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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019)
209° y 160°
EXPEDIENTE Nº 5560
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD.
“VISTO CON SUS ANTECEDENTES”
SENTENCIA DEFINITIVA N° 325

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable al procedimiento contencioso administrativo especial agrario de nulidad, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos: MARIA FLORA PITOL OSES, MARIA ELENA MONZON PITOL, FRANCISCO ANTONIO MONZON PITOL, MANUEL VICENTE MONZON PITOL, ANGELA MARINA PITTOL DE BARRETO, CARMEN CECILIA JASPE PITTOL, JOSE GREGORIO JASPE PITTOL, MIGUEL LEONARDO JASPE PITTOL, ANTONIO JASPE PITTOL, LEON ADOLFO JASPE PITTOL Y PEDRO ALBERTO JASPE PITTOL, Venezolanos, Mayores de edad, de este domicilio titular de la cedulas N° V- 1.992.883, N° V- 5.949.763, N° V- 19.641.741, N° V- 10.641.742, N° V- 1.992.775, N° V- 10.091.853, N° V- 6.024.909, N° V- 6.024.910, N° V- 6.026.006, N° V- 6.026.007 y N° V- 8.752.171, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Constituida por la ciudadana abogada IVONNE C. PORRAS G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.495.350, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.825.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)

APODERADOS JUDICIALES: Constituida por los ciudadanos abogados GILBERTO ZAMBRANO ARELLANO, KENNELMA CARABALLO, ELOYM GIL, SUGEIDI COELLO, GERSON RIVAS, ROBERT OROZCO, GOLFREDO CONTRERAS, FRANCESCO ZORDAN, ELDA TOLISANO, CARLOS ANDRES FARÍAS, NESTOR ORTA, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, JORGE NARVÁEZ MANEIRO, LILA DEL VALLE RUÍZ FUENTES, VICMARY CARDOZA CASADIEGO, ROCÍO YTHAMAR CAMACHO COLMENARES, IVANORA ZAVALA RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO GARAY CHACÓN, CARMEN JULIA FERMÍN CONTRERAS, YSABEL ESTRELLA MASABE, RICARDO LAURENS, JEMIMA SCATA REVERÓN, GREINER MARÍN, DEXCY ÁVILA, WISTON ORTEGA, LIZZETTE CHACÓN, MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ, BLANCA GOMEZ, JOSÉ ANTONIO PÁEZ, LUIS APONTE, RICARDO CESTARI, MARÍA MONTEIRO, JOSÉ CONTRERAS SÁNCHEZ, BELKIS DANIELA RUBIO PERNÍA, MARÍA ISABEL SERRANO, NESTOR OMAR BARRERA ZAMBRANO, JUÁN CARLOS GRANADILLO, KARY DANIELA ZERPA y ORLANDO ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.976.539, V-12.111.619, V-13.824.152, V-15.506.489, V-6.990.141, V-12.762.282, V- 10.740.944, V-8.042.704, V-13.708.266, V-8.981.740, V-9.298.659, V-5.783.958, V-5.190.109, V-10.619.586, V-16.881.375, V-13.349.500, V-6.285.899, V-8.101.319, V-10.302.464, V-7.106.618, V-6.856.829, V-16.865.519, V-14.103.887, V-14.341.255, V-18.726.840, V-6.081.092, V-6.281.846, V-11.675.345, V-12.068.346, V-7.576.138, V-14.800.196, V-19.678.568, V-19.954.080, V-13.446.780, V-13.894.785, V-13.380.033, V-9.701.175, V-15.922.839 y V-16.680.298, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.918, 64.908, 109.641, 114.411, 90.706, 97.592, 66.164, 52.677, 84.038, 68.119, 49.862, 82.103, 79.233, 131.658, 136.800, 110.176, 104.858, 97.650, 106.881, 55.538, 99.710, 120.963, 99.787, 146.977, 144.834, 79.925, 57.476, 177.102, 223.354, 106.667, 110.532, 172.078, 227.748, 120.896, 183.037, 232.975, 241.286, 115.366 y 154.966, en su orden.

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión numero EXT 253-15, de fecha 13 de agosto de 2015, en deliberación sobre el punto de cuenta numero 1150004201 acordó lo siguiente: otorgar Garantía de Permanencia al ciudadano ÁNGEL ROGELIO LIMA GASCÓN, titular de la cedula de identidad N° V- 5.608.409, sobre un lote de terreno denominado PARCELA D6, ubicado en el Sector ARAIRA CALLE RIO, Parroquia Bolívar, Municipio Zamora, del Estado Miranda, alineados de la siguiente manera: Norte: vía de penetración al sector Araira; Sur: vía de penetración calle el rio; Este: vía de penetración al sector Araira; Oeste: terrenos ocupados por José Fernández. Constante de una superficie de UN MIL QUINIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (1508 metros cuadrados). Situado entre las siguientes Coordenadas: El Lote: 1, El Vértice: 1, Este: 775159, Norte: 1156583, El Lote: 1, El Vértice: 2, Este: 775117, Norte: 1156601, El Lote: 1, El Vértice: 3, Este 775101, Norte: 1156559, El Lote: 1 El Vértice 4, Este: 775127, Norte: 1156555, El lote: 1, El Vértice: 5, Este: 775156, Norte: 1156577, El Lote: 1, El Vértice: 0, Este: 775159, Norte: 1156583.

-II-
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas con Competencia Regional como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, en virtud del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, propuesto por la ciudadana IVONNE C. PORRAS G., plenamente identificados en autos, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras bajo el Nro1150004201., por medio del cual se acordó otorgar Titulo de Garantía de permanencia socialista agraria y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano ÁNGEL ROGELIO LIMA GASCÓN, antes identificado.

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente juicio, versa sobre la procedencia o no del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, propuesto por la ciudadana abogada IVONNE C. PORRAS G., plenamente identificada en autos, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras bajo el Nro. 1150004201, por medio del cual se acordó otorgar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano ÁNGEL ROGELIO LIMA GASCÓN, antes identificado.

En tal sentido, la parte recurrente dispuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS QUE GUARDAN RELACIÓN CON LA ILEGALIDAD Y CONSECUENTE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
(…) Es importante resaltar, que los hechos narrados, explican minuciosamente, no solo que la Sucesión Pitol, es propietaria del predio antes mencionado, sino que también señalan que existen pruebas documentales que respaldan lo planteado, tal es el caso de la cedula catastral asignada por la Dirección de Catastro, del Municipio Zamora del Estado Miranda, asignado con el CÓDIGO CATASTRAL N° 01-01-02-01-smp-00, inscrito bajo el nombre o razón social: Suc. De Miguel Antonio Pittol., cuya prueba del boletín de registro inmobiliario (PI) de la Alcaldía del Municipio Zamora, Oficina Municipal de Catastro, el cual anexo identificado con la letra “I”…Omissis…
También se encuentra un pronunciamiento del extinto Instituto Nacional Agrario (IAN) de fecha 07 de octubre de 1994, que indica que el Inmueble antes descrito, ES PROPIEDAD PRIVADA Y NO FORMA PARTE DEL PATRIMONIO DE LA NACION. Anexo identificado con la letra “J”…Omissis…
En virtud de lo antes señalado, en fecha catorce (14) de febrero (02) de 2017, ante la ligereza de la administración publica, en otorgar adjudicación en terreno que por las pruebas presentadas en reiteradas ocasiones, NO SON PATRIMONIO DE LA NACIÓN, SINO PROPIEDAD PRIVADA, la ciudadana Carmen Cecilia Jaspe Pitol, antes plenamente identificada y una de mis mandatarias; solicito ante la sede central del Instituto Nacional de Tierras, mediante misiva, que consigno identificado con la letra “K”; que este entre Gubernamental, entregará, mediante oficio, el listado de las personas que ostentaban TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO; la respuesta fue dada a conocer por la ORT MIRANDA, en fecha 06 de abril de 2017, mediante PUNTO DE INFORMACION…Omissis…
Tal como se observa en el PUNTO DE INFORMACION, señalado en el ultimo aparte, en el numeral 2, el ciudadano ANGEL LIMA VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 5.608.409, es poseedor de un TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha trece (13) de agosto (08) del año 2015; también se puede observar, que dicho Ente Gubernamental, ignoró, una vez más, todos los esfuerzos, por parte de la Sucesión Pitol, en aclarar el error de la administración en relación al pronunciamiento emitido en fecha 25 de agosto de 2011, por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) firmado por la Lic. Dayana Rodríguez Jefa de Área de Registro Agrario, según Providencia INTI N° 1111 y por Med. Vet. Debora Ramírez, Coordinadora General ORT-Miranda, según Providencia INTI, N° 1099, donde claramente se puede evidenciar que el Ente Público, omitió la solicitud real, de fecha diez (10) de noviembre (11) de 2010, realizada por las ciudadanas Ángela Marina Pittol de Barreto y Nelya Serafina Pittol Oses; herederas de la ciudadana Carmen Oses de Pittol y del ciudadano Miguel Antonio Pittol; el cual anexamos copia del pronunciamiento y la solicitud identificada con las letras “L” y “M”.

Sin embargo; hasta la presente, no ha existido pronunciamiento alguno, en relación al caso, aun sabiendo que el ciudadano ÁNGEL LIMA, antes plenamente identificado, no cumple con la razón social establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, visto que, que en el referido lote de terreno objeto de afectación, no se evidencia actividad agrícola alguna y que el titulo o la adjudicación de la tierra, se encuentra afectando un lote de terreno que esta ubicado en un espacio considerado área Urbana y sin vocación agrícola por lo tanto NO EXISTE PROYECTO SOCIO PRODUCTIVO, NI PRODUCCIÓN AGRÍCOLA que lo respalde, lo único que se puede apreciar es una estructura de concreto, que simulan el proyecto de una vivienda o local comercial.


Considero que dicho instrumento carece de legalidad, porque viola EL DERECHO A LA PROPIEDAD, al DEBIDO PROCESO, derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 115, 49 y puesto quie mis poderdantes no fueron notificados de ningún procedimiento de expropiación, por parte de la administración pública; además el ciudadano beneficiario del Título de Permanencia Socialista, antes identificado, mintió ante el Órgano Gubernamental cuando manifestó que en la propiedad existían matas en producción agrícola condición fundamental para el otorgamiento de dicho instrumento, en consecuencia está plagado de vicios, por lo tanto deberían ser ANULADO, visto que el referido instrumento no posee proyecto socioeconómico que lo respalde no cumplió con las exigencias de ley y presuntamente estamos en presencia de un fraude.

