REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METOPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS
Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve 2.019
209° y 159°

EXPEDIENTE Nro. 5564
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD.
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 327

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable al procedimiento contencioso administrativo agrario de nulidad, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE: Constituida por los ciudadanos, MARIA FLORA PITOL OSES, MARIA ELENA MONZON PITOL, FRANCISCO ANTONIO MONZON PITOL, MANUEL VICENTE MONZON PITOL, ANGELA MARINA PITOL DE BARRETO, CARMEN CECILIA JASPE PITOL, JOSE GREGORIO JASPE PITOL, MIGUEL LEONARDO JASPE PITTOL, ANTONIO JASPE PITOL, LEON ADOLFO JASPE PITOL Y PEDRO ALBERTO JASPE PITOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad, Nos. V-1.992.883, V-5.949.763, V-19.641.741, V-10.641.742, V-1.992.775, V-10.091.853, V-6.024.909, V-6.024.910, V-6.026.006, V-6.026.007, V-8.752.171, en su orden.
SU APODERADA JUDICIAL: Constituido por la ciudadana IVONNE C. PORRAS G, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el número N°180.825, con domicilio procesal en la población de Araira, Carretera Nacional Guatire Araira, Casa N° 31-2, del Municipio Zamora, Parroquia Bolívar, del Estado Miranda.
PARTE RECURRIDA: Constituida por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ente con personalidad jurídica propia y adscrito al Ministerio del Poder Popular para Agricultura Productiva y Tierras.
SU APODERADA JUDICIAL: Constituida por la ciudadana abogada IVANORA ZAVALA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, V-6.285.899, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 104.854.
TERCERO INTERVINIENTE: Constituida por el ciudadano, NELSON MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-6.840.437.
DEFENSOR PÚBLICO DEL TERCERO INTERVINIENTE: Constituida por el ciudadano Abg. ANTONIO JOSE OCAMPO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.304.958, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 276.608, en su carácter de Defensor Público Auxiliar segundo (2°) con competencia agraria, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Guarenas- Guatire.
ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: TÍTULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado al ciudadano NELSON MARQUEZ, Venezolano, Mayor De Edad Titular De La Cédula De Identidad N° V-6.840.437, por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 22 de diciembre de 2.016, Punto N° 1150006715, Sesión ORD 740-16, Exp. 15/983/ADT/2015/1150008413.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce la presente causa éste Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana abogada IVONNE PORRAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el número N°180.825, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos , MARIA FLORA PITOL OSES, MARIAELENA MONZON PITOL, FRANCISCO ANTONIO MONZON PITOL, MANUEL VICENTE MONZON PITOL, ANGELA MARINA PITOL DE BARRETO, CARMEN CECILIA JASPE PITOL, JOSE GREGORIO JASPE PITOL, MIGUEL LEONARDO JASPE PITTOL, ANTONIO JASPE PITOL, LEON ADOLFO JASPE PITOL Y PEDRO ALBERTO JASPE PITOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad, Nos. V-1.992.883, V-5.949.763, V-19.641.741, V-10.641.742, V-1.992.775, V-10.091.853, V-6.024.909, V-6.024.910, V-6.026.006, V-6.026.007, V-8.752.171, en su orden. En fecha 05 de mayo de 2.017, contra el Acto Administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) contentivo del TÍTULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a favor del ciudadano NELSON MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.840.437, con una superficie aproximada de 0,2256m2 de fecha 22 de diciembre de 2.016.
-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho el presente, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana abogada IVONNE PORRAS, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos , MARIA FLORA PITOL OSES, MARIAELENA MONZON PITOL, FRANCISCO ANTONIO MONZON PITOL, MANUEL VICENTE MONZON PITOL, ANGELA MARINA PITOL DE BARRETO, CARMEN CECILIA JASPE PITOL, JOSE GREGORIO JASPE PITOL, MIGUEL LEONARDO JASPE PITTOL, ANTONIO JASPE PITOL, LEON ADOLFO JASPE PITOL Y PEDRO ALBERTO JASPE PITOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad, Nos. V-1.992.883, V-5.949.763, V-19.641.741, V-10.641.742, V-1.992.775, V-10.091.853, V-6.024.909, V-6.024.910, V-6.026.006, V-6.026.007, V-8.752.171, en su orden. En fecha 05 de mayo de 2.017, contra el Acto Administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) contentivo del TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a favor del ciudadano NELSON MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.840.437, con una superficie aproximada de 0,2256m2 de fecha 22 de diciembre de 2.016.
En tal sentido, se observa que la parte recurrente estableció en su escrito libelar presentado ante este Tribunal Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los Estados Miranda y Vargas, en fecha 05 de mayo de 2.017 lo siguiente:
“…Omissis…respetuosamente acudo ante su competente autoridad, para demandar la NULIDAD POR ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEL TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIA otorgado al ciudadano NELSON MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.840.437, con una superficie aproximada de 0,2256m2, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 22 de diciembre de 2.016. El cual se anexa copia del PUNTO DE INFORMACIÓN, suministrado por la Oficina Regional de Tierras (ORT) Miranda en fecha seis (06) de abril (04) de 2.017, cuya copia simple anexo identificado con la letra “G”. (…)
CAPITULO I
DE LOS HECHOS QUE GUARDAN RELACIÓN CON LA ILEGALIDAD Y CONSECUENTE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
(…)
Es importante resaltar, que los hechos narrados, explican minuciosamente, no solo que la sucesión Pittol, es propietaria del predio antes mencionado, sino que también señalan que existen pruebas documentales que respaldan lo planteado, tal es el caso de cédula catastral asignada por la Dirección de catastro, del Municipio Zamora del Estado Miranda, asignado con el CÓDIGO CATASTRAL N°01-01-02-01-smp-00, inscrito bajo el nombre o razón social: Suc. De Miguel Antonio Pittol., cuya prueba del boletín de registro inmobiliario (PI) de la Alcaldía del Municipio Zamora, Oficina Municipal de Catastro, el cual anexo identificado con la letra “I”
También se encuentra un pronunciamiento del extinto Instituto Nacional Agrario (IAN) de fecha 07 de octubre de 1994, que indica que el inmueble antes descrito, ES PROPIEDAD PRIVADA Y NO FORMAN PARTE DEL PATRIMONIO DE LA NACIÓN. Anexo identificado con la letra “J”. (…)
En virtud de los antes señalado, en fecha catorce (14) de febrero (2) de 2017, ante la ligereza de la administración pública en otorgar adjudicaciones en terrenos, que por las pruebas presentadas en reiteradas ocasiones, NO SON PATRIMONIO DE LA NACIÓN,SINO PROPIEDAD PRIVADA, la ciudadana Carmen Cecilia Jaspe Pittol, antes plenamente identificada y una de mis mandatarias; solicito ante la sede central del Instituto Nacional de Tierras, mediante misiva, que consigno identificado con la letra “K”; que este Ente Gubernamental, entregará, mediante oficio, el listado de las personas que ostentaban TÍTULOS DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO; la respuesta fue dada a conocer por la ORT MIRANDA, en fecha 06 de abril de 2017; mediante PUNTO DE INFORMACIÓN, el cual se eanexa identificado con la letra “G”.
…Omissis… cuidadano juez tal como se observa en el PUNTO DE INFORMACIÓN señalado en ultimo aparte, en el numeral 3, el ciudadano NELSON MARQUEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-6.840.437, es poseedor de un TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARRIO, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha veintidós (22) de diciembre (12) del año 2016; también se puede observar, que dicho Ente Gubernamental, ignoró, una vez mas, todos los esfuerzos, por parte de la sucesión Pittol, en aclarar el error de la administración, en relación al pronunciamiento emitido en fecha 25 de agosto de 2011, por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) firmado por la Lic. Dayana Rodríguez jefa de Área de Registro Agrario, según Providencia INTI N° 1111 y por Med. Vet. Débora Ramírez, coordinadora General ORT-MIRANDA, según providencia INTI, N° 1099, donde claramente se puede evidenciar que el Ente Público, omitió la solicitud real, de fecha diez (10) de noviembre (11) de 2010, realizada por las ciudadanas Ángela Marina Pittol de Barreto y Neyla Serafina Pittol Oses; herederas de la ciudadana Carmen Oses de Pittol y del ciudadano Miguel Antonio Pittol; el cual anexamos copia del pronunciamiento y la solicitud identificado con la letra “L” y “M” respectivamente.
Ahora bien, en fecha seis (06) de abril (04) del presente año; la ORT Miranda, me entrego el informe de la sustanciación de cadena titulativa, enviada por la sede central INTI; que acredita la titularidad de las Tierras, antes plenamente identificadas, a la Sucesión Pittol, con el objeto de cerrar el proceso iniciado por mis mandatarios en el año 2015, el cual anexo copia simple a la siguiente solicitud, identificado con la letra “N”.
Sin más dilaciones ciudadano Juez, sabiendo que la Administración Pública ha demostrado en este caso particular, un notorio desinterés en resolver el asunto planteado y haciendo valer los derechos de mis representados, contemplados en las Leyes de nuestro país; solicité el pasado diez y ocho (18) de abril (04) del presente año, RECURSO JERÁRQUICO, el cual anexo a la presente Revocatoria del Título de Permanencia Socialista y Garantía Agraria, antes mencionado; apegándome a los Artículos 125 y 129 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y hasta la fecha, no se tiene respuestas de los solicitado.
Sin embargo; hasta la presente, no ha existido pronunciamiento alguno, en relación al caso, aun sabiendo que el ciudadano NELSON MARQUEZ, antes plenamente identificado, no cumple con la razón social establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, visto que, en el referido lote de terreno objeto de afectación, no se evidencia actividad agrícola alguna y que el titulo o la adjudicación de la tierra, se encuentra afectando un lote de terreno que esta ubicado en un espacio considerado área Urbana y sin vocación agrícola por lo tanto NO EXISTE PROYECTO SOCIO PRODUCTIVO, NI PRODUCCION AGRÍCOLA que lo respalde.
Considero que dicho instrumento carece de legalidad, porque viola el DERECHO A LA PROPIEDAD, al DEBIDO PROCESO, derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 115,49 y puesto que mis poderdantes no fueron notificados de ningún procedimiento de expropiación, por parte de la administración publica; además, el ciudadano beneficiario del Titulo de Permanencia Socialista, antes identificado, mintió ante el Órgano Gubernamental cuando manifestó que en la propiedad existían matas en producción agrícola, condición fundamental para el otorgamiento de dicho instrumento, en consecuencia esta plagado de vicios, por lo tanto debería ser ANULADO, visto que el referido instrumento no posee proyecto socio económico que lo respalde, no cumplió con la exigencias de Ley y presuntamente estamos en presencia de un fraude al Estado. ….Omissis… (Negrillas y cursiva de este Tribunal).

