REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera instancia de Juicio del Trabajo
del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 03 de abril de 2019
208º y 160º

ASUNTO: JP51-L-2016-000073

Consta al folio 257 de las actuaciones, que en fecha 18 de marzo de 2019, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró la nulidad de la Audiencia de Juicio presidida por el Juez Reinaldo Useche y se ordenó la reposición de la causa al estado de fijar por auto expreso nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Publica.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se evidencia de las mismas, que debido a un error involuntario, no se dejó transcurrir íntegramente el lapso establecido en el auto de abocamiento de fecha 20 de junio de 2018 para proceder a reanudar la causa, en virtud de lo cual este Tribunal, a los fines de subsanar el error cometido y en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva hace las siguientes consideraciones:

Es jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó sin dejar transcurrir el lapso establecido en el auto de abocamiento, siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que esta fundamentado en un falso supuesto, como lo es considerar que los lapsos otorgados en el mencionado auto de abocamiento habían transcurrido integramente, por lo que necesariamente en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en el criterio establecido por la sala de Casación Social en sentencia 115/2003, este juzgado aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca la resolución dictada en fecha 18 de marzo de 2019, mediante el cual se declaró la nulidad de la Audiencia de Juicio presidida por el Juez Reinaldo Useche y se ordenó la reposición de la causa al estado de fijar por auto expreso nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Publica y así se decide.
LA JUEZ


ABG. MICBE BASTIDAS SANTAELLA



LA SECRETARIA


ABG. ARIANNY CEDEÑO












MBS/AC/ac