CAPITULO III
DEL PETITORIO
PRIMERO: Que se admita el presente Recurso contencioso administrativo agrario de nulidad.
SEGUNDO: Que sea ANULADO POR ILEGALIDAD el TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO al ciudadano ANGEL LIMA, por no cumplir con los requisitos de Ley y no se respeto el debido proceso para que dicho lote fuese afectado.
TERCERO: Que por ser el Acto Administrativo cuya NULIDAD POR ILEGALIDAD solicito, violatorio a los Derechos Constitucionales mencionados supra, formalmente solicitó se acuerde la suspensión de los Efectos Particulares, dejando sin efecto todo acto administrativo de este Organismo, que hasta la fecha haya emitido
CUARTO: Que sean notificados los Organismos del Estado que forman parte en esta DEMANDA POR NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
QUINTO: Que mis mandatarios sean indemnizados según su criterio, por los daños y perjuicios causados por la administración pública y el tercero involucrado en dicho proceso…omissis…

Por su parte, la recurrida, en su oportunidad procesal expuso lo siguiente:

“…(Omissis)…CAPITULO II
PUNTO PREVIO
(…)
Siguiendo con este mismo orden de ideas Honorable Juez de seguida procedo a aponer a los recurrentes la caducidad del presente recurso de nulidad con fundamento en lo dispuesto en el articulo 162 numeral 1 concatenado con el articulo 17 parágrafo segundo, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de que el acto administrativo el cual pretenden los recurrente sea declarado nulo, se encuentra constitutivo por la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) tornada en reunión Nro. EXT 253-15, de fecha 13 de agosto de 2015, punto N° 1150004201 mediante la cual acordó otorgar Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano Ángel Rogelio Lima Gascón, venezolano. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.608.409, acto administrativo sobre el cual debe realizarse las siguientes consideraciones:
Esta previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el lapso para recurrir este acto administrativo especificado, referido a la Garantía de Permanencia, lapso que es de treinta (30) días continuos siguientes, como lo prevé el artículo 17 parágrafo segundo el cual se transcribe parcialmente a continuación:
Articulo 17. Parágrafo segundo: “(…) el acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativo; contra el mismo podrá interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el tribunal superior agrario competente para la ubicación de las tierras ocupadas (…) Negrillas y Subrayada nuestro.
La fundamentación del alegato de la causal de inadmisibilidad contenida en los artículos precedentemente señalado, invocados por esta representación judicial se encuentra soportada ciudadano Juez, en el reconocimiento, en la confesión que realizar de manera expresa una de las recurrente, al señalar que tenía conocimiento del acto administrativo hoy recurrido en nulidad, como se evidencia de manera clara en su escrito presentado en fecha 14de febrero de 2017, distribuido al Consultor Jurídico Dr. Omar José Archiva Matute, en el párrafo tercero al Señalar “… Ahora bien, en la visita que realice a Consultoría Jurídica en el mese de diciembre de 2016, se me notifico que dentro de dicho predio se encuentran catorce (14) adjudicaciones o Titulo de Permanencia Socialista que perjudican los procedimientos que lleva a cabo la Sucesión Pittol Oses desde el año 2009, para cumplir con lo establecido en Ley, para dar cumplimiento al Registro Agrario de la Propiedad Privada…”. Comunicación que fue incorporada a la presente causa por la recurrente en nulidad, identificada con la letra “K” la cual corre inserta a los folios 37 y 38.
Conexo con lo anterior, para ilustrar suficientemente al tribunal, cabe señalar que, de la revisión exhaustiva de la presente causa, y de un simple computo de juzgado en fecha 05 de mayo de 2017, vale decir, desde diciembre de 2016, fecha en que notificada los recurrentes, a mayo de 2017 es un lapso posterior al establecido en el articulo 17 parágrafo segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De igual manera, cabe reproducir en criterio reiterado de manera pacífica por la Sala Especial Agrario del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0478 se fecha 03/05/11, en el caso Gloria Bracho Sivira contra Declaratoria de Garantía de Permeancia”, emitida por el INTI, en el cual la Sala expuso lo siguiente: (Omissis…).
CAPITULO III
DE LA CONTESTACION AL FONDO DEL RECURSO
Sic… en nombre de mi representada rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes lo vertido en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario por no asistirle la razón a las partes proponentes ya que el acto administrativo no viola derechos ni garantías constitucionales, ni legales, al respecto me permito señalar ciudadano Juez que la representación judicial de los accionantes en su escrito recursivo, especialmente en el Capítulo I, denominado por ellos DE LOS HECHOS QUE GUARDAN RELACION CON LA ILEGALIDAD Y CONSECUENTE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, (mayúsculas negrillas y subrayado de los recurrentes) realiza una serie de consideraciones referentes a la causa que fue tramitada por este Juzgado Superior Primero Agrario identificada con la numeración 2016-CA-5544, referida al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nro. ORD 699-16, DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2016, Punto N° 1150005918, en el cual acordó otorgar Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano Samuel Eduardo Guarenas Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.097.757, tratando de vincular los argumentos expuestos en esa causa para conectarlos en esta, sin exponer de manera clara precisa, concreta como este acto administrativo dictado por el directorio de mi representada violenta sus derechos e intereses, vale decir, cual fue la conducta que desplego mi mandante, que le causo un gravamen, le violento un derecho, a sus representadas, y que pueda conllevar a la nulidad del acto administrativo dictado por el Directorio de mi mandante, constituido por la Garantía Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano Ángel Rogelio Lima Gascón, suficientemente identificado, es decir, que la recurrente considero que el hecho d mencionar HECHOS QUE GUARDAN RELACION CON LA ILEGALIDAD Y CONSECUENTE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, es suficiente para que este Honorable Tribunal declara la recurrente a quien le corresponder indicar porque el presente acto administrativo debe declararse nulo, señalar con expresa claridad y procesión argumentos que evidencien su convicción que forma fueron infringidas las normas legales y constitucionales que invocaron, y no limitarse a hacer señalamientos genéricos, ya que no puede la recurrente pretender que el juzgador le interprete lo que por ley le ordena a realizar en su escrito de nulidad…Omissis…

En cuanto el alegato esgrimido por la recurrente de la presunta violación al derecho de propiedad y al debido proceso de sus mandantes, por parte de mi representada, ciudadano Juez, ciertamente la representación legal de la sucesión Pitol Oses, ha conseguido una serie de documentos y recaudos por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda (ORT Miranda) y por ante diferentes Gerencias de la Sede Central del Instituto Nacional de Tierras, documentales que conforman a su decir, su tracto documental de presunta propiedad sobre el lote de terreno sobre el cual cayo el acto administrativo hoy recurrido en nulidad, y que por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda ORT-Miranda se apertura un expediente administrativo a los fines de sustanciar la solicitud formulada en fecha 15 de abril de 2015 por la ciudadana Carmen Cecilia Jaspe Pittol, actuando como representante de la Sucesión Miguel Antonio Pittol y sucesión Carmen Amelia Oses de Pittol, de un procedimiento de Registro Agrario Simple, sobre dos (2) lotes de terreno ambos ubicados en el sector Araira; parroquia Bolívar; municipio Zamora del estado Miranda, derivándose una serie de actuaciones por parte de los funcionarios adscritos a la ORT-Miranda.

En este mismo orden de ideas, y conexo con lo anterior, me permito señalar ciudadano Juez, que una de esas actuaciones administrativas originadas por la sustanciación de la solicitante este referida al pronunciamiento de la Coordinación de Registro que señala de manera expresa en su informe técnico que “…la condición jurídica del lote de terreno bajo estudio fue alegada por la parte interesada consignado el tracto documental que le pudieran tribuir la titularidad del dominio privado una vez se realice el estudio y análisis por parte de la Unidad de Cadenas Titulativa, sede central, a los fines de comprobar la perfecta secuencia y encadenamiento de los derechos alegados, según lo establecido en los artículos 29 y 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Quedan a salvo los derechos de los terceros interesados…”
(…)
En el marco de la ejecución de esos mandatos constitucionales y legales para cumplir con sus cometidos, el Instituto Nacional de Tierras cuenta con las Oficinas Regionales de Tierras (Art. 127 eiusdem) las cuales tienen asignadas diversas funciones, siendo unas de ellas la sustanciación de procedimientos declaratorias de garantía de permanencia, el cual en el presente caso fue debidamente cumplido como fue indicado en el capitulo II referidos a los antecedentes administrativos. Y asi solicito declarado por este Juzgado.
Fundamentos Jurídicos sobre la Declaratoria de Garantía de Permanencia y sus procedencia incluso sobre terrenos propiedad privada.
A los fines del establecimiento de las bases de desarrollo rural integral y sustentable; entendido este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, la ley de tierras y Desarrollo agrario garantiza en su articulo 17 la permanencia de los grupos de población asentados en la tierra con vocación para producción agroalimentaria, que hayan venido ocupando. Tal y como se desprende del texto que seguidamente se transcribe:
A la luz de las normas antes señaladas, la doctrina a sostenido que el derecho de permanencia “es un derecho protector concedido al productor rural en general para permanecer en la tierra que labora realizando actividades agrarias de cualquier tipo, sin importar si se trata de tierras publicas o privadas.”( Arguello Landaeta, Israel, 2002, El Derecho de Permanencia Agraria. Estudios de Derecho Civil Volumen I. Caracas: Fernando Parra Aranguren Editor, p. 115, subrayado nuestro). Lo anterior conduce a aseverar que lo que se busca con la Declaratoria de Garantía de Permanencia es proteger la actividad agroproductiva, independientemente del que sea titular del derecho de propiedad de la tierra.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
PRIMERO: Sea declarado INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo de nulidad Agrario, interpuesto por ciudadana Ivonne C. Porras G, venezolana, titular de la cedula de identidad numero V- 14.495.350, de profesión Abogada, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo la ciudadanos María Flora Pitol Oses, María Elena Monzón Pitol, Francisco Antonio Monzón Pitol, Manuel Vicente Monzón Pitol, Ángela Marina Pittol de Barreto, Carmen Cecilia Jaspe Pittol, José Gregorio Jaspe Pittol, Miguel Leonardo Jaspe Pittol, Antonio Jaspe Pittol, León Adolfo Jaspe Pittol, Pedro Alberto Jaspe Pittol, venezolanos, y titulares de las cedulas de identidad números V- 1.992.883, V- 5.949.763, V- 19.641741, V- 10.641.742 V- 1.992.775, 10.091.853, V- 6.024.909, V- 6.024.910, V- 6.026.006, V- 6.026.007 Y V- 8.752.171, respectivamente, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión EXT 253-15, de fecha 13 de agosto de 2015, punto N° 1150004201, en el la cual acordó otorgar Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano Ángel Rogelio Lima Gascón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.608.409, sobre un lote de terreno denominado Parcela D 6, ubicado en el sector Araira calle El Rio, Parroquia Bolívar, municipio Zamora del estado Miranda, constante de una superficie de Un Mil Quinientos Ocho Metros Cuadrados (0,1508 mts2), alinderado de las siguientes manera: Norte: Vía de penetración al sector Hacienda Araira; Sur: Calle El Rio, Este: Vía penetración al sector Araira Oeste: Terreno ocupado por José Fernández, en conformidad con lo establecido en el articulo 162 numeral 1 concatenado con el articulo 17 parágrafo segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