Por su parte, en fecha 16 de febrero de 2.018 compareció la ciudadana Ivanora Zavala Rodríguez en su carácter de co-apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), parte recurrida en el presente expediente, consignando su escrito de oposición y contestación al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, interpuesto por ante este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los Estados Miranda y Vargas, de fecha 05 de mayo de 2.017, y expuso lo siguiente:

…Omissis… Capitulo I
CAPITULO II
PUNTO PREVIO
De La Causal De Inadmisibilidad Consagrada En El Articulo 162 Numeral 3 De La Ley De Tierras Y Desarrollo Agrario.
…Omissis… Siguiendo con este mismo orden de ideas Honorable Juez de seguida procedo a oponer a los recurrentes la caducidad del presente (sic) recurso de nulidad de nulidad Desarrollo Agrario, en virtud de que el acto administrativo el cual pretenden los recurrentes sea declarado nulo, se encuentra constituido por la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) tomada en reunión Nro. ORD 740-16, de fecha 22 de diciembre de 2016, Punto N° 1150006715 mediante la cual acordó otorgar Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano Nelson Rafael Márquez Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-6.840.437, acto administrativo sobre el cual deben realizarse las siguientes consideraciones:
…Omissis… La fundamentación del alegato de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo precedentemente señalado, invocando por esta representación judicial se encuentra soportada ciudadano Juez, en el reconocimiento, en la confesión que realiza de manera expresa una de las recurrentes, al señalar que tenia conocimiento del acto administrativo hoy recurrido en nulidad, como se evidencia de manera de manera clara en su escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2017, dirigido al Consultor Jurídico Dr. Omar José Archila Matute, en el parágrafo tercero al señalar “…Ahora bien, en la visita que realice a Consultoría Jurídica en el mes de diciembre de 2016, se me notifico que dentro de dicho predio se encuentran catorce (14) adjudicaciones o Títulos de Permanencia Socialista, que perjudican los procedimientos que lleva a cabo la Sucesión Pittol Oses desde el año 2009, para cumplir con lo establecido en Ley, para dar cumplimiento al Registro Agrario de la Propiedad Privada…”. Comunicación que fue incorporada a la presente causa por la recurrente en nulidad, identificada con la letra “K”.
…Omissis… por todas las razones de hecho expuestas precedentemente y como punto previo, esta representación judicial solicita a este digno tribunal declare INADMISIBILIDAD del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, (…)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACION AL FONDO DEL RECURSO
…Omissis… procedo de seguidas a contestar el presente Recurso Administrativo de Nulidad Agrario, y en tal sentido, paso a desvirtuar cada uno de los presuntos vicios invocados por el recurrente, en los siguientes términos:
En cuanto al alegato esgrimido por la recurrente de la presunta violación al Derecho de Propiedad y al Debido Proceso de sus mandantes, por parte de mi representada, ciudadano Juez, ciertamente la representación legal de la Sucesión Pitol Oses, ha consignado una serie de documentos y recaudos por ante la Oficina Regional de Tierras del (sic) estado Miranda (ORT Miranda) y por ante diferentes Gerencias de la Sede Central del Instituto Nacional de Tierras, documentales que conforman a su decir, su tracto documental de presunta propiedad sobre el lote de terreno sobre el cual recayó el acto administrativo hoy recurrido en nulidad, y que por ante la Oficina Regional de Tierras del (sis) estado Miranda ORT-Miranda se apertura un expediente administrativo a los fines de sustanciar la solicitud formulada en fecha 15 de abril de 2015 por la ciudadana Carmen Cecilia Jaspe Pittol, actuando como representante de la Sucesión Miguel Antonio Pittol y Sucesion Carmen Amelia Oses de Pittol, de un procedimiento de Registro Agrario Simple, sobre dos (2) lotes de terreno ambos ubicados en el sector Araira; parroquia Bolívar; municipio Zamora del (sic) estado Miranda, derivándose una serie de actuaciones por parte de los funcionarios adscritos a la ORT-Miranda.
En este mismo orden de ideas, y conexo con lo anterior, me permito señalar ciudadano Juez, que una de esas actuaciones administrativas, es el pronunciamiento de la Coordinación de Registro Agrario que señala de manera expresa en su informe técnico que “…la condición jurídica del lote de terreno bajo estudio fue alegada por la parte interesada consignando el tracto documental que le pudiera atribuir la titularidad del dominio privado, una vez se realice el estudio y análisis por parte de la Unidad de Cadenas Titulativas, sede central, a los fines de comprobar la perfecta secuencia y encadenamiento de los derechos alegados, según lo establecido en los artículos 29 y 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Quedan a salvo los derechos de los terceros interesados…” (Negrillas y subrayado nuestro).
(…) En este punto vale advertir que de acuerdo con el articulo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran afectadas todas las tierras con vocación para la producción agroalimentaria, sean públicas o privadas, y la administración de las mismas corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI) claramente previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el logro de las finalidades, de rango constitucional, se establece la afectación del uso de las tierras, sean publicas o privadas, previendo expresamente que las tierras privadas quedan sujetas a la función social de la seguridad agroalimentaria de la Nación, asi como el derecho de los sujetos beneficiarios de la Ley a ser adjudicatarios de una parcela para la producción agraria (Art. 8), estableciendo la incorporación al proceso productivo a todos los venezolanos, venezolanas y organizaciones colectivas económicas a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. Igualmente reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrario, en los casos y formas establecidos en la Ley, (Art. 12).…Omissis…
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que solicito muy respetuosamente a este Honorable Juzgado que:
PRIMERO: Sea declarado INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, interpuesto por la ciudadana Ivonne C. Porras G, venezolana titular de la cédula de identidad número V- 14.495.350, de profesión Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.S.P.A) bajo la matricula N° 180.825…Omissis…
…Omissis… SEGUNDO: A todo este evento y de no ser declarada la inadmisibilidad del presente recurso solicito: Sea declarado SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario dejándolo en plena vigencia con todos sus efectos jurídicos del Acto Administrativo supra identificado, con todos los pronunciamientos de ley…Omissis… (Negrillas y cursiva de este Tribunal).

