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros estado Guárico el 09 de abril de 2018 mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana Jenny Ismery Rodríguez Guzman, titular de la cédula de identidad Nº 12.667.914, en consecuencia se ordena el restablecimiento del derecho constitucional al trabajo infringido, hasta que se dicte sentencia en la presente causa. Así se declara.
A los fines de dar claridad, al proceso, visto que la competencia fue dada al Tribunal laboral con la vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal dispone lo siguiente: La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (16 junio 2010) en los artículo 103, y siguientes, establece que el procedimiento para impugnar las medidas cautelares dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativo, incluyendo al amparo constitucional cautelar, es la oposición, forma de defensa ante el decreto de una medida cautelar.
Señala el artículo 106 eiusdem:
“La oposición se regirá por lo dispuestos en el Código de Procedimiento Civil”.
En este sentido, la figura de la oposición se encuentra regulada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
Igualmente el Artículo 603 eiusdem señala:
“Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”
Con la aplicación de los referidos artículos se establece con claridad el medio de defensa que tiene la parte contra la medida, y en qué forma debe tramitarse. Así se decide.
Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se decreta medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia Administrativa 18-2018 emanada de la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros estado Bolivariano de Guárico el 09 de abril de 2018 mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana Jenny Ismery Rodríguez Guzmán, titular de la cédula de identidad Nº 12.667.914, en consecuencia se ordena el restablecimiento del derecho constitucional al trabajo infringido, hasta que se dicte sentencia en la presente causa.
SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros, a los fines de que se de cumplimiento y al representante legal de la empresa SISTEMA SOCIALISTA DE PROVEEDURIA GUARICO SOCIEDAD ANONIMA, (SISOPROGUA).-
Abrase cuaderno separado para tramitar este proceso y se ordena iniciarlo con la copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintiún días del mes de septiembre de año 2018; a las 12:30 p.m.
La juez

Zurima Bolívar Castro
El secretario

José Rafael Hernández


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El secretario