IV
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 05 de mayo de 2017, la ciudadana IVONNE C. PORRAS G., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA FLORA PITOL OSES, antes identificado, presentó por ante este Tribunal, escrito de recurso contencioso administrativo agrario de nulidad, con sus respectivos anexos, contra el acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI). (Folios 01 al 65).
En fecha 10 de mayo de 2017, este tribunal mediante auto admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, asimismo, ordenando notificar de la admisión por oficio al ciudadano(a) Procurador(a) General de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente ordeno citar mediante boleta al presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), instándolo a consignar los Antecedentes Administrativo; asimismo ordenó la emisión de un Cartel de Emplazamiento, el cual deberá ser publicado en prensa nacional, y citar mediante boleta a los terceros interesados por vía administrativa, los cuales fueron librados en esta misma fecha (Folios 68 al 93).
En fecha 15 de mayo de 2017, la ciudadana IVONNE C. PORRAS G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.495.350, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.825 consigno fotostato del pronunciamiento del extinto Instituto Nacional Agrario (IAN) de fecha 07 de octubre de 1994 (Folio 94 al 98).
En fecha 15 de mayo de 2017, mediante nota secretarial se deja constancia se realizo formal entrega de un (01) cartel de notificación que se libro en fecha 10 de mayo de 2017, a los fines de su publicación en el diario “Ultimas Noticias” o “ El Universal, a la ciudadana abogada IVONNE C. PORRAS G., antes identificada (Folio 99).
En fecha 25 de mayo de 2017, la ciudadana IVONNE C. PORRAS G., antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó cartel de notificación de fecha 10 de mayo de 2017 (Folio 100 al 101).
En fecha 14 de julio de 2017, el ciudadano alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación, de fecha 10 de mayo de 2017, dirigido al ciudadano ÁNGEL LIMA, venezolano mayor de edad N° V- 5.608.409, en su carácter de terceros interesado, no fue recibido ya que no se encontraba nadie en el predio lo que obligo a regresar a su sede natural y exponer dichas resultas negativas. (Folios 103 al 105).
En fecha 17 de julio de 2017, el ciudadano alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación, de fecha 10 de mayo de 2014, dirigido al ciudadano JOSÉ RAFAEL AVILA BELLO, en su carácter de PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), debidamente recibido en dicho organismo. (Folios 106 al 108).
En fecha 31 de julio de 2017, el ciudadano alguacil de este Tribunal, consignó oficio N° JSPA-196-2017, de fecha 10 de mayo de 2017, dirigido al ciudadano REINALDO MUÑOZ, en su carácter de PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, debidamente recibido en dicho organismo. (Folios 109 al 111).
En fecha 10 de agosto de 2017, mediante auto dictado por este Juzgado, ordeno que sea designado un defensor Público en materia Agraria al ciudadano ÁNGEL LIMA, en su carácter de tercero interesado, para que ejerza su representación judicial y le brinde la asistencia jurídica respetiva. (Folios112 al 114).
En fecha 09 de septiembre de 2017, se recibió diligencia por ciudadana IVONNE C. PORRAS G., a los fines de consignar acta de defunción de la ciudadana MARIA FLORA PITOL OSES, para los efectos pertinente (Folios 115 y 116).
En fecha 27 de septiembre de 2017, mediante auto dictado por este Juzgado, ordeno acordar la publicación de un (01) solo ejemplar del edicto dirigido a los sucesores desconocidos de la ciudadana MARIA FLORA PITOL OSES para los expedientes N° 5544, 5558, 5559, 5560, 5562, 5564 y 5572. (Folios 118 y 121).
En fecha 29 de junio de 2015, el ciudadano alguacil de este Tribunal, consignó oficio N° JSPA-371-2017, de fecha 10 de agosto de 2017, dirigido a la ciudadana ABG. MERCEDES FLORES CABANEIRO, Coordinadora De La Defensoría Pública Del Estado Miranda, el cual fue recibido, firmado y sellado en la oficina de Coordinación de la unidad de la Defensoría Pública. (Folios 122 y 123).
En fecha 03 de octubre de 2017, se recibió oficio enviado de la Coordinadora De La Defensoría Pública Del Estado Miranda, ABG. MERCEDES FLORES CABANEIRO, a los fines de que se acordó designar al defensor público segundo N° (02) con competencia en materia Agraria ABG. CRISTÓBAL MARCANO, para asistir al ciudadano ÁNGEL LIMA (Folio 124).
En fecha 03 de octubre de 2017, la ciudadana secretaria, dejó constancia de la entrega de un (01) EDICTO que se libro en fecha 27 de septiembre de 2017, en los expedientes N° 5544, 5558, 5559, 5560, 5562, 5564 y 5572. A los fines de su publicación en un diario de circulación regional y/o nacional. (Folio 125).
En fecha 10 de octubre de 2017, se recibió diligencia por ciudadana IVONNE C. PORRAS G., a los fines de consignar publicación del edicto de la ciudadana MARIA FLORA PITOL OSES, y debido a los altos costos de la publicación de dichos carteles los cuales se pueden evidenciar el presupuesto solicita a este tribunal poder publicar dicho cartel en el diario el Nacional. (Folios 126 y 127).
En fecha 23 de octubre de 2017, la ciudadana secretaria de este Juzgado MARYURI PAREDES, dejó constancia de la entrega de un (01) EDICTO que se libro en fecha 17 de octubre de 2017, en los expedientes N° 5544, 5558, 5559, 5560, 5562, 5564 y 5572. A los fines de su publicación en un diario de circulación regional y/o nacional. (Folio 134).
En fecha 30 de octubre de 2017, mediante auto de certeza dictado por este Juzgado, acuerda suspender la fijación de la apertura del lapso de oposición al presente recurso hasta tanto coste en autos la ultimas de las publicaciones que se haga del edicto y trascurrido el referido termino concedido a los posibles comparecientes, y cumplido con lo antes descrito este tribunal por auto separado fijara la oportunidad de la apertura del lapso de oposición antes señalado. (Folio 135).
En fecha 01 de noviembre de 2017, mediante escrito presentado por el ciudadano ANTONIO JOSE OCAMPO GONZALEZ, Defensor Público Auxiliar segundo (2°) en materia Agraria en la extensión Guarenas-Guatire del Estado Bolivariano de Miranda, titular de la cedula N° V-6.304.958, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 276.608, a los fines de hacer formal oposición en su carácter de apoderado judicial de la parte de terceros interesados. (Folios 136 al 137).
En fecha 11 de noviembre de 2017, mediante diligencia presentada por la ciudadana IVONNE C. PORRAS G., a los fines de consignar publicación de los edicto solicitados por este juzgado en auto de fecha 17 de octubre de 2017 (folios 138 al 140).
En fecha 16 de noviembre de 2017, mediante diligencia presentada por la ciudadana IVONNE C. PORRAS G., a los fines de consignar publicación de la segunda semana consecutiva de los edicto solicitados por este juzgado (folios 141 al 143).
En fecha 16 de noviembre de 2017, se recibió diligencia por ciudadana IVONNE C. PORRAS G., a los fines de consignar publicación de la tercera semana consecutiva de los edicto solicitados por este juzgado (folios 144 al 146).
En fecha 23 de noviembre de 2017, se recibió diligencia por ciudadana IVONNE C. PORRAS G., a los fines de consignar publicación de la cuarta semana consecutiva de los edicto solicitados por este juzgado (folios 147 al 149).
En fecha 04 de diciembre de 2017, se recibió diligencia por ciudadana IVONNE C. PORRAS G., a los fines de consignar publicación de la quinta semana consecutiva de los edicto solicitados por este juzgado (folios 150 al 152).
En fecha 20 de diciembre de 2017, se recibió diligencia por la ciudadana IVONNE C. PORRAS G., a los fines de consignar publicación de la sexta, séptima y octava semana consecutiva del edicto solicitados por este juzgado por motivo del fallecimiento de la ciudadana MARIA FLORA PITTOL OSES (folios 153 al 159).
En fecha 29 de enero de 2018, la ciudadana secretaria, dejó constancia de que procedió a retirar de la cartelera de este despacho, del EDICTO que se libro en fecha 17 de octubre de 2017, en los expedientes N° 5544, 5558, 5559, 5560, 5562, 5564 y 5572. Cual fue fijado en la referida cartelera en fecha 23 de octubre de 2017, certificando que expidió a los veintinueve (29) de enero de 2018. (Folio 160 al 162).
En fecha 29 de enero de 2018, mediante auto de certeza dictado por este Juzgado, acordó reanudar la presente causa y a objeto de proporcionarle certeza procesal a las partes del presente juicio y se apertura el lapso de oposición al presente recurso (Folio 163 al 164).
En fecha 16 de febrero de 2018, mediante escrito presentada por la ciudadana Abg. IVANORA ZAVALA RODRÍGUEZ venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 6.285.899. Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 104.854 a los fines de presentar oposición y contestación del presente recurso interpuesto por la ciudadana IVONNE C. PORRAS G., antes identificada (Folio 166 al 178).
En fecha 21 de febrero de 2018, mediante auto dictado por este juzgado, dejó constancia que la causa queda abierta a pruebas a partir de la presente fecha, en la cual se computara un lapso de tres (3) días de despacho para la promoción de pruebas (Folio 179).
En fecha 21 de febrero de 2018, se recibe escrito de la ciudadana Abg. IVANORA ZAVALA RODRÍGUEZ, a los fines que tenga lugar el acto de promoción de pruebas del presente recurso interpuesto por la ciudadana IVONNE C. PORRAS G. (Folio 178 al 193).
En fecha 26 de febrero de 2018, la ciudadana Abg. IVANORA ZAVALA RODRIGUEZ, presento escrito de promoción de pruebas del presente recurso (Folio 180 al 188).
En fecha 26 de febrero de 2018, la ciudadana Abg. IVONNE C. PORRAS G. antes identificada consigno de promoción de pruebas en la presente causa (Folio 189 al 299).
En fecha 27 de febrero de 2018, mediante auto dictado por este Juzgado, se ordena agregar el referido escrito de pruebas a las actas del expediente, con su respectiva prueba documental; interpuesta por la ciudadana Abg. IVANORA ZAVALA RODRIGUEZ (Folio 309).
En fecha 27 de febrero de 2018, mediante auto dictado por este Juzgado, se ordenó agregar el referido escrito de pruebas a las actas del expediente, con su respectiva prueba documental; interpuesta por la ciudadana la ciudadana Abg. IVONNE C. PORRAS G, antes identificada (Folio 303 al 304).
En fecha 05 de marzo de 2018, este juzgado dicto sentencia interlocutoria N°262, en la cual admitió su apreciación en la definitiva, todas y cada unas de la pruebas promovidas por la ciudadana Abg. IVANORA ZAVALA RODRÍGUEZ, en su carácter de co-apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Folio 305 al 308).
En fecha 05 de marzo de 2018, este juzgado dicto sentencia interlocutoria N°263, en la cual admitió su apreciación en la definitiva, todas y cada unas de la prueba promovida por la ciudadana Abg. IVONNE C. PORRAS G, antes identificada (Folio 309 al 317).
En fecha 05 de marzo de 2018, este juzgado libro boleta de intimación al ciudadano LUIS FERNANDO SOTELDO, venezolano, mayor de edad portador de la cedula de identidad, N° V- 18.732.641 en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los fines que exhiba o consigne el requerimiento efectuado por la recurrente. (Folio 318 al 319).
En fecha 05 de marzo de 2018, este juzgado libro boleta de intimación al ciudadano ÁNGEL ROGELIO LIMA, venezolano, mayor de edad portador de la cedula de identidad, N° V- 5.608.409, en su carácter de terceros interesados, a los fines que exhiba o consigne el requerimiento efectuado, por la recurrente. (Folio 320 y 321).
En fecha 12 de marzo de 2018, se recibe escrito de la ciudadana Abg. IVONNE C. PORRAS G., a los fines de solicitar a este tribunal que sea designado experto. (Folio 322)
En fecha 15 de marzo de 2018, se llevo a cabo la inspección judicial en la presente causa (Folio 323 al 324).
En fecha 19 de marzo de 2018, mediante auto dictado por este Juzgado, solicito sea designado una terma de expertos geógrafos. Asimismo se libraron los oficios N° JSPA- 102-2018, al presidente del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, ciudadano Dr. RICARDO MENÉNDEZ. y JSPA.103-2018, al Ministro del Poder Popular Para la Agricultura Productiva y Tierras ciudadano CNEL WILMAR CASTRO SOTELDO (Folio 325 al 329).
En fecha 19 de marzo de 2018, el ciudadano alguacil de este Juzgado, consignó Boleta de Intimación de fecha 05 de marzo del año en curso, la cual fue recibida y firmada por el ciudadano, ANTONIO JOSÉ OCAMPO, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 6.304.958, en su carácter de Defensor Publico Agrario de los terceros interesados (Folio 330 al 332).
En fecha 19 de marzo de 2018, el ciudadano alguacil de este Juzgado, consigno Boleta de citación dirigida al ciudadano LUIS FERNANDO SOTELDO, en su carácter de presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual fue recibido firmado y sellado (Folio 333 al 335).
En fecha 19 de marzo de 2018, el ciudadano alguacil de este Juzgado, consigno boleta de notificación, dirigida al ciudadano RENE GARCIA JASPE, la cual fue recibida y firmada (Folio 336 al 337).
En fecha 19 de marzo de 2018, mediante diligencia presentada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ OCAMPO GONZALEZ, Defensor Publico Auxiliar, consignó en copia simple documentos (Folio 338 al 355).
En fecha 19 de marzo de 2018, se levantó acta de aceptación al cargo al ciudadano RENÉ GARCIA JASPE, antes identificado (Folio 356).
En fecha 03 de abril de 2018, se llevo a cabo en este Juzgado Acto de exhibición de documento. En la cual se dejo constancia de la no comparecía de ningún apoderado judicial de la parte intimada (folio 360).
En fecha 04 de abril de 2018, se llevo a cabo en este Juzgado Acto de exhibición de documento. (Folio 361 al 362).