-IV-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

El escrito recursivo conjuntamente con sus anexos, fue presentado ante este Juzgado Superior Primero Agrario, en fecha 05 de mayo de 2.017. (Escrito recursivo folio 01 al 04 y anexos del 05 al 62).
Se admite el presente recurso y se libra cartel de notificación a los terceros interesados en el recurso, y las respectivas boletas de notificación a las partes intervinientes José Ávila presidente del INTI, Nelson Márquez beneficiario del acto administrativo, se libra oficio dirigido al Dr. Reinaldo Muños Vice-Procurador de la República en fecha 10 de mayo de 2.017. (Folios 65 al 89).
En fecha 15 de mayo de 2.017 comparece la apoderada judicial de la parte recurrente, con el objeto de consignar fotostato del pronunciamiento del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) de fecha 07 de octubre de 1.994. (Folio 90 al 94)
En fecha 15 de mayo de 2.017 la Secretaria de este Juzgado realizo formal entrega del cartel de notificación que se libró el 10 de mayo de 2.017, a la Apoderada judicial de la parte recurrente a los fines de su publicación en el diario “ultimas noticias” o “el universal”. (Folio 95)
Comparece la apoderada judicial de la parte recurrente en fecha 25 de mayo de 2.017, consignando el Cartel de Notificación, según consta en el auto de admisión del Recurso de fecha 10 de mayo de 2.017.(Folio 96 al 97)
En fecha 14 de julio de 2.017 comparece el alguacil de este Tribunal, consignando boleta de notificación de fecha 10 de mayo de 2.017, dirigida al ciudadano Nelson Márquez constante de dos folios útiles, exponiéndolas resultas negativas, en virtud de no poder materializar la consignación, debido a que no se encontraba nadie en la dirección suministrada.(Folio 99 al 101)
En fecha 17 de julio de 2.017 comparece el alguacil de este Tribunal, consignando boleta de notificación de fecha 10 de mayo de 2.017, dirigida al ciudadano José Ávila, presidente del INTI constante de dos (02) folios útiles, la cual fue recibida firmada y sellada, en la oficina de correspondencia de dicho ente. (Folio 102 al 104)
En fecha 31 de julio de 2.017 comparece el alguacil de este Tribunal, consignando copia del oficio JSPA- 200-2.017 de fecha 10 de mayo de 2.017, dirigida al Dr. Reinaldo Muñoz, Vice-Procurador General de la República constante de dos (02) folios útiles, el cual fue recibido firmado y sellado por el gerente general de litigio de dicho ente. (Folio 105 al 107)
En fecha 10 de agosto de 2.017, este Juzgado acuerda notificar a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria del Estado Miranda, para que ejerza su representación judicial y le brinde asistencia jurídica respectiva al ciudadano Nelson Márquez, parte recurrida en el presente expediente, en ara de salvaguardar el legitimo derecho a la defensa y al debido proceso del precipitado ciudadano. (Folios 108 al 110)
En horas de despacho del día 20 de septiembre de 2.017, comparece la apoderada judicial de la parte recurrente, con el objeto de consignar acta de defunción de la ciudadana María Flora Pittol Oses, para los efectos pertinentes. (Folios 111 al 112)
En fecha 27 de septiembre vista la consignación hecha por la apoderada judicial de la parte recurrente por ante este tribunal de acta de defunción, del cujus, ciudadana María Flora Pittol Oses, antes identificada, quien es parte igualmente litisconsorte en la referidas causas, acuerda la publicación de un solo ejemplar del edicto dirigido a los sucesores desconocidos de dicha ciudadana, a los fines que comparezcan a darse por citados, en el termino de 10 dias de despacho siguientes a que conste en autos la ultima publicación que se haga del edicto, por lo que una vez fenecido dicho termino, se entenderá que se encuentran a derecho. (Folios 114 al 117).
En horas de despacho del día 03 de octubre de 2.017, comparece el alguacil titular de este tribunal consignando oficio JSPA-373-2.017, de fecha 10 de agosto de 2.017 dirigido a la ABG. MERCEDES FLORES Coordinadora de la Defensoría Publica del Estado Miranda, el cual fue recibido y sellado en la Oficina de Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Pública, en fecha 25 de septiembre de 2.017. (Folios 118 al 119)
En fecha 03 de octubre de 2.017 se agrega a las actas que cursan el presente expediente, el oficio CRDP-MIR-LT-2017-114, dirigido al Juez Provisorio de este tribunal, emanado de la Coordinadora de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Miranda, donde se acordó designar al Defensor Público Segundo N°2 con competencia en materia agraria, Abg. Cristóbal Marcano, adscrito a la delegación de Guarenas-Guatire, Estado Miranda, a los fines de asistir al ciudadano Nelson Márquez, parte recurrida del presente expediente. (Folio 120)
En horas de despacho del día 03 de octubre de 2.017, la Secretaria Titular de este tribunal, realizo formal entrega de un (1) EDICTO que se libró en fecha 27 de septiembre de 2.017, en los expedientes 5564, 5544,5558,5559,5560,5562,5564 y 5572, de la nomenclatura particular de este despacho, a la ciudadana Ivonne Porras, apoderada judicial de la parte recurrente, a los fines de su publicación en los diarios “ultimas noticias”, “la voz” y “el universal”.(Folio 121)
En fecha 23 de octubre de 2.017 la Secretaria Titular de este Juzgado realiza formal entrega de un (1) EDICTO que se libró en fecha 17 de octubre de 2.017, en los expedientes signados con los Nros. 5544,5558,5559,5560,5562,5564, y 5572, de la nomenclatura particular de este despacho, a la apoderada judicial de la parte recurrente, a los fines de su publicación en un diario de circulación regional y7o nacional: “La Voz” , El Universal” y/o “Ultimas Noticias”.(Folio 129)
En fecha 23 de octubre de 2.017 la Secretaria Titular de este Juzgado realiza formal entrega de un (1) EDICTO que se libró en fecha 17 de octubre de 2.017, en los expedientes signados con los Nros. 5544, 5558, 5559, 5560, 5562,5564, y 5572, de la nomenclatura particular de este despacho, al alguacil titular de este tribunal, a los fines de que sea publicado en la cartelera de este despacho, todo ello en conformidad del auto de fecha 17 de octubre de 2.017. (Folio 130)
En fecha 30 de octubre de 2.017, este tribunal dictó Auto de Certeza Procesal, mediante el cual acuerda suspender la fijación de la apertura del lapso de oposición al presente recurso contencioso administrativo agrario de nulidad, hasta tanto conste en auto la ultima de las publicaciones que se haga del edicto, y transcurrido el referido termino concedido a los posibles comparecientes, y cumplido con lo antes descrito, este tribunal por separado fijará la oportunidad de la apertura del lapso de oposición antes señalado. (Folio 132)
En fecha 01 de noviembre de 2.017 se agrega a las actas que conforman el presente expediente el escrito de oposición formal que realizo el ciudadano Antonio JOSE OCAMPO GONZALEZ, actuando en carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo (2°) Agrario en la extensión Guarenas-Guatire del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en este acto en representación del ciudadano Nelson Márquez antes identificado, tercero interesado en el presente recurso. Se acompaña anexo, el oficio de la designación de dicho defensor. (Folios 133 al 135)
En horas de despacho del día 01 de noviembre de 2.017 comparece la apoderada judicial de la parte recurrente, con el objeto de consignar los edictos solicitados por este tribunal, en auto de fecha 17 de octubre de 2.017. (Folios 136 al 138).
En horas de despacho del día 16 de noviembre de 2.017 comparece la apoderada judicial de la parte recurrente, a los fines de consignar los edictos correspondientes a la segunda semana consecutiva de publicación, según mandato de este tribunal, en ocasión al fallecimiento de la ciudadana María Flora Pittol Oses. (Folios 139 al 141).
En horas de despacho del día 16 de noviembre de 2.017 comparece la apoderada judicial de la parte recurrente, a los fines de consignar los edictos correspondientes a la tercera semana consecutiva de publicación, según mandato de este tribunal, en ocasión al fallecimiento de la ciudadana María Flora Pittol Oses. (Folios 142 al 144).
En horas de despacho del día 23 de noviembre de 2.017 comparece la apoderada judicial de la parte recurrente, a los fines de consignar los edictos correspondientes a la cuarta semana consecutiva de publicación, según mandato de este tribunal, en ocasión al fallecimiento de la ciudadana María Flora Pittol Oses. (Folios 145 al 147).
En horas de despacho del día 04 de diciembre de 2.017 comparece la apoderada judicial de la parte recurrente, a los fines de consignar los edictos correspondientes a la quinta semana consecutiva de publicación, según mandato de este tribunal, en ocasión al fallecimiento de la ciudadana María Flora Pittol Oses. (Folios 148 al 150).
En horas de despacho del día 20 de diciembre de 2.017 comparece la apoderada judicial de la parte recurrente, a los fines de consignar los edictos correspondientes a la SEXTA (6TA) SÉPTIMA (7MA) Y OCTAVA (8VA) semana consecutiva de publicación, según mandato de este tribunal, en ocasión al fallecimiento de la ciudadana María Flora Pittol Oses. (Folios 151 al 157).
En fecha 29 de enero de 2.018 la secretaria titular de este tribunal, deja expresa constancia que procedió a retirar de la cartelera de este despacho, el EDICTO que se libró en fecha 17 de octubre de 2.017, en los expedientes signados con los Nros. 5544, 5558, 5559, 5560, 5562,5564 y 5572, respectivamente, los cuales fueron fijados en cartelera en fecha 23 de octubre de 2.017. (Folios 158 al 160).
En fecha 29 de septiembre este tribunal dictó Auto de Certeza Procesal, donde el sentenciador reanuda la presente causa, estableciendo que a partir de la presente fecha, se apertura el lapso de oposición al presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en virtud que se evidencia que feneció el término establecido en el último edicto publicado, según lo ordenado por este tribunal mediante auto en fecha 17 de octubre de 2.017. (Folios 161 al 162).
En fecha 16 de febrero de 2.018, se agrega al presente expediente el escrito de contestación y oposición con sus respectivos anexos, realizado por la ciudadana abogada Ivanora Zabala Rodríguez, en su carácter de apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierra (INTI) parte recurrida en el presente recurso. (Folios164 al 176).
En fecha 21 de febrero de 2.018, este tribunal dictó auto mediante el cual dejo constancia expresa, que vencido como se encontraba el lapso de los 10 días de despacho para oponerse al recurso, la causa queda abierta a pruebas a partir de la presente fecha, en la cual se computará un lapso de 3 días de despacho para la promoción de pruebas, siendo hoy el primer día de ello, todo ello en conformidad con el art. 169 de la LTDA. (Folio 117).
Se da por recibido el escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, presentado por la ciudadana abogada Ivanora Zabala, actuando en este acto como apoderada judicial del INTI, parte recurrida en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en fecha 21 de febrero de 2.018. (Folios 178 al 193).
En fecha 26 de febrero de 2.018 se da por recibido el escrito de promoción de pruebas conjuntamente con sus anexos, presentado por la apoderada judicial de la parte recurrente. (Folios 194 al 308).
En fecha 27 de febrero de 2.018 este tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar el referido escrito de pruebas presentado en fecha 21 de febrero de 2.018 por la apoderada judicial del INTI, parte recurrida en el presente recurso, a las actas del expediente, con su respectiva prueba documental; y en cuanto al merito y valoración de las mismas, se pronunciará en la oportunidad procesal correspondiente. (Folio 309).
En fecha 27 de febrero de 2.018, este tribunal ordena agregar el escrito de pruebas con sus respectivas pruebas documentales, presentado por la apoderada judicial de la parte recurrente. (Folios 310 al 311).
En fecha 05 de marzo de 2.018, este tribunal dictó sentencia interlocutoria N° 266, la cual ADMITE salvo su apreciación en la definitiva, todas y cada una de las pruebas promovidas por la ciudadana abogada IVANORA ZAVALA RODRÍGUEZ, en su carácter de co-apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI). (Folio 312 al 316).
En fecha 05 de marzo de 2.018, este tribunal dictó sentencia interlocutoria N° 267, la cual ADMITE salvo su apreciación en la definitiva todas las pruebas todas las pruebas documentales, tecnológica y las solicitudes de experticia y inspección judicial promovidas por la abogada IVONNE C. PORRAS, ampliamente identificada al inicio de este fallo. (Folios 316 al 328).
En fecha 12 de marzo comparece la apoderada judicial de la parte recurrente, a los fines de exponer y solicitar que sea designado de oficio un experto. (Folio 329).
En fecha 15 de marzo de 2.018, se levantó acta de inspección judicial realizada. (Folio 330 al 331).
En fecha 19 de marzo de 2.018 este tribunal mediante auto, acordó oficiar al Instituto Geográfico Venezolano Simón Bolívar, a objeto que proponga una terna de expertos geógrafos adscritos a dicha dirección, y oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, a objeto que proponga una terna de expertos agrónomos adscritos a dicho organismo. Así mismo en relación a la experticia relacionada con el paleógrafo, se acuerda designar de oficio como experto en paleografía, al ciudadano René García Jaspe. (Folios 332 al 336).
En horas de despacho de fecha 19 de marzo de 2.018, comparece el alguacil titular de este tribunal, el cual consignó Boleta de Intimación, de fecha 05 del presente mes y año, dirigida al ciudadano Nelson Rafael Márquez Castro, la cual fue recibida y firmada por el ciudadano Antonio Ocampo, en fecha 14 del mes y año en curso. (Folios 337 al 339).
En horas de despacho de fecha 19 de marzo de 2.018, comparece el alguacil titular de este tribunal, el cual consignó Boleta de Intimación, de fecha 05 del presente mes y año, dirigida al ciudadano Luis Soteldo, en su carácter de presidente del INTI, la cual fue recibida, firmada y sellada en la oficina de correspondencia de dicho ente, en fecha 13 del mes y año en curso. (Folio 340 al 342).
En horas de despacho de fecha 19 de marzo de 2.018, comparece el alguacil titular de este tribunal, el cual consignó Boleta de Intimación, de fecha 19 del presente mes y año, dirigida al ciudadano René García Jaspe, la cual fue recibida y firmada por el ciudadano antes identificado en esta misma fecha 19 de marzo de 2.018. (Folio 343 al 334).
En fecha 19 de marzo de 2.018, comparece ante este Juzgado el ciudadano René García Jaspe, designado como experto para la realización de experticia acordada en el presente expediente, el cual expuso, que acepta el cargo para el cual ha sido designado. (Folio 350).
En fecha 03 de abril de 2.018, este Juzgado da lugar a la exhibición de documentos, solicitada por la parte recurrente en el lapso de promoción y evacuación de pruebas. Así mismo este Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de ningún apoderado judicial de la parte intimada, vale decir, el Instituto Nacional de Tierras, razón por la cual este tribunal declaró desierto en el presente acto, y en cuanto a los efectos legales de dicha probanza este órgano jurisdiccional se pronunciara en la sentencia definitiva.(Folio 354).
En horas de despacho de fecha 04 de abril de 2.018, este tribunal dio lugar a la exhibición de documentos solicitada por la parte recurrente en el lapso de promoción y evacuación de pruebas. Así mismo este Juzgado deja constancia de la comparecencia del ciudadano intimado, Nelson Márquez. (Folio355 al 356).
En fecha 09 de abril de 2.018, se da por recibido por ante este juzgado el escrito presentado por el ciudadano René García Jaspe, experto en Paleografía Venezolana, contentivo de la prueba de experticia, cumpliendo con el requerimiento de la parte solicitante de dicha prueba en este litigio, según los señalamientos escritos, presentados en su oportunidad. (Folio 8 al 12, Pza. 2).
En fecha 25 de septiembre de 2018, se designó como experto geógrafo al ciudadano Ignacio Adolfo Rincón Caicedo. (Folio 29 Pza. 2)
En fecha 24 de octubre de 2018 se juramentó al experto designado (Folio 33 Pza. 2)
En fecha 26 de noviembre de 2018, fue consignado a los autos el informe de experticia del experto geógrafo. (Folios 35 al 44 Pza. 2).
En fecha 10 de enero de 2019, se fijó oportunidad para la audiencia oral de informes. (Folio 59).
En fecha 16 de enero de 2019, se realizó audiencia oral de informes y se fijó oportunidad para dictar sentencia definitiva dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes. (Folios 60 y 61).
En fecha 19 de marzo de 2019, se difirió oportunidad para dictar decisión dentro de los treinta (30) días continuos. (Folio 64).
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.
En tal sentido quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
“…Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los tribunales superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como juzgado de segunda instancia. Siendo el caso, que tales competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden igualmente el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa se intenten contra estos entes descentralizados agrarios, siempre y cuando sean efectivamente intentados con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes descentralizados agrarios. ASÍ SE ESTABLECE.-
En ese orden de ideas determina quien decide, que siendo el caso, que se intenta un Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, incoado por la ciudadana abogada IVONNE C. PORRAS G, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el número N°180.825, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, cuyos efectos particulares recaen sobre un bien inmueble de estricta vocación agraria, el cual a su vez se encuentra ubicado dentro de los limites político-territoriales del estado Miranda, es por lo que, a tenor de lo estatuido en los precitados artículos 156 y 157 ejusdem, este sentenciador formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este juzgado superior, la competencia de conocer en primera instancia la presente incidencia. ASÍ SE DECIDE.-
-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:
i
DE LOS VICIOS DELATADOS POR LA PARTE RECURRENTE
En tal sentido, quien decide observa lo expuesto por la parte recurrente en su escrito recursivo, en el cual, entre otras consideraciones de interés procesal, estableció, lo siguiente:
“…Es importante resaltar, que los hechos narrados, explican minuciosamente, no solo que la sucesión Pittol, es propietaria del predio antes mencionado, sino que también señalan que existen pruebas documentales que respaldan lo planteado, tal es el caso de cédula catastral asignada por la Dirección de catastro, del Municipio Zamora del Estado Miranda, asignado con el CÓDIGO CATASTRAL N°01-01-02-01-smp-00, inscrito bajo el nombre o razón social: Suc. De Miguel Antonio Pittol., cuya prueba del boletín de registro inmobiliario (PI) de la Alcaldía del Municipio Zamora, Oficina Municipal de Catastro, el cual anexo identificado con la letra “I”
También se encuentra un pronunciamiento del extinto Instituto Nacional Agrario (IAN) de fecha 07 de octubre de 1994, que indica que el inmueble antes descrito, ES PROPIEDAD PRIVADA Y NO FORMAN PARTE DEL PATRIMONIO DE LA NACIÓN. Anexo identificado con la letra “J”. (…)
Considero que dicho instrumento carece de legalidad, porque viola el DERECHO A LA PROPIEDAD, al DEBIDO PROCESO, derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 115,49 y puesto que mis poderdantes no fueron notificados de ningún procedimiento de expropiación, por parte de la administración publica; además, el ciudadano beneficiario del Titulo de Permanencia Socialista, antes identificado, mintió ante el Órgano Gubernamental cuando manifestó que en la propiedad existían matas en producción agrícola, condición fundamental para el otorgamiento de dicho instrumento, en consecuencia esta plagado de vicios, por lo tanto debería ser ANULADO, visto que el referido instrumento no posee proyecto socio económico que lo respalde, no cumplió con la exigencias de Ley y presuntamente estamos en presencia de un fraude al Estado. ….Omissis… (Negrillas y cursiva de este Tribunal).