PIEZA N° 2.
En fecha 09 de abril de 2018, el ciudadano RENE GARCÍA JASPE, antes identificado, presento pruebas de experticia en la presente causa (Folio 07 al 12).}
En fecha 25 de septiembre de 2018, este Tribunal designó como experto geógrafo al ciudadano Ignacio Adolfo Rincón Caicedo. (Folio 29).
En fecha 26 de noviembre de 2018, el experto designado consignó el informe de experticia respectivo. (Folios 35 al 44).
En fecha 10 de enero de 2019, se fijó la oportunidad de la audiencia oral de informes. (Folio 59).
En fecha 16 enero de 2019, se llevó a cabo la audiencia oral de informes y se fijó oportunidad para dictar decisión dentro de los sesenta (60) días continuos. (Folios 60 y 61).
En fecha 19 de marzo de 2019, se difirió oportunidad para dictar el fallo dentro de un plazo de treinta (30) días continuos. (Folio 65).

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo objeto los presente Recursos Contenciosos Administrativo Agrario, han sido dictados por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En tal sentido quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
“…Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los tribunales superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como juzgado de segunda instancia. Siendo el caso, que tales competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden igualmente el conocimiento de todas la acciones que por cualquier causa se intenten contra estos entes descentralizados agrarios, siempre y cuando sean efectivamente intentados con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes descentralizados agrarios. ASÍ SE ESTABLECE.-

En ese orden de ideas determina quién decide, que siendo el caso, que se intenta un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el ciudadanos MARIA FLORA PITOL OSES, MARIA ELENA MONZON PITOL, FRANCISCO ANTONIO MONZON PITOL, MANUEL VICENTE MONZON PITOL, ANGELA MARINA PITTOL DE BARRETO, CARMEN CECILIA JASPE PITTOL, JOSE GREGORIO JASPE PITTOL, MIGUEL LEONARDO JASPE PITTOL, ANTONIO JASPE PITTOL, LEON ADOLFO JASPE PITTOL Y PEDRO ALBERTO JASPE PITTOL, Venezolanos, Mayores de edad, de este domicilio titular de la cedulas N° V- 1.992.883, N° V- 5.949.763, N° V- 19.641.741, N° V- 10.641.742, N° V- 1.992.775, N° V- 10.091.853, N° V- 6.024.909, N° V- 6.024.910, N° V- 6.026.006, N° V- 6.026.007 y N° V- 8.752.171, debidamente representado por la ciudadana abogada IVONNE C. PORRAS G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.495.350, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.825, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), cuyos efectos particulares recaen sobre un bien inmueble que conforma un lote de terreno, el cual a su vez se encuentra ubicado dentro de los limites político-territoriales del estado Miranda, es por lo que, a tenor de lo estatuido en los precitados artículos 156 y 157 ejusdem, este sentenciador formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este juzgado superior, la competencia de conocer en primera instancia la presente incidencia. ASÍ SE DECIDE.-

-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

i
DE LOS VICIOS DELATADOS POR LA PARTE RECURRENTE

En tal sentido, quien decide observa lo expuesto por la parte recurrente en su escrito recursivo, en el cual, entre otras consideraciones de interés procesal, estableció, lo siguiente:

“…Es importante resaltar, que los hechos narrados, explican minuciosamente, no solo que la Sucesión Pitol, es propietaria del predio antes mencionado, sino que también señalan que existen pruebas documentales que respaldan lo planteado, tal es el caso de la cedula catastral asignada por la Dirección de Catastro, del Municipio Zamora del Estado Miranda, asignado con el CÓDIGO CATASTRAL N° 01-01-02-01-smp-00, inscrito bajo el nombre o razón social: Suc. De Miguel Antonio Pittol., cuya prueba del boletín de registro inmobiliario (PI) de la Alcaldía del Municipio Zamora, Oficina Municipal de Catastro, el cual anexo identificado con la letra “I”…Omissis…

También se encuentra un pronunciamiento del extinto Instituto Nacional Agrario (IAN) de fecha 07 de octubre de 1994, que indica que el Inmueble antes descrito, ES PROPIEDAD PRIVADA Y NO FORMA PARTE DEL PATRIMONIO DE LA NACION. Anexo identificado con la letra “J”…Omissis…

Considero que dicho instrumento carece de legalidad, porque viola EL DERECHO A LA PROPIEDAD, al DEBIDO PROCESO, derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 115, 49 y puesto que mis poderdantes no fueron notificados de ningún procedimiento de expropiación, por parte de la administración pública; además el ciudadano beneficiario del Título de Permanencia Socialista, antes identificado, mintió ante el Órgano Gubernamental cuando manifestó que en la propiedad existían matas en producción agrícola condición fundamental para el otorgamiento de dicho instrumento, en consecuencia está plagado de vicios, por lo tanto deberían ser ANULADO, visto que el referido instrumento no posee proyecto socioeconómico que lo respalde no cumplió con las exigencias de ley y presuntamente estamos en presencia de un fraude al Estado.


ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL ENTE AGRARIO RECURRIDO

A través de escrito de fecha 16 de febrero de 2018, la ciudadana abogada IVANORA ZAVALA RODRÍGUEZ, en su carácter de Co-apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, alegó la improcedencia de las denuncias formuladas por el recurrente, de la siguiente manera:
(…)En cuanto el alegato esgrimido por la recurrente de la presunta violación al derecho de propiedad y al debido proceso de sus mandantes, por parte de mi representada, ciudadano Juez, ciertamente la representación legal de la sucesión Pitol Oses, ha conseguido una serie de documentos y recaudos por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda (ORT Miranda) y por ante diferentes Gerencias de la Sede Central del Instituto Nacional de Tierras, documentales que conforman a su decir, su tracto documental de presunta propiedad sobre el lote de terreno sobre el cual cayo el acto administrativo hoy recurrido en nulidad, y que por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda ORT-Miranda se apertura un expediente administrativo a los fines de sustanciar la solicitud formulada en fecha 15 de abril de 2015 por la ciudadana Carmen Cecilia Jaspe Pittol, actuando como representante de la Sucesión Miguel Antonio Pittol y sucesión Carmen Amelia Oses de Pittol, de un procedimiento de Registro Agrario Simple, sobre dos (2) lotes de terreno ambos ubicados en el sector Araira; parroquia Bolívar; municipio Zamora del estado Miranda, derivándose una serie de actuaciones por parte de los funcionarios adscritos a la ORT-Miranda.

En el marco de la ejecución de esos mandatos constitucionales y legales para cumplir con sus cometidos, el Instituto Nacional de Tierras cuenta con las Oficinas Regionales de Tierras (Art. 127 eiusdem) las cuales tienen asignadas diversas funciones, siendo unas de ellas la sustanciación de procedimientos declaratorias de garantía de permanencia, el cual en el presente caso fue debidamente cumplido como fue indicado en el capitulo II referidos a los antecedentes administrativos. Y asi solicito declarado por este Juzgado.
Fundamentos Jurídicos sobre la Declaratoria de Garantía de Permanencia y sus procedencia incluso sobre terrenos propiedad privada.
A los fines del establecimiento de las bases de desarrollo rural integral y sustentable; entendido este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, la ley de tierras y Desarrollo agrario garantiza en su articulo 17 la permanencia de los grupos de población asentados en la tierra con vocación para producción agroalimentaria, que hayan venido ocupando. Tal y como se desprende del texto que seguidamente se transcribe:
A la luz de las normas antes señaladas, la doctrina a sostenido que el derecho de permanencia “es un derecho protector concedido al productor rural en general para permanecer en la tierra que labora realizando actividades agrarias de cualquier tipo, sin importar si se trata de tierras publicas o privadas.”( Arguello Landaeta, Israel, 2002, El Derecho de Permanencia Agraria. Estudios de Derecho Civil Volumen I. Caracas: Fernando Parra Aranguren Editor, p. 115, subrayado nuestro). Lo anterior conduce a aseverar que lo que se busca con la Declaratoria de Garantía de Permanencia es proteger la actividad agroproductiva, independientemente del que sea titular del derecho de propiedad de la tierra.(…)

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE

La representación judicial del tercero interviniente, alegó la improcedencia de las denuncias formuladas por el recurrente, de la siguiente manera:
(…) Siendo la oportunidad procesal legal para hacer oposición en ocasión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en el cual se le notifico a mi representado como parte de tercero interesado en la presente causa; hago formal oposición tomando como fundamento los siguientes hechos; Es el caso ciudadano Juez, que según lo manifestado por mi representado; viene ejerciendo la actividad agraria del Rubro Mandarina, con un predio en producción de mas de 30 hectáreas aproximadamente; ubicado el Sector Tío Pedrote, Vía la Antena de PDVSA y en vista que mi representado necesita espacio para construir un Galpón que se utilizará de almacenamiento, comercialización y distribución del Rubro antes mencionado, compró tres parcelas a unos herederos de la sucesión Pittol, de las cuales, viene ejerciendo una Posesión Legitima desde hace más de dos (2) años, las medidas de dichas parcelas son; la primera, con un área de Un Mil Doscientos Metro (1200 M) y las otras dos de Seiscientos Cinco Metros (605 M) aproximadamente; unificando estos terrenos con la finalidad de tener el espacio necesario para llevar a cabo su proyecto.
Ahora bien, mi representado solicitó por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), la regularización de esos terrenos, a los fines de sentirse amparado jurídicamente como productor, obteniendo un Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario en reunión EXT 253-15 de fecha 13 de agosto de 2015, sobre una superficie de Mil Quinientos Ocho Metros Cuadrados (1.508 M2), por las razones antes expuestas, HAGO FORMAL OPOSICIÓN al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en el cual mi representado ocurre como tercero interesado. (…)

ii
ENUNCIACION Y APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Así pues, expuesto lo anterior, quien juzga pasa de seguidas a pronunciarse sobre el mérito de la causa elevada a su conocimiento jurisdiccional, y vistas las pruebas promovidas por las partes en estricto orden cronológico, este Juzgado observa lo siguiente:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A continuación, las pruebas presentadas con el escrito libelar de 05 de mayo de 2017, contentivo de las siguientes:
Documentales:

1. Copia simple de planilla sucesoral Nro. 88, de fecha 15 de junio de 1965 (Folios 24 al 27)

2.- Punto de información de levantamiento de coordenadas de la Hacienda Araira Pittol, de fecha 28 de marzo de 2.017. (Folio 28)

3.-. Copia simple de documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nro. 65, folio 109, Protocolo Primero con copia de plano.

4.- Copia simple de Certificado de solvencia emanado de la Alcaldía del Municipio Zamora.

5.- Copia simple de comunicación suscrita por la ciudadana CARMEN CECILIA JASME PITOL, dirigida al Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Tierras.

6.- Pronunciamiento dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 25 de agisto de 2.011, en donde dicho Instituto determina que el lote de terreno ubicado en el sector Araira, Parroquia Bolívar, Municipio Bolivariano de Miranda, cuyos linderos se delimitan en dicho pronunciamiento, es patrimonio de dicho Instituto.

7.- Copia simple de planilla de solicitud de tramitación de procedimientos agrarios.

8.- Copia simple de expediente de solicitud de registro agrario (Instituto Nacional de Tierras/ Oficina Regional de Tierras del Estado Bolivariano de Miranda)

9.- Copia simple de recurso jerárquico presentado ante la ORT del estado Miranda, en fecha 18 de abril de 2.017.

Asimismo, presentó en el lapso de promoción de pruebas las siguientes probanzas:

Documentales:

Marcado “O”:
1.- Copia simple de Copia simple de documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nro. 65, Tomo único, de fecha 11 de junio de 1.964.

2.- Copia simple de documento protocolizado por el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nro. 06, Tomo único, Protocolo 1°, de fecha 15 de julio de 1.948.

3.- Copia simple de documento protocolizado por el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nro. 21, Tomo Único, Protocolo 1° de fecha 07 de marzo de 1.942.

6.- Copia simple de documento protocolizado por el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nro. 19, Tomo único, Protocolo 1° de fecha 25 de marzo de 1.913.

7.- Copia simple de documento protocolizado por el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nro. 20, Tomo único, Protocolo 1° de fecha 06 de junio de 1.874.

8.- Copias certificadas de documentos emitidos a favor de la Sucesión Pitol, emitidos por el Archivo General de la Nación (folios 223 al 237).



Marcado “R”:
9.- Copia de oficio Nro. 1098, suscrito por el gerente de tierras del Instituto Agrario Nacional, dirigido al Delegado Agrario del Estado Miranda, de fecha 07 de octubre de 1.994.

10.- Copia simple de oficio emanado de La Dirección de Administración del extinto Instituto Agrario Nacional, Nro. AD-295, de fecha ilegible dirigido a la Vice-presidencia de dicho despacho, con sus respectivos anexos.

Marcado “S”:
11.-Copia simple de oficio emanado del extinto Instituto Agrario Nacional, Nro. 1988, de fecha 19/8/1992, emanado de La Gerencia de Tierras del extinto Instituto Agrario Nacional, dirigido al Delegado Agrario del Estado Miranda.

Marcado “T”:
12.- Copia simple de planilla de solicitud de tramitación de procedimientos agrarios

13.-Pronunciamiento dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 25 de agisto de 2.011, en donde dicho Instituto determina que el lote de terreno ubicado en el sector Araira, Parroquia Bolívar, Municipio Bolivariano de Miranda, cuyos linderos se delimitan en dicho pronunciamiento, es patrimonio de dicho Instituto.

Marcado “P”:
15.- Copia simple de documento protocolizado por el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nro. 45, Tomo único, Protocolo 1° de fecha 16 de mayo de 1.956.

15.- Copia simple de documento protocolizado por el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nro. 25, Tomo único, Protocolo 1° de fecha 02 de agosto de 1.967.

Marcado “Q”
16.- Copia simple de misiva, suscrita por la ciudadana Carmen C. Gasped, dirigida al Instituto Nacional de Tierras.


Marcado “V”:

17.- Copia simple de planilla de atención al ciudadano del Instituto Nacional de Tierras

Marcado “W”
18.-Copia simple de comunicación dirigida a la Sucesión Pitol de fecha 13 de agosto de 1.981, suscrita por el Vice-presidente del Concejo Municipal del Distrito Zamora del Estado Miranda.

Marcado “X”
19.- Copia simple de documento registrado bajo el Nro. 06, Tomo 1, Protocolo 1ro., de fecha 19 de julio de 1.982.

Marcado “Y”
20.- Copia simple de Certificado de solvencia emanado de la Alcaldía del Municipio Zamora.

Marcado “Z”
21.- Copia simple de certificado de inscripción en el Registro tributario de Tierras.

Marcado “AA”
22.- Copia simple de planilla de atención al ciudadano del Instituto Nacional de Tierras.

Marcado “DD”

23.- Copia simple de auto suscrito por la Abg. Arelis Mijares, Funcionaria adscrita al INTI, informó a la recurrente, que la condición jurídica de la Declaratoria de Garantía de Permanencia, se encuentra inserta en el referido instrumento.