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL ENTE AGRARIO RECURRIDO

A través de escrito de fecha 16 de febrero de 2018, la ciudadana Abg. IVANORA ZAVALA RODRÍGUEZ, apoderada judicial del INTI, alegó la improcedencia de las denuncias formuladas por el recurrente, de la siguiente manera:
(…) En cuanto al alegato esgrimido por la recurrente de la presunta violación al Derecho de Propiedad y al Debido Proceso de sus mandantes, por parte de mi representada, ciudadano Juez, ciertamente la representación legal de la Sucesión Pitol Oses, ha consignado una serie de documentos y recaudos por ante la Oficina Regional de Tierras del (sic) estado Miranda (ORT Miranda) y por ante diferentes Gerencias de la Sede Central del Instituto Nacional de Tierras, documentales que conforman a su decir, su tracto documental de presunta propiedad sobre el lote de terreno sobre el cual recayó el acto administrativo hoy recurrido en nulidad, y que por ante la Oficina Regional de Tierras del (sis) estado Miranda ORT-Miranda se apertura un expediente administrativo a los fines de sustanciar la solicitud formulada en fecha 15 de abril de 2015 por la ciudadana Carmen Cecilia Jaspe Pittol, actuando como representante de la Sucesión Miguel Antonio Pittol y Sucesion Carmen Amelia Oses de Pittol, de un procedimiento de Registro Agrario Simple, sobre dos (2) lotes de terreno ambos ubicados en el sector Araira; parroquia Bolívar; municipio Zamora del (sic) estado Miranda, derivándose una serie de actuaciones por parte de los funcionarios adscritos a la ORT-Miranda.
En este mismo orden de ideas, y conexo con lo anterior, me permito señalar ciudadano Juez, que una de esas actuaciones administrativas, es el pronunciamiento de la Coordinación de Registro Agrario que señala de manera expresa en su informe técnico que “…la condición jurídica del lote de terreno bajo estudio fue alegada por la parte interesada consignando el tracto documental que le pudiera atribuir la titularidad del dominio privado, una vez se realice el estudio y análisis por parte de la Unidad de Cadenas Titulativas, sede central, a los fines de comprobar la perfecta secuencia y encadenamiento de los derechos alegados, según lo establecido en los artículos 29 y 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Quedan a salvo los derechos de los terceros interesados…” (Negrillas y subrayado nuestro).
En este punto vale advertir que de acuerdo con el articulo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran afectadas todas las tierras con vocación para la producción agroalimentaria, sean públicas o privadas, y la administración de las mismas corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI) claramente previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el logro de las finalidades, de rango constitucional, se establece la afectación del uso de las tierras, sean publicas o privadas, previendo expresamente que las tierras privadas quedan sujetas a la función social de la seguridad agroalimentaria de la Nación, asi como el derecho de los sujetos beneficiarios de la Ley a ser adjudicatarios de una parcela para la producción agraria (Art. 8), estableciendo la incorporación al proceso productivo a todos los venezolanos, venezolanas y organizaciones colectivas económicas a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. Igualmente reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrario, en los casos y formas establecidos en la Ley, (Art. 12).…Omissis…

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE
La representación judicial del tercero interviniente, alegó la improcedencia de las denuncias formuladas por el recurrente, de la siguiente manera:
(…) Siendo la oportunidad procesal correspondiente para hacer oposición al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, del cual mi representado es llamado a ejercer un Derecho como tercero interesado en el recurso en cuestión; hago formal oposición al pretendido recurso fundamentado en lo siguiente: Mi representado no posee el supuesto Titulo de Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario el cual menciona la parte actora en el Libelo de la Demanda, sin determinar fecha, ni numero de Reunión Ordinaria del otorgamiento de dicho instrumento. Mi representado lo que viene ejerciendo por tres (3) años, es una Posesión Legítima de carácter civil sobre un lote de terreno, por compra-venta hecha a la ciudadana MARGARITA DE JESUS LEON DE PITTOL, Titular de la cédula de identidad N° V-1.993.914, viuda de ISAAC PITTOL, heredero de la sucesión Pittol, tal como se evidencia de la copia simple de la Declaración Sucesoral, la cual corre en los folios útiles del 23 al 25, del expediente signado con el N° 5562, nomenclatura de este Tribunal. Asimismo, a manera de conclusión, el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los motivos siguiente y específicamente en el caso que nos ocupa es el ordinal 6 de dicha norma, que establece: “Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda”; en consecuencia, en el Líbelo de la Demanda, la parte actora, además de no determinar la fecha, ni el número de reunión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual se le otorgó el supuesto Título de Garantía de Permanencia Agraria a mi representado, no consigno, ni original, ni copia simple del Instrumento Agrario objeto de nulidad. En tal sentido, se puede concluir, que es uno de los requisitos para declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión. (…)
ii
ENUNCIACION Y APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS
Así pues, expuesto lo anterior, quien juzga pasa de seguidas a pronunciarse sobre el mérito de la causa elevada a su conocimiento jurisdiccional, y vistas las pruebas promovidas por las partes en estricto orden cronológico, este Juzgado observa lo siguiente:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A continuación, las pruebas presentadas con el escrito libelar de 05 de mayo de 2017, contentivo de las siguientes:
Pruebas Documentales:

1. Copia simple de planilla sucesoral Nro. 88, de fecha 15 de junio de 1965 (Folios 24 al 27)
2.- Punto de información de levantamiento de coordenadas de la Hacienda Ararira Pittol, de fecha 28 de marzo de 2.017. (Folio 28)
3.-. Copia simple de documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nro. 65, folio 109, Protocolo Primero con copia de plano.
4.- Copia simple de Certificado de solvencia emanado de la Alcaldía del Municipio Zamora.
5.- Pronunciamiento dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 25 de agisto de 2.011, en donde dicho Instituto determina que el lote de terreno ubicado en el sector Araira, Parroquia Bolívar, Municipio Bolivariano de Miranda, cuyos linderos se delimitan en dicho pronunciamiento, es patrimonio de dicho Instituto.
6.- Copia simple de planilla de solicitud de tramitación de procedimientos agrarios.
7.- Copia simple de expediente de solicitud de registro agrario (Instituto Nacional de Tierras/ Oficina Regional de Tierras del Estado Bolivariano de Miranda)
8.- Copia simple de escrito efectuado por representación judicial de la parte recurrente, en donde solicita que se desestime la solicitud realizada por el ciudadano José Fernández, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.094.078.
Asimismo, presentó en el lapso de promoción de pruebas las siguientes probanzas:
Marcado “O”:
1.- Copia simple de Copia simple de documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nro. 65, Tomo único, de fecha 11 de junio de 1.964.
2.- Copia simple de documento protocolizado por el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nro. 06, Tomo único, Protocolo 1°, de fecha 15 de julio de 1.948.
3.- Copia simple de documento protocolizado por el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nro. 21, Tomo Único, Protocolo 1° de fecha 07 de marzo de 1.942.
6.- Copia simple de documento protocolizado por el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nro. 19, Tomo único, Protocolo 1° de fecha 25 de marzo de 1.913.
7.- Copia simple de documento protocolizado por el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nro. 20, Tomo único, Protocolo 1° de fecha 06 de junio de 1.874.
8.- Copias certificadas de Cadena Titulativa a favor de la Sucesion Pitol, emitido por el Archivo General de la Nación, de fecha 04 de junio de 2014, con sus respectivos soportes, así como copia simple de pronunciamiento del Instituto Agrario Nacional, de fecha 07 de octubre de 1994, de propiedad privada dentro del fundo Araira.
Marcado “P”:
12.- Copia simple de documento protocolizado por el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nro. 45, Tomo único, Protocolo 1° de fecha 16 de mayo de 1.956.
13.- Copia simple de documento protocolizado por el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nro. 25, Tomo único, Protocolo 1° de fecha 02 de agosto de 1.967.
Marcado “Q”
14.- Copia simple de misiva, suscrita por la ciudadana Carmen C. Gasped, dirigida al Instituto Nacional de Tierras
Marcado “R”:
15.-Copia simple de oficio emanado de La Dirección de Administración del extinto Instituto Agrario Nacional, Nro. AD-295, de fecha ilegible, a la Vice-presidencia de dicho despacho, con sus respectivos anexos.
Marcado “S”:
16.- Copia simple de oficio Nro. DS-0807, de fecha 18 de octubre de 1.994, dirigido a la ciudadana ALEIDA PITOL OSES, suscrito por el Delegado Agrario.
Marcado “T”:
17.- Copia simple de planilla de solicitud de tramitación de procedimientos agrarios.
Marcado “U”:
18.- Copia simple de memorando Nro. 219/2.017, de fecha 04 de abril de 2.017, suscrito por la Coordinación de la ORT Miranda, remitiendo expediente de solicitud de registro agrario al Gerente General de Registro Agrario Nacional.
Marcado “V”
19.- Copia simple de planilla de atención al ciudadano por ante el INTI.
Marcado “W”
20.-Copia Simple de comunicación suscrita por los ciudadanos Antonio José Pitol Oses y otros, dirigida a la Vice-presidencia de Concejo Municipal del Distrito Zamora del Estado Miranda.
Marcado “Y”
21.- Copia simple de Certificado de solvencia emanado de la Alcaldía del Municipio Zamora.
Marcado “Z”
22.- Copia simple de certificado de inscripción en el Registro tributario de Tierras.
Marcado “AA”
23.- Copia simple de planilla de atención al ciudadano del Instituto Nacional de Tierras.
Marcado “BB”
24.- Copia simple de solicitud efectuada por la abogada Ivonne Porras, dirigida a la Coordinación de la ORT Caucagua, de fecha 23 de marzo de 2.017.
Marcado “CC”
25.-Copia simple de plano de plano, con sus respectivas coordenadas.
Marcado “EE”
26.- Copia simple de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario.
Marcado “FF”
27.-Copia simple de comunicación dirigida al registro Agrario, suscrita por la abogada Ivonne Porras.
Marcado “GG”
28.- Copia simple de misiva de fecha 15 de abril de 2.015, dirigida al presidente del Instituto Nacional de Tierras, suscrita por uno de los miembros de la sucesión Pitol Oses.
Este Juzgado, deja establecido que los anteriores documentos promovido, marcado no fueron tachados, impugnados o desconocidos, por lo tanto se les tiene por reconocido y de conformidad a lo establecido en el artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, hacen plena prueba con respecto al hecho de demostrar el carácter existente con que actúan los recurrentes sobre el terreno objeto del presente recurso, en contra del título otorgado por el Instituto Nacional de Tierras. ASI SE DECIDE.
Respecto a la prueba de exhibición de instrumento
Cabe destacar que en relación a la exhibición de documentos, ello conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, del requerimiento realizado por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), con el fin de que dicho ente agrario exhiba los siguientes documentos:
1.- En donde se determine la condición jurídica del predio ubicado en la calle Bolívar de Araira, conocida como “Casa Grande Araira”, Parroquia Bolívar del Municipio Zamora, estado Miranda., según sistema utilizado por ese ente gubernamental, denominado ATANCHA OMAKON.
2.- EL proyecto socio productivo que presentó el ciudadano NELSON RAFAEL MÁRQUEZ CASTRO, en su oportunidad para el otorgamiento del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario; asimismo que el tercero interviniente exhiba los siguientes documentos:
1.- Original del Título de Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario. 2.- Documentos, credenciales o la fe pública que el mismo es productor agrario o que indique que su principal oficio u ocupación es el trabajo rural, específicamente la producción agrícola o el desarrollo agrario.
Define la doctrina a la Exhibición de Documentos de la forma siguiente: “Institución de carácter procesal entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, o sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional”.
El objeto de la exhibición son los documentos privados, originales o en copia, o sobre copias auténticas de documentos públicos que se hallen también en poder de la otra parte o de un tercero, pero siempre que el original no se encuentre o haya desaparecido y al interesado no le fuere posible aportar copia autentica. De allí que cuando la parte no tenga la disponibilidad material del documento, por encontrarse el mismo en poder de la otra parte o de un tercero, en la oportunidad que se tiene para solicitar las pruebas, se puede peticionar que se ordene la exhibición del documento.
La exhibición no es un medio de prueba sino un mecanismo probatorio, que sirve para traer al proceso un medio de prueba, ese medio es la prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la exhibición. Por lo que debe verse la exhibición como un recurso que tienen las partes para traer a autos medios probatorios que pueda influir en la decisión.
El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos mencionando que la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en manos de la contraparte.
Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester según lo preceptuado en el artículo antes mencionado que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Si esto no fuera posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Es requisito legal que el requirente debe suministrar un medio de prueba de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido para lograr que la prueba sea admitida por el Juez.
En tal sentido, resulta pertinente señalar el criterio que ha venido sosteniendo el máximo Tribunal en numerosas sentencias, entre ellas la Nº 02608 de noviembre de 2006 (Caso: Minera Loma de Níquel, C.A. (MLDN)), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in comento, así se estableció:
“(…) Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.
En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.
Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Aplicando la jurisprudencia parcialmente transcrita al caso bajo estudio, y del análisis de las actas que conforman el presente expediente y concretamente sobre los documentos objeto de la prueba de exhibición de instrumentos, se evidencia del acto de exhibición de documento pautado para las fechas 03 y 04 de abril de 2018 (Folios 354, 355 y 356 pieza N° 1 del presente expediente), que los mismos, en el caso del Instituto Nacional de Tierras, fue declarado por este Tribunal como desierto, por la no comparecencia del intimado; y en el caso de la tercera interviniente, la misma a través de representación, enfatizó que no posee el instrumento otorgado; y tal como lo dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que reza: …
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. …
En el caso de autos, en relación a la no exhibición de documento sobre la condición jurídica del predio, y el proyecto socio productivo, así como del título y de documentos que indiquen el oficio u ocupación rural o agrícola del tercero beneficiario, tal como lo dispuso la promovente en su escrito libelar: …PUNTO DE INFORMACIÓN señalado en ultimo aparte, en el numeral 3, el ciudadano NELSON MARQUEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-6.840.437, es poseedor de un TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARRIO, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha veintidós (22) de diciembre (12) del año 2016; (…)Sin embargo; hasta la presente, no ha existido pronunciamiento alguno, en relación al caso, aun sabiendo que el ciudadano NELSON MARQUEZ, antes plenamente identificado, no cumple con la razón social establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, visto que, en el referido lote de terreno objeto de afectación, no se evidencia actividad agrícola alguna y que el titulo o la adjudicación de la tierra, se encuentra afectando un lote de terreno que está ubicado en un espacio considerado área Urbana y sin vocación agrícola por lo tanto NO EXISTE PROYECTO SOCIO PRODUCTIVO, NI PRODUCCION AGRÍCOLA que lo respalde.; es por lo que dichas afirmaciones se tienen como ciertas; todo ello en aplicación al mencionado artículo 436 ejusdem. ASI SE DECIDE.