Marcado “EE”
24.- Copia simple de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario.

Marcado “CC”
24.-Copia simple de plano de plano, con sus respectivas coordenadas

Marcado “FF”
25.-Copia simple de comunicación dirigida al registro Agrario, suscrita por la abogada Ivonne Porras.

Marcado “GG””
26.- Copia simple de misiva de fecha 15 de abril de 2.015, dirigida al presidente del Instituto Nacional de Tierras, suscrita por uno de los miembros de la sucesión Pitol Oses.

Este Juzgado, deja establecido que los anteriores documentos promovido, marcado no fueron tachados, impugnados o desconocidos, por lo tanto se les tiene por reconocido y de conformidad a lo establecido en el artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, hacen plena prueba con respecto al hecho de demostrar el carácter existente con que actúan los recurrentes sobre el terreno objeto del presente recurso, en contra del título otorgado por el Instituto Nacional de Tierras. ASI SE DECIDE.

Respecto a la prueba de exhibición de instrumento
Cabe destacar que en relación a la exhibición de documentos, ello conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, del requerimiento realizado por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), con el fin de que dicho ente agrario exhiba los siguientes documentos:
1.- donde se determine la condición jurídica del predio ubicado en la calle Bolívar de Ararira, conocida como “Casa Grande Araraira”, Parroquia Bolívar del Municipio Zamora, estado Miranda., según sistema utilizado por ese ente gubernamental, denominado ATANCHA OMAKON.
2.- EL proyecto socio productivo que presentó el ciudadano Ángel Rogelio Lima, en su oportunidad para el otorgamiento del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario; asimismo que el tercero interviniente exhiba los siguientes documentos:

1.- Original del Título de Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario. 2.- Documentos, credenciales o la fe pública de ser productor agrario o que identifique que su principal oficio u ocupación es el trabajo rural, específicamente la producción agrícola o el desarrollo agrario.

Define la doctrina a la Exhibición de Documentos de la forma siguiente: “Institución de carácter procesal entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, o sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional”.
El objeto de la exhibición son los documentos privados, originales o en copia, o sobre copias auténticas de documentos públicos que se hallen también en poder de la otra parte o de un tercero, pero siempre que el original no se encuentre o haya desaparecido y al interesado no le fuere posible aportar copia autentica. De allí que cuando la parte no tenga la disponibilidad material del documento, por encontrarse el mismo en poder de la otra parte o de un tercero, en la oportunidad que se tiene para solicitar las pruebas, se puede peticionar que se ordene la exhibición del documento.
La exhibición no es un medio de prueba sino un mecanismo probatorio, que sirve para traer al proceso un medio de prueba, ese medio es la prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la exhibición. Por lo que debe verse la exhibición como un recurso que tienen las partes para traer a autos medios probatorios que pueda influir en la decisión.
El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos mencionando que la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en manos de la contraparte.
Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester según lo preceptuado en el artículo antes mencionado que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Si esto no fuera posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Es requisito legal que el requirente debe suministrar un medio de prueba de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido para lograr que la prueba sea admitida por el Juez.
En tal sentido, resulta pertinente señalar el criterio que ha venido sosteniendo el máximo Tribunal en numerosas sentencias, entre ellas la Nº 02608 de noviembre de 2006 (Caso: Minera Loma de Níquel, C.A.(MLDN)), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in comento, así se estableció:
“(…) Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.
En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.
Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Aplicando la jurisprudencia parcialmente transcrita al caso bajo estudio, y del análisis de las actas que conforman el presente expediente y concretamente sobre los documentos objeto de la prueba de exhibición de instrumentos, se evidencia del acto de exhibición de documento pautado para las fechas 03 y 04 de abril de 2018 (Folios 360, 361 y 362 pieza N° 1 del presente expediente), que los mismos, en el caso del Instituto Nacional de Tierras, fue declarado por este Tribunal como desierto, por la no comparecencia del intimado; y en el caso del tercero interviniente, el mismo exhibió y presentó el aludido documento referido a: Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 15211107815RAT0008481, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano Ángel Rogelio Lima, antes identificado, en reunión EXT 253-15, de fecha 13 de agosto de 2015, constante de cuatro (4) folios útiles; es por lo que se declara conforme la exhibición aquí solicitada; todo ello en aplicación al mencionado artículo 436 ejusdem. ASI SE DECIDE.

Respecto a las pruebas de Experticias Judicial
En fecha 09 de abril de 2018, el experto designado por este Tribunal, ciudadano Ingeniero Paleógrafo René García Jaspe, titular de la cédula de identidad N° V-5.224.222, consignó el respectivo Informe Técnico de experticia, de conformidad al artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las conclusiones de la experticia promovida, (Folios 8 al folio 12 de la segunda pieza del presente expediente) que contiene la siguiente apreciación:
“… Con la presentación de la presente Cadena Titulativa se demuestra que esta posesión ubicada en Araira, Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda tiene conectividad, sin romperse en ningún eslabón, desde que el Rey se desprendió de estas tierras, mediante una Cédula Real en 1740.(…)

En cuanto a la prueba de experticia solicitada, este Juzgado Superior Primero Agrario, le otorga valor, en cuanto a las conclusiones del experto allí expuestas. ASI SE DECIDE.

Asimismo, en fecha 26 de noviembre de 2018, el experto designado por este Tribunal, ciudadano Ingeniero Ignacio Adolfo Rincón Caicedo, titular de la cédula de identidad N° V-7.661.383, consignó el respectivo Informe Técnico de experticia, de conformidad al artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las conclusiones de la experticia promovida, (Folios 36 al folio 44 de la segunda pieza del presente expediente) que contiene la siguiente apreciación:
“… Se establecen las siguientes conclusiones en base a los resultados obtenidos en la experticia.
1. De los resultados obtenidos en la Sección 1. Se concluye que se realizó la Verificación de linderos de manera satisfactoria de la Hacienda Araira, arrojando que existe una adecuada concordancia y correspondencia entre la descripción de linderos del título de propiedad y el sistema automatizado ATANCHA OMAKON. 2.- De los resultados obtenidos en la Sección 2. Se concluye que se realizó la Verificación de linderos de manera satisfactoria de la Hacienda La Rinconada, arrojando que existe una adecuada concordancia y correspondencia entre la descripción de linderos del título de propiedad y el sistema automatizado ATANCHA OMAKON, en los linderos norte, sur y oeste. Pero una fuerte incongruencia y no concordancia en el lindero este, por una inadecuada interpretación de dicho lindero del título de propiedad. Sugerimos que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) realice los correctivos necesarios para solventar tal incongruencia y error técnico. Ya que de no hacerlo se incurriría a un posible incumplimiento de las normas técnicas establecidas por IGVSB tipificado en los artículos 61, 62 y 63 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, GO N° 37.002, de fecha 28 de julio del año 2000. 3.- De los resultados obtenidos en la Sección 3, que implicó integrar las poligonales de las Haciendas Araira y La Rinconada conjuntamente con las parcelas adjudicadas de: Ángel Lima CI. N° 5.608.409, Oswaldo Sifontes, CI. N° 6.132.993, Gasmely Biord, CI. N° 17.459.346, Nelson Márquez CI. N° 6.840.437, Dilimar Abreu CI. N° 16.820.396, José Fernández CI. N° 10.094.078. se concluye que todas estas parcelas adjudicadas se localizan geográficamente dentro de la poligonal de la Hacienda Araira, ninguna parcela se localiza dentro de la poligonal de la Hacienda La Rinconada. (…)

En cuanto a la prueba de experticia solicitada, este Juzgado Superior Primero Agrario, le otorga valor, en cuanto a las conclusiones del experto referidas a: …se concluye que todas estas parcelas adjudicadas se localizan geográficamente dentro de la poligonal de la Hacienda Araira, ninguna parcela se localiza dentro de la poligonal de la Hacienda La Rinconada. (…). ASI SE DECIDE.

Respecto a la Prueba de Inspección Judicial:
Promovió inspección judicial, a los fines que el tribunal se traslade y se constituya en el lote de terreno objeto del recurso de nulidad agrario, y se deje constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: dejar expresa constancia de la ubicación donde se encuentra constituido el Tribunal en el lote de terreno objeto de la inspección; SEGUNDO: dejar expresa constancia de las personas presentes ocupando el lote de terreno al momento de realizarse la inspección judicial. TERCERO: dejar constancia de la actividad agrícola desplegada en dicho lote de terreno, y de quienes fomentan dicha actividad. CUARTO: De cualquier otra circunstancia que el Tribunal considere necesaria al momento de la práctica de inspección solicitada, que a continuación se detallan:
“…En el día de hoy, jueves quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), siendo las once de la mañana (11:00 am), este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa a cumplir con lo ordenado en sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 05 de marzo de 2018, la cual riela a los folios 309 al 317 del presente expediente, signado con el Nro. 5560, en la cual se admitió prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte demandante, ya identificada en autos, sobre el lote de terreno, ubicado en Hacienda Araira, Parroquia Bolívar, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, sobre una extensión de terreno de MIL QUINIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (1.508 m2). Seguidamente este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en atención al Principio de inmediación, procede a dejar constancia que el Juzgado se encuentra constituido por el ciudadano Dr. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE, Juez Superior Primero Agrario Provisorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas; ciudadano abogado ALEJANDRO PRIETO en su carácter de Secretario Accidental de este Despacho; ciudadano NELSON BARRETO Alguacil del mismo. Asimismo de deja constancia que se encuentran presentes en la inspección judicial los siguientes ciudadanos: ciudadana abogada IVONNE C. PORRAS G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.825, en su carácter de apoderada judicial de los demandantes; ciudadanas abogadas IVANORA ZAVALA RODRÍGUEZ, y KAREN LANZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.854 y 230.251, quienes actúan como apoderadas judiciales del ente agrario demandado, Instituto Nacional de Tierras (INTI). De igual manera, se encuentra presente el ciudadano abogado ANTONIO JOSÉ OCAMPO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.608, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo (2°) Agrario Extensión Guarenas-Guatire del estado Miranda, en representación judicial del tercero interviniente, ciudadano Ángel Lima, identificado en autos. En este estado, el tribunal pasa de seguidas a dejar constancia de los siguientes particulares: Particular Primero: relativo a dejar expresa constancia de la ubicación donde se encuentra constituido el Tribunal en el lote de terreno objeto de la inspección. Este tribunal, deja constancia que se encuentra constituido en el lote de terreno Hacienda Araira, Parroquia Bolívar, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda. En lo que respecta al Particular Segundo: relacionado a dejar expresa constancia de las personas presentes ocupando el lote de terreno al momento de realizarse la inspección judicial. Este Tribunal deja constancia que no se encuentra ningún tipo de persona ocupando el lote de terreno objeto del presente recurso. En cuanto al Particular Tercero: relativo a dejar constancia de la actividad agrícola desplegada en dicho lote de terreno, y de quienes fomentan dicha actividad. Este Tribunal deja expresa constancia que no se pudo tener acceso al mismo, y por observación hecha por debajo de la entrada de acceso; asimismo deja constancia que no se evidenció ningún tipo de actividad agraria ni de personas que la fomenten. En relación al Particular Cuarto: relacionado a cualquier otra circunstancia que el Tribunal considere necesaria al momento de la práctica de inspección solicitada, se deja constancia que no se hizo uso del mismo, por considerarse inoficioso; ello en observancia a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez evacuados los particulares, el ciudadano juez otorgó el derecho de palabra a las partes, a través de sus apoderados judiciales, y el defensor público antes identificado a los fines que señalen sus observaciones en relación a la causa aquí tramitada, referido al control probatorio y libertad de los alegatos de las partes, concediéndoles un lapso de cinco (5) minutos, de las cuales han quedado registro filmográfico de las exposiciones hechas por los mismos. …”

Por consiguiente este juzgado Superior Agrario le otorga a dicha Inspección pleno valor, de conformidad con lo previsto en los artículos 472, 473, 474, 475 y 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil, de la cual se desprende que para el momento de la inspección no se encontró ningún tipo de plantación o siembra que indicara a este juzgador la actividad agraria desplegada, ni del desarrollo socio productivo en el lote de terreno inspeccionado, así como demostrativa de las bienhechurías construidas allí descritas. ASI SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA:
Prueba Documental:

Punto de cuenta N° 1150004201, sesión EXT 253-15, de fecha 13/08/2.015, Exp. N° 15/983/ADT/2015/1150008432 Asunto: Otorgamiento de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario en el marco de la Gran Misión AgroVenezuela a favor del ciudadano ÁNGEL ROGELIO LIMA GASCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.608.409.
Este Superior considera, darle valor de indicio, ya que dicho documento promovido por la representación judicial del ente agrario recurrido, es susceptible de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado, conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora. ASI SE DECIDE.

PUNTO PREVIO
DE LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD DELATADAS POR
LA PARTE RECURRIDA EN SU ESCRITO DE OPOSICIÓN

De la Caducidad del Recurso:
Al respecto este Juzgador luego de observar la invocación de la inadmisibilidad por disposición de la ley y la caducidad del recurso por parte de la recurrida en su correspondiente escrito de oposición; vale destacar los cardinales 1° y 3° del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
“…Artículo 162: Solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recurso interpuesto por los siguientes motivos:
1° Cuando así lo disponga la ley. (…)
3° En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción…”.

Ahora bien, después de haber realizado un estudio exhaustivo de las actas procesales, en cuanto al numeral primero del mencionado artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establece que no existe disposición legal que determine la inadmisibilidad o prohíba la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad contra el acto administrativo aquí discutido; y en cuanto al numeral tercero antes descrito, no ha podido constatarse la afirmación realizada por la parte recurrida, por cuanto, no se verificó la notificación formal del administrado o la publicación de la decisión en la Gaceta Oficial Agraria o Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido, se debe resaltar el contenido de la Sentencia N° 0122, de fecha diez (10) de febrero de 2009, emanada de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria; caso HATO CALLEJAS S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, donde estableció lo siguiente:
“…el lapso en el que se configura la caducidad de la acción, el cual, en materia contencioso administrativa agraria, es de sesenta días desde que sea notificado el administrado de la resolución administrativa o desde su publicación en la Gaceta Oficial Agraria, es decir, se establecen alternativas a afectos de empezar a computar el lapso de sesenta días antes de que se materialice la caducidad …en el sentido de que si el administrado ha sido notificado, de manera efectiva por otra vía, ya empieza a computarse el lapso de sesenta días para interponer el recurso, en razón de que este ya tiene conocimiento de la providencia contra la cual se puede recurrir…”.

Dicho lo anterior, este Juzgado no observa de las actas procesales la notificación formal del administrado o la correspondiente publicación de la decisión administrativa impugnada, tampoco el ente agrario recurrido logró demostrar la notificación de la recurrente de manera efectiva por otra vía; es por ello que, este Juzgador declara IMPROCEDENTE la inadmisibilidad del recurso propuesta por la parte recurrida. ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL FONDO DEL ASUNTO

Ahora bien, analizado y valorado como ha sido el legajo probatorio aportado por las partes y decididas las cuestiones preliminares anteriores, quien decide observa:

De la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso:

En relación a la supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, aludido por la parte recurrente este Juzgado pasa a valorarlos de la siguiente forma:
En relación a las denuncias de orden constitucional, afirma la accionante en su escrito recursivo, lo siguiente:

Considero que dicho instrumento carece de legalidad, porque viola EL DERECHO A LA PROPIEDAD, al DEBIDO PROCESO, derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 115, 49 y puesto que mis poderdantes no fueron notificados de ningún procedimiento de expropiación, por parte de la administración pública; además el ciudadano beneficiario del Título de Permanencia Socialista, antes identificado, mintió ante el Órgano Gubernamental cuando manifestó que en la propiedad existían matas en producción agrícola condición fundamental para el otorgamiento de dicho instrumento, en consecuencia está plagado de vicios, por lo tanto deberían ser ANULADO, visto que el referido instrumento no posee proyecto socioeconómico que lo respalde no cumplió con las exigencias de ley y presuntamente estamos en presencia de un fraude al Estado.
….(Omisiss)…

Es labor ineludible del juez con competencia contenciosa administrativa de regular no sólo la legalidad de la actuación administrativa sino también de su constitucionalidad de conformidad con los artículos 7 y 259 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia 00242, de fecha trece (13) de febrero de 2002, expediente 14671, estableció:
“…[E]l vicio de inconstitucionalidad de un acto administrativo se produce cuando el mismo vulnera directamente una norma, principio, derecho o garantía establecido en la Carta Magna, por lo que, en esos casos, el acto sería inconstitucional y susceptible de ser anulado. Esta vulneración de la Constitución puede producirse en dos supuestos: cuando se viola una norma sustantiva del texto fundamental, -como la que garantiza una libertad pública- o cuando se viola una norma atributiva de competencia a los órganos estadales, en cuyo caso, estaríamos en presencia de un acto viciado de incompetencia, aun cuando sea de orden constitucional. En el primero de los casos, esto es, en los supuestos en los que se ha violado un derecho o garantía constitucional, la propia norma constitucional establece que el acto es nulo..”.

La misma Sala en fecha 25 de septiembre de 2001, determinó su posición en aquiescencia a la procedencia del vicio de “prescindencia del procedimiento legalmente establecido”, sosteniendo:
«En cuanto al primer particular, es pertinente observar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad)». (vid: sentencia Nº 1996) De manera que, si bien, en principio, el Instituto Nacional de Tierras debió remitir copia certificada de los antecedentes administrativos, tal cual se ordenó en el auto de admisión con el único fin de constatar la instrucción del trámite en sede administrativa; el Tribunal observa la ausencia de su consignación por parte del ente agrario, en consecuencia debe entenderse que efectivamente se prescindió del acto comunicacional “notificación” relativo al inicio del procedimiento de otorgamiento de títulos provisionales individuales onerosos, en el presunto afectado de la providencia administrativa dictada por el Directorio del referido Instituto.

Pues en criterio del Máximo Tribunal de la República la falta de consignación de los antecedentes administrativos emerge una presunción favorable al administrado, según fallo de la Sala de Casación Social, número 353, de fecha 26 de marzo de 2014, que dispuso textualmente:
‹‹En consonancia con lo expresado por la Sala Político Administrativa, y en criterio de esta sala, el expediente o antecedentes administrativos constituyen una parte importante dentro del proceso judicial de nulidad del acto administrativo, por cuanto devienen de él los precedentes demostrativos de la formación del propio acto administrativo, de modo que junto con éste, puede el órgano jurisdiccional ponderar los hechos que llevaron a la concreción de la voluntad administrativa y al análisis de los vicios que se delaten, logrando verificar o no su legalidad, con la extensión de que la falta de incorporación a las actas procesales deviene en presunción favorable a la pretensión del actor››. Así pues, retomando el punto neurálgico del asunto sub litis, resulta imperioso señalar que el derecho a la defensa y al debido proceso guarda estrecha relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, enmarcados en la Carta Magna. En aporte sobre este punto recalca este Tribunal que en rigor al derecho a la defensa y al debido proceso, éstos deben privar tanto en los procedimientos administrativos como judiciales repercutiendo estrictamente en todas las fases o etapas, lo que apareja que las partes involucradas o que pudieran verse afectadas sean válidamente notificadas de manera que tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas; ejerzan el control de las pruebas que promuevan en defensa de sus argumentos o pretensiones, pues lo contrario reviste en la violación de la esencia del proceso específicamente en el procedimiento administrativo.

En esa misma sintonía se ha referido la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, en sentencia número 80, de fecha 1° de febrero de 2001, en la cual hace una exégesis del alcance jurídico del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto que rige el derecho al debido proceso, ante lo cual advirtió:
“…La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses. De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible. Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.››

Este jurisdicente debe acotar, que los órganos de la administración pública para dictar un acto administrativo no sólo deben ajustarse a la ley que ciñe la materia objeto del acto a dictar sino que deben aplicar supletoriamente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la tramitación del procedimiento.
Ciertamente, tal como alegó la recurrente en su artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que ordena la notificación del inicio procedimiento administrativo. A tal efecto, de seguidas se reproduce su tenor:

“…El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada mediante solicitud escrita, o de oficio. En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que exponga sus pruebas y aleguen sus razones..”.

Añade este Tribunal que la administración pública está en la obligación de ordenar la publicación de los actos administrativos de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos (artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Esto acarrea seguridad jurídica en la instrucción del procedimiento, de forma que no le sean infringidos los derechos constitucionales que le asisten a los presuntos afectados, ya que el desconocimiento del acto viola su derecho a la defensa.

Del acto administrativo hoy recurrido en nulidad, contentivo del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 15211107815RAT0008481, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano Ángel Rogelio Lima, titular de la cedula de identidad N° V- 5.608.409, en sesión numero EXT 253-15, de fecha 13 de agosto de 2015, en deliberación sobre el punto de cuenta numero 1150004201, sobre un lote de terreno denominado PARCELA D6, ubicado en el Sector ARAIRA CALLE RIO, Parroquia Bolívar, Municipio Zamora, del Estado Miranda, alineados de la siguiente manera: Norte: vía de penetración al sector Araira; Sur: vía de penetración calle el rio; Este: vía de penetración al sector Araira; Oeste: terrenos ocupados por José Fernández. Constante de una superficie de UN MIL QUINIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (1508 metros cuadrados). Situado entre las siguientes Coordenadas: El Lote: 1, El Vértice: 1, Este: 775159, Norte: 1156583, El Lote: 1, El Vértice: 2, Este: 775117, Norte: 1156601, El Lote: 1, El Vértice: 3, Este 775101, Norte: 1156559, El Lote: 1 El Vértice 4, Este: 775127, Norte: 1156555, El lote: 1, El Vértice: 5, Este: 775156, Norte: 1156577, El Lote: 1, El Vértice: 0, Este: 775159, Norte: 1156583, se pudo constatar de las actuaciones instruidas en el procedimiento administrativo, tal como se desprende de autos, por medio de las distintas probanzas aportadas por las partes, que se omitió de manera absoluta la notificación del inicio del procedimiento que permitiese en sede administrativa la defensa del recurrente, tal y como lo consagra el artículo 49 Constitucional, del deber de garantizar el derecho a defensa aún en las actuaciones administrativas, el Tribunal entiende que el ente omitió la formalidad de la notificación que impone la ley.

Tal situación, implica forzosamente la vulneración del debido proceso constitucional aplicable, según ha entendido la Sala Constitucional de manera pacífica, reiterada y continúa, tanto a los procesos judiciales como a los procedimientos administrativos. Ello es así, toda vez que la falta de notificación según las garantías legales vulneran el derecho a la defensa e impiden el ejercicio de los recursos que el ordenamiento positivo le concede al administrado tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional para solicitar la nulidad de un acto que afecte de manera ilegítima su esfera de derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos.

Así pues, al no evidenciarse en autos, conforme a las diferentes actuaciones administrativas traídas a la presente causa por medio de pruebas aportadas por las partes, que el ente agrario accionado haya cumplido con su obligación de notificar debidamente al accionante acerca del procedimiento administrativo y consecuente acto administrativo, que afectaría sus derechos e intereses, conculcó así el derecho a la defensa de éste, con lo cual se incurrió en vicios del procedimiento que dan lugar a la nulidad del acto recurrido, por no cumplir con un requisito esencial para darle validez al mismo, tal y como es la debida notificación al administrado para que ejerza su legítimo derecho a la defensa, por lo que violó la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso. En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario declara procedente el alegato del recurrente, referido a que el acto impugnado adolece a su juicio, del vicio de orden constitucional y legal que afecta su validez y a todo evento lo hace nulo, ello, conforme a lo estipulado en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 19 y 20 de la ley Orgánica de procedimientos Administrativos. ASÍ SE ESTABLECE.

De igual manera es imperioso para quien aquí decide, que de acuerdo al acto administrativo aquí impugnado, se pudo comprobar mediante inspección judicial realizada por este Tribunal Superior, en fecha 15 de marzo de 2018, lo siguiente:

“…En lo que respecta al Particular Segundo: relacionado a dejar expresa constancia de las personas presentes ocupando el lote de terreno al momento de realizarse la inspección judicial. Este Tribunal deja constancia que no se encuentra ningún tipo de persona ocupando el lote de terreno objeto del presente recurso. En cuanto al Particular Tercero: relativo a dejar constancia de la actividad agrícola desplegada en dicho lote de terreno, y de quienes fomentan dicha actividad. Este Tribunal deja expresa constancia que no se pudo tener acceso al mismo, y por observación hecha por debajo de la entrada de acceso; asimismo deja constancia que no se evidenció ningún tipo de actividad agraria ni de personas que la fomenten. …”
(Negritas y cursivas del tribunal)

De lo anterior, se evidencia que tal como se pudo constatar de la inspección realizada por el Tribunal, no se encontró ocupante beneficiario del acto administrativo, ni ningún tipo de actividad agraria ni de grupo de personas que desarrollen algún tipo de actividad agrícola; por lo tanto la ocupación de personas que pudiesen estar beneficiadas de cualquier instrumento agrario, debe ser la forma idónea que justifique la posesión sobre la cual se pretende ejercer algún derecho, así como el desarrollo de la actividad, cosa que no fue evidenciada, tal como se verificó de la inspección judicial realizada por este órgano jurisdiccional en fecha 15 de marzo de 2018, sobre el lote de terreno lote de terreno ubicado en la calle Bolívar de Araira, conocida con el nombre “Casa Grande Araira” de la Parroquia Bolívar del Municipio Zamora Estado Miranda.

Quien aquí decide estima irrelevante el pronunciamiento del resto de las delaciones, como quiera que el acto prescinda del procedimiento legalmente establecido y viola normas de índole constitucional, lo cual lo hace nulo de nulidad absoluta, tal cual será dispuesto de manera clara, precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

Para finalizar, a los fines de garantizar el principio de seguridad jurídica, consagrado en el artículo 299 Constitucional, y dar certeza procesal a las partes intervinientes, se deja constancia, que el lapso para sentenciar el caso de marras, transcurrió de la siguiente forma: desde el 14 de enero de 2019, fecha que se celebró la audiencia oral de informes, prevista en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al 15 de marzo de 2019, son 60 días continuos para dictar el correspondiente fallo de acuerdo al mencionado artículo 173 ejusdem. De manera que, en fecha 15 de marzo de 2019, este Tribunal no dio despacho; de igual manera los días 16 y 17 de marzo de 2019, fueron días no hábiles por ser sábado y domingo respectivamente, y asimismo el día lunes 18 de marzo de 2019, este Tribunal no dio despacho, siendo que el día martes 19 de marzo de 2019, este Tribunal difirió la oportunidad para dictar decisión dentro de un plazo de treinta (30) días continuos, de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos expuestos en el auto de diferimiento, por lo que dicho plazo venció un día no hábil, es decir, en fecha 18 de abril de 2019, que correspondió al jueves santo, y los días subsiguientes 19, 20, 21 de marzo de 2019, correspondieron a días no hábiles (viernes santo, sábado y domingo), y los días 22 y 23 de marzo de 2019, este Tribunal de igual manera acordó no dar despacho; y por cuanto el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil establece “…En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente…” en tal sentido, queda habilitado para dictarse el presente fallo dentro del lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el día de hoy, veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO
En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados, Miranda y Vargas, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, propuesto en fecha 05 de mayo de 2017, por la ciudadana abogada IVONNE C. PORRAS G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identificad N° V- 14.495.350, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 180.825, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIA FLORA PITOL OSES, MARIA ELENA MONZON PITOL, FRANCISCO ANTONIO MONZON PITOL, MANUEL VICENTE MONZON PITOL, ANGELA MARINA PITTOL DE BARRETO, CARMEN CECILIA JASPE PITTOL, JOSE GREGORIO JASPE PITTOL, MIGUEL LEONARDO JASPE PITTOL, ANTONIO JASPE PITTOL, LEON ADOLFO JASPE PITTOL y PEDRO ALBERTO JASPE PITTOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-1.992.883, V-5.949.763, V-19.641.741, V-10.641.742, V-1.992.775, V-10.091.853, V-6.024.909, V-6.024.910, V-6.026.006, V-6.026.007 y V-8.752.171 respectivamente, contra el Acto administrativo contentivo del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 15211107815RAT0008481, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano Ángel Rogelio Lima, titular de la cedula de identidad N° V- 5.608.409, en reunión EXT 253-15, de fecha 13 de agosto de 2015 en deliberación sobre el punto de cuenta numero 1150004201, sobre un lote de terreno denominado PARCELA D6, ubicado en el Sector ARAIRA CALLE RIO, Parroquia Bolívar, Municipio Zamora, del Estado Miranda, alineados de la siguiente manera: Norte: vía de penetración al sector Araira; Sur: vía de penetración calle el rio; Este: vía de penetración al sector Araira; Oeste: terrenos ocupados por José Fernández. Constante de una superficie de UN MIL QUINIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (1508 metros cuadrados). Situado entre las siguientes Coordenadas: El Lote: 1, El Vértice: 1, Este: 775159, Norte: 1156583, El Lote: 1, El Vértice: 2, Este: 775117, Norte: 1156601, El Lote: 1, El Vértice: 3, Este 775101, Norte: 1156559, El Lote: 1 El Vértice 4, Este: 775127, Norte: 1156555, El lote: 1, El Vértice: 5, Este: 775156, Norte: 1156577, El Lote: 1, El Vértice: 0, Este: 775159, Norte: 1156583.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declaran PROCEDENTES los vicios alegados por la parte recurrente, vale decir, referidos a la violación del Derecho a la Defensa y Debido Proceso.

TERCERO: IMPROCEDENTE, el alegato esgrimido por la representación judicial de la recurrida (Instituto Nacional de Tierras), acerca de la inadmisibilidad, prevista en el artículo 162 ordinales 1° y 3º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por las razones antes expuestas.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con los artículos 173 y 181 ejusdem de la Ley Adjetiva Agraria, 197 y 200 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se hace innecesario la notificación de la partes intervinientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2.019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE.
EL SECRETARIO,

ABG. ALEJANDRO PRIETO.
En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) se registró el anterior fallo, quedando sentado bajo el N° 325
EL SECRETARIO,

ABG. ALEJANDRO PRIETO.















Exp: 5560
JRAA/ap