Respecto a las pruebas de Experticias Judicial
En fecha 09 de abril de 2018, el experto designado por este Tribunal, ciudadano Ingeniero Paleógrafo René García Jaspe, titular de la cédula de identidad N° V-5.224.222, consignó el respectivo Informe Técnico de experticia, de conformidad al artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las conclusiones de la experticia promovida, (Folios 8 al folio 12 de la segunda pieza del presente expediente) que contiene las siguiente apreciación:
“… Con la presentación de la presente Cadena Titulativa se demuestra que esta posesión ubicada en Araira, Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda tiene conectividad, sin romperse en ningún eslabón, desde que el Rey se desprendió de estas tierras, mediante una Cédula Real en 1740.(…)
En cuanto a la prueba de experticia solicitada, este Juzgado Superior Primero Agrario, le otorga valor, en cuanto a las conclusiones del experto allí expuestas. ASI SE DECIDE.
Asimismo, en fecha 26 de noviembre de 2018, el experto designado por este Tribunal, ciudadano Ingeniero Ignacio Adolfo Rincón Caicedo, titular de la cédula de identidad N° V-7.661.383, consignó el respectivo Informe Técnico de experticia, de conformidad al artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las conclusiones de la experticia promovida, (Folios 36 al folio 45 de la segunda pieza del presente expediente) que contiene las siguiente apreciación:
“… Se establecen las siguientes conclusiones en base a los resultados obtenidos en la experticia.
1. De los resultados obtenidos en la Sección 1. Se concluye que se realizó la Verificación de linderos de manera satisfactoria de la Hacienda Araira, arrojando que existe una adecuada concordancia y correspondencia entre la descripción de linderos del título de propiedad y el sistema automatizado ATANCHA OMAKON. 2.- De los resultados obtenidos en la Sección 2. Se concluye que se realizó la Verificación de linderos de manera satisfactoria de la Hacienda La Rinconada, arrojando que existe una adecuada concordancia y correspondencia entre la descripción de linderos del título de propiedad y el sistema automatizado ATANCHA OMAKON, en los linderos norte, sur y oeste. Pero una fuerte incongruencia y no concordancia en el lindero este, por una inadecuada interpretación de dicho lindero del título de propiedad. Sugerimos que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) realice los correctivos necesarios para solventar tal incongruencia y error técnico. Ya que de no hacerlo se incurriría a un posible incumplimiento de las normas técnicas establecidas por IGVSB tipificado en los artículos 61, 62 y 63 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, GO N° 37.002, de fecha 28 de julio del año 2000. 3.- De los resultados obtenidos en la Sección 3, que implicó integrar las poligonales de las Haciendas Araira y La Rinconada conjuntamente con las parcelas adjudicadas de: Ángel Lima CI. N° 5.608.409, Oswaldo Sifontes, CI. N° 6.132.993, Gasmely Biord, CI. N° 17.459.346, Nelson Márquez CI. N° 6.840.437, Dilimar Abreu CI. N° 16.820.396, José Fernández CI. N° 10.094.078. se concluye que todas estas parcelas adjudicadas se localizan geográficamente dentro de la poligonal de la Hacienda Araira, ninguna parcela se localiza dentro de la poligonal de la Hacienda La Rinconada. (…)

En cuanto a la prueba de experticia solicitada, este Juzgado Superior Primero Agrario, le otorga valor, en cuanto a las conclusiones del experto referidas a: …se concluye que todas estas parcelas adjudicadas se localizan geográficamente dentro de la poligonal de la Hacienda Araira, ninguna parcela se localiza dentro de la poligonal de la Hacienda La Rinconada. (…). ASI SE DECIDE.
Respecto a la Prueba de Inspección Judicial:
Promovió inspección judicial, a los fines que el tribunal se traslade y se constituya en el lote de terreno objeto del recurso de nulidad agrario, y se deje constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: dejar expresa constancia de la ubicación donde se encuentra constituido el Tribunal en el lote de terreno objeto de la inspección; SEGUNDO: dejar expresa constancia de las personas presentes ocupando el lote de terreno al momento de realizarse la inspección judicial. TERCERO: dejar constancia de la actividad agrícola desplegada en dicho lote de terreno, y de quienes fomentan dicha actividad. CUARTO: De cualquier otra circunstancia que el Tribunal considere necesaria al momento de la práctica de inspección solicitada, que a continuación se detallan:
“…En el día de hoy, jueves quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), siendo la una de la tarde (01:00 pm), este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa a cumplir con lo ordenado en sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 05 de marzo de 2018, la cual riela a los folios 316 al 324 del presente expediente, signado con el Nro. 5564, en la cual se admitió prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte demandante, ya identificada en autos, sobre el lote de terreno, ubicado en Hacienda Araira, Parroquia Bolívar, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, sobre una extensión de terreno de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (2.256 m2). Seguidamente este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en atención al Principio de inmediación, procede a dejar constancia que el Juzgado se encuentra constituido por el ciudadano Dr. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE, Juez Superior Primero Agrario Provisorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas; ciudadano abogado ALEJANDRO PRIETO en su carácter de Secretario Accidental de este Despacho; ciudadano NELSON BARRETO Alguacil del mismo. Asimismo de deja constancia que se encuentran presentes en la inspección judicial los siguientes ciudadanos: ciudadana abogada IVONNE C. PORRAS G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.825, en su carácter de apoderada judicial de los demandantes; ciudadanas abogadas IVANORA ZAVALA RODRÍGUEZ, y KAREN LANZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.854 y 230.251, quienes actúan como apoderadas judiciales del ente agrario demandado, Instituto Nacional de Tierras (INTI). De igual manera, se encuentra presente el ciudadano abogado ANTONIO JOSÉ OCAMPO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.608, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo (2°) Agrario Extensión Guarenas-Guatire del estado Miranda, en representación judicial del tercero interviniente, ciudadano Nelson Márquez, identificado en autos. En este estado, el tribunal pasa de seguidas a dejar constancia de los siguientes particulares: Particular Primero: relativo a dejar expresa constancia de la ubicación donde se encuentra constituido el Tribunal en el lote de terreno objeto de la inspección. Este tribunal, deja constancia que se encuentra constituido en el lote de terreno Hacienda Araira, Parroquia Bolívar, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda. En lo que respecta al Particular Segundo: relacionado a dejar expresa constancia de las personas presentes ocupando el lote de terreno al momento de realizarse la inspección judicial. Este Tribunal deja constancia que no se encuentra ningún tipo de persona ocupando el lote de terreno objeto del presente recurso. En cuanto al Particular Tercero: relativo a dejar constancia de la actividad agrícola desplegada en dicho lote de terreno, y de quienes fomentan dicha actividad. Este Tribunal deja expresa constancia que se observó una (1) vivienda en plena construcción, con techo de platabanda, paredes de ladrillo, con material de construcción almacenada; asimismo se deja expresa constancia que no se evidenció ningún tipo de actividad agraria ni de personas que la fomenten. En relación al Particular Cuarto: relacionado a cualquier otra circunstancia que el Tribunal considere necesaria al momento de la práctica de inspección solicitada, se deja constancia que no se hizo uso del mismo, por considerarse inoficioso; ello en observancia a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez evacuados los particulares, el ciudadano juez otorgó el derecho de palabra a las partes, a través de sus apoderados judiciales, y el defensor público antes identificado a los fines que señalen sus observaciones en relación a la causa aquí tramitada, referido al control probatorio y libertad de los alegatos de las partes, concediéndoles un lapso de cinco (5) minutos, de las cuales han quedado registro filmográfico de las exposiciones hechas por los mismos. …”
Por consiguiente este juzgado Superior Agrario le otorga a dicha Inspección pleno valor, de conformidad con lo previsto en los artículos 472, 473, 474, 475 y 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil, de la cual se desprende que para el momento de la inspección no se encontró ningún tipo de plantación o siembra que indicara a este juzgador la actividad agraria desplegada, ni de la ocupación del mismo por personas, ni del desarrollo socio productivo en el lote de terreno inspeccionado. ASI SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA:
A continuación, las pruebas presentadas con el escrito de pruebas ante este despacho, en fecha 21 de febrero de 2018, contentivo de:
Punto de cuenta N° 1150006715, sesión ORD 740-16, de fecha 22/12/2016, Exp. N° 15/983/ADT/2015/1150008413 Asunto: Otorgamiento de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario en el marco de la Gran Misión Agro Venezuela a favor del ciudadano NELSON RAFAEL MÁRQUEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6840.437.
Este Superior considera, darle valor de indicio, ya que dicho documento promovido por la representación judicial del ente agrario recurrido, es susceptible de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado, conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora. ASI SE DECIDE.

PUNTO PREVIO
DE LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD DELATADAS POR
LA PARTE RECURRIDA EN SU ESCRITO DE OPOSICIÓN

De la Caducidad del Recurso:
Al respecto este Juzgador luego de observar la invocación de la inadmisibilidad por disposición de la ley y la caducidad del recurso por parte de la recurrida en su correspondiente escrito de oposición; vale destacar los cardinales 1° y 3° del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
“…Artículo 162: Solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recurso interpuesto por los siguientes motivos:
1° Cuando así lo disponga la ley. (…)
3° En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción…”.

Ahora bien, después de haber realizado un estudio exhaustivo de las actas procesales, en cuanto al numeral primero del mencionado artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establece que no existe disposición legal que determine la inadmisibilidad o prohíba la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad contra el acto administrativo aquí discutido; y en cuanto al numeral tercero antes descrito, no ha podido constatarse la afirmación realizada por la parte recurrida, por cuanto, no se verificó la notificación formal del administrado o la publicación de la decisión en la Gaceta Oficial Agraria o Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido, se debe resaltar el contenido de la Sentencia N° 0122, de fecha diez (10) de febrero de 2009, emanada de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria; caso HATO CALLEJAS S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, donde estableció lo siguiente:
“…el lapso en el que se configura la caducidad de la acción, el cual, en materia contencioso administrativa agraria, es de sesenta días desde que sea notificado el administrado de la resolución administrativa o desde su publicación en la Gaceta Oficial Agraria, es decir, se establecen alternativas a afectos de empezar a computar el lapso de sesenta días antes de que se materialice la caducidad …en el sentido de que si el administrado ha sido notificado, de manera efectiva por otra vía, ya empieza a computarse el lapso de sesenta días para interponer el recurso, en razón de que este ya tiene conocimiento de la providencia contra la cual se puede recurrir…”.

Dicho lo anterior, este Juzgado no observa de las actas procesales la notificación formal del administrado o la correspondiente publicación de la decisión administrativa impugnada, tampoco el ente agrario recurrido logró demostrar la notificación de la recurrente de manera efectiva por otra vía; es por ello que, este Juzgador declara IMPROCEDENTE la inadmisibilidad del recurso propuesta por la parte recurrida. ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL FONDO DEL ASUNTO
Ahora bien, analizado y valorado como ha sido el legajo probatorio aportado por las partes y decididas las cuestiones preliminares anteriores, quien decide observa:
De la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso:
En relación a la supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, aludido por la parte recurrente este Juzgado pasa a valorarlos de la siguiente forma:
En relación a las denuncias de orden constitucional, afirma la accionante en su escrito recursivo, lo siguiente:
Considero que dicho instrumento carece de legalidad, porque viola el DERECHO A LA PROPIEDAD, al DEBIDO PROCESO, derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 115,49 y puesto que mis poderdantes no fueron notificados de ningún procedimiento de expropiación, por parte de la administración publica; además, el ciudadano beneficiario del Titulo de Permanencia Socialista, antes identificado, mintió ante el Órgano Gubernamental cuando manifestó que en la propiedad existían matas en producción agrícola, condición fundamental para el otorgamiento de dicho instrumento, en consecuencia esta plagado de vicios, por lo tanto debería ser ANULADO, visto que el referido instrumento no posee proyecto socio económico que lo respalde, no cumplió con la exigencias de Ley y presuntamente estamos en presencia de un fraude al Estado. ….Omissis… (Negrillas y cursiva de este Tribunal).

Es labor ineludible del juez con competencia contenciosa administrativa de regular no sólo la legalidad de la actuación administrativa sino también de su constitucionalidad de conformidad con los artículos 7 y 259 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia 00242, de fecha trece (13) de febrero de 2002, expediente 14671, estableció:
“…[E]l vicio de inconstitucionalidad de un acto administrativo se produce cuando el mismo vulnera directamente una norma, principio, derecho o garantía establecido en la Carta Magna, por lo que, en esos casos, el acto sería inconstitucional y susceptible de ser anulado. Esta vulneración de la Constitución puede producirse en dos supuestos: cuando se viola una norma sustantiva del texto fundamental, -como la que garantiza una libertad pública- o cuando se viola una norma atributiva de competencia a los órganos estadales, en cuyo caso, estaríamos en presencia de un acto viciado de incompetencia, aun cuando sea de orden constitucional. En el primero de los casos, esto es, en los supuestos en los que se ha violado un derecho o garantía constitucional, la propia norma constitucional establece que el acto es nulo..”.

La misma Sala en fecha 25 de septiembre de 2001, determinó su posición en aquiescencia a la procedencia del vicio de “prescindencia del procedimiento legalmente establecido”, sosteniendo:
«En cuanto al primer particular, es pertinente observar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad)». (vid: sentencia Nº 1996) De manera que, si bien, en principio, el Instituto Nacional de Tierras debió remitir copia certificada de los antecedentes administrativos, tal cual se ordenó en el auto de admisión con el único fin de constatar la instrucción del trámite en sede administrativa; el Tribunal observa la ausencia de su consignación por parte del ente agrario, en consecuencia debe entenderse que efectivamente se prescindió del acto comunicacional “notificación” relativo al inicio del procedimiento de otorgamiento de títulos provisionales individuales onerosos, en el presunto afectado de la providencia administrativa dictada por el Directorio del referido Instituto.

Pues en criterio del Máximo Tribunal de la República la falta de consignación de los antecedentes administrativos emerge una presunción favorable al administrado, según fallo de la Sala de Casación Social, número 353, de fecha 26 de marzo de 2014, que dispuso textualmente:
‹‹En consonancia con lo expresado por la Sala Político Administrativa, y en criterio de esta sala, el expediente o antecedentes administrativos constituyen una parte importante dentro del proceso judicial de nulidad del acto administrativo, por cuanto devienen de él los precedentes demostrativos de la formación del propio acto administrativo, de modo que junto con éste, puede el órgano jurisdiccional ponderar los hechos que llevaron a la concreción de la voluntad administrativa y al análisis de los vicios que se delaten, logrando verificar o no su legalidad, con la extensión de que la falta de incorporación a las actas procesales deviene en presunción favorable a la pretensión del actor››. Así pues, retomando el punto neurálgico del asunto sub litis, resulta imperioso señalar que el derecho a la defensa y al debido proceso guarda estrecha relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, enmarcados en la Carta Magna. En aporte sobre este punto recalca este Tribunal que en rigor al derecho a la defensa y al debido proceso, éstos deben privar tanto en los procedimientos administrativos como judiciales repercutiendo estrictamente en todas las fases o etapas, lo que apareja que las partes involucradas o que pudieran verse afectadas sean válidamente notificadas de manera que tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas; ejerzan el control de las pruebas que promuevan en defensa de sus argumentos o pretensiones, pues lo contrario reviste en la violación de la esencia del proceso específicamente en el procedimiento administrativo.

En esa misma sintonía se ha referido la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, en sentencia número 80, de fecha 1° de febrero de 2001, en la cual hace una exégesis del alcance jurídico del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto que rige el derecho al debido proceso, ante lo cual advirtió:
“…La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses. De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible. Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.››
Este jurisdicente debe acotar, que los órganos de la administración pública para dictar un acto administrativo no sólo deben ajustarse a la ley que ciñe la materia objeto del acto a dictar sino que deben aplicar supletoriamente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la tramitación del procedimiento.
Ciertamente, tal como alegó la recurrente en su artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que ordena la notificación del inicio procedimiento administrativo. A tal efecto, de seguidas se reproduce su tenor:
“…El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada mediante solicitud escrita, o de oficio. En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que exponga sus pruebas y aleguen sus razones..”.

Añade este Tribunal que la administración pública está en la obligación de ordenar la publicación de los actos administrativos de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos (artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Esto acarrea seguridad jurídica en la instrucción del procedimiento, de forma que no le sean infringidos los derechos constitucionales que le asisten a los presuntos afectados, ya que el desconocimiento del acto viola su derecho a la defensa.
Del acto administrativo hoy recurrido en nulidad, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión ORD 740-16, de fecha 22 de diciembre de 2016, punto N° 1150006715, Exp. N° 15/983/ADT/2015/1150008413, en el cual acordó otorgar Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano Nelson Rafael Marquez Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.840.437, sobre un lote de terreno denominado S/N, ubicado en el sector Araira calle El Rio, Parroquia Bolívar, Municipio Zamora del estado Miranda, constante de una superficie de dos mil doscientos cincuenta y seis metros cuadrados (2.256 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte Terreno ocupado por Dilimar De Abreu; Sur; terreno ocupado por Miguel Pittol; Este: Vía de penetración; Oeste: Terreno ocupado por Bruno Berroterán, con los siguientes puntos de coordenadas: el Lote: 1, El Vertice: 1, Este: 775238, Norte: 1156758, El Lote: 1, El Vertice: 2, Este: 775252, Norte: 1156802, El Lote: 1, El Vertice: 3, Este: 775205, Norte: 1156819, El Lote: 1, El Vertice: 4, Este: 775191, Norte: 1156778, El Lote: 1, El Vertice: 0, Este: 775238, Norte: 1156758, se pudo constatar de las actuaciones instruidas en el procedimiento administrativo, tal como se desprende de autos, por medio de las distintas probanzas aportadas por las partes, que se omitió de manera absoluta la notificación del inicio del procedimiento que permitiese en sede administrativa la defensa del recurrente, tal y como lo consagra el artículo 49 Constitucional, del deber de garantizar el derecho a defensa aún en las actuaciones administrativas, el Tribunal entiende que el ente omitió la formalidad de la notificación que impone la ley.
Tal situación, implica forzosamente la vulneración del debido proceso constitucional aplicable, según ha entendido la Sala Constitucional de manera pacífica, reiterada y continúa, tanto a los procesos judiciales como a los procedimientos administrativos. Ello es así, toda vez que la falta de notificación según las garantías legales vulneran el derecho a la defensa e impiden el ejercicio de los recursos que el ordenamiento positivo le concede al administrado tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional para solicitar la nulidad de un acto que afecte de manera ilegítima su esfera de derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos.
Así pues, al no evidenciarse en autos, conforme a las diferentes actuaciones administrativas traídas a la presente causa por medio de pruebas aportadas por las partes, que el ente agrario accionado haya cumplido con su obligación de notificar debidamente al accionante acerca del procedimiento administrativo y consecuente acto administrativo, que afectaría sus derechos e intereses, conculcó así el derecho a la defensa de éste, con lo cual se incurrió en vicios del procedimiento que dan lugar a la nulidad del acto recurrido, por no cumplir con un requisito esencial para darle validez al mismo, tal y como es la debida notificación al administrado para que ejerza su legítimo derecho a la defensa, por lo que violó la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso. En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario declara procedente el alegato del recurrente, referido a que el acto impugnado adolece a su juicio, del vicio de orden constitucional y legal que afecta su validez y a todo evento lo hace nulo, ello, conforme a lo estipulado en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 19 y 20 de la ley Orgánica de procedimientos Administrativos. ASÍ SE ESTABLECE.

De igual manera es imperioso para quien aquí decide, que de acuerdo al acto administrativo aquí impugnado, se pudo comprobar mediante inspección judicial realizada por este Tribunal Superior, en fecha 15 de marzo de 2018, lo siguiente:

“…En lo que respecta al Particular Segundo: relacionado a dejar expresa constancia de las personas presentes ocupando el lote de terreno al momento de realizarse la inspección judicial. Este Tribunal deja constancia que no se encuentra ningún tipo de persona ocupando el lote de terreno objeto del presente recurso. En cuanto al Particular Tercero: relativo a dejar constancia de la actividad agrícola desplegada en dicho lote de terreno, y de quienes fomentan dicha actividad. Este Tribunal deja expresa constancia que se observó una (1) vivienda en plena construcción, con techo de platabanda, paredes de ladrillo, con material de construcción almacenada; asimismo se deja expresa constancia que no se evidenció ningún tipo de actividad agraria ni de personas que la fomenten. …”
(Negritas y cursivas del tribunal)

De lo anterior, se evidencia que tal como se pudo constatar de la inspección realizada por el Tribunal, no se encontró ocupante beneficiario del acto administrativo, ni ningún tipo de actividad agraria ni de grupo de personas que desarrollen algún tipo de actividad agrícola; por lo tanto la ocupación de personas que pudiesen estar beneficiadas de cualquier instrumento agrario, debe ser la forma idónea que justifique la posesión sobre la cual se pretende ejercer algún derecho, así como el desarrollo de la actividad, cosa que no fue evidenciada, tal como se verificó de la inspección judicial realizada por este órgano jurisdiccional en fecha 15 de marzo de 2018, sobre el lote de terreno lote de terreno ubicado en el sector Araira calle El Rio, parroquia Bolívar, municipio Zamora del estado Miranda.
Quien aquí decide estima irrelevante el pronunciamiento del resto de las delaciones, como quiera que el acto prescinda del procedimiento legalmente establecido y viola normas de índole constitucional, lo cual lo hace nulo de nulidad absoluta, tal cual será dispuesto de manera clara, precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
Para finalizar, a los fines de garantizar el principio de seguridad jurídica, consagrado en el artículo 299 Constitucional, y dar certeza procesal a las partes intervinientes, se deja constancia, que el lapso para sentenciar el caso de marras, transcurrió de la siguiente forma: desde el 14 de enero de 2019, fecha que se celebró la audiencia oral de informes, prevista en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al 15 de marzo de 2019, son 60 días continuos para dictar el correspondiente fallo de acuerdo al mencionado artículo 173 ejusdem. De manera que, en fecha 15 de marzo de 2019, este Tribunal no dio despacho; de igual manera los días 16 y 17 de marzo de 2019, fueron días no hábiles por ser sábado y domingo respectivamente, y asimismo el día lunes 18 de marzo de 2019, este Tribunal no dio despacho, siendo que el día martes 19 de marzo de 2019, este Tribunal difirió la oportunidad para dictar decisión dentro de un plazo de treinta (30) días continuos, de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos expuestos en el auto de diferimiento, por lo que dicho plazo venció un día no hábil, es decir, en fecha 18 de abril de 2019, que correspondió al jueves santo, y los días subsiguientes 19, 20, 21 de marzo de 2019, correspondieron a días no hábiles (viernes santo, sábado y domingo), y los días 22 y 23 de marzo de 2019, este Tribunal de igual manera acordó no dar despacho; y por cuanto el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil establece “…En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente…” en tal sentido, queda habilitado para dictarse el presente fallo dentro del lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el día de hoy, veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASI SE ESTABLECE.
VII
DISPOSITIVO
En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados, Miranda y Vargas, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, propuesto en fecha 05 de mayo de 2017, por la ciudadana abogada IVONNE C. PORRAS G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identificad N° V- 14.495.350, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 180.825, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIA FLORA PITOL OSES, MARIA ELENA MONZON PITOL, FRANCISCO ANTONIO MONZON PITOL, MANUEL VICENTE MONZON PITOL, ANGELA MARINA PITTOL DE BARRETO, CARMEN CECILIA JASPE PITTOL, JOSE GREGORIO JASPE PITTOL, MIGUEL LEONARDO JASPE PITTOL, ANTONIO JASPE PITTOL, LEON ADOLFO JASPE PITTOL y PEDRO ALBERTO JASPE PITTOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-1.992.883, V-5.949.763, V-19.641.741, V-10.641.742, V-1.992.775, V-10.091.853, V-6.024.909, V-6.024.910, V-6.026.006, V-6.026.007 y V-8.752.171 respectivamente, contra el acto administrativo, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión ORD 740-16, de fecha 22 de diciembre de 2016, punto N° 1150006715, Exp. N° 15/983/ADT/2015/1150008413, en el cual acordó otorgar Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano Nelson Rafael Marquez Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.840.437, sobre un lote de terreno denominado S/N, ubicado en el sector Araira calle El Rio, Parroquia Bolívar, Municipio Zamora del estado Miranda, constante de una superficie de dos mil doscientos cincuenta y seis metros cuadrados (2.256 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte Terreno ocupado por Dilimar De Abreu; Sur; terreno ocupado por Miguel Pittol; Este: Vía de penetración; Oeste: Terreno ocupado por Bruno Berroterán, con los siguientes puntos de coordenadas: el Lote: 1, El Vertice: 1, Este: 775238, Norte: 1156758, El Lote: 1, El Vertice: 2, Este: 775252, Norte: 1156802, El Lote: 1, El Vertice: 3, Este: 775205, Norte: 1156819, El Lote: 1, El Vertice: 4, Este: 775191, Norte: 1156778, El Lote: 1, El Vertice: 0, Este: 775238, Norte: 1156758.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declaran PROCEDENTES los vicios alegados por la parte recurrente, vale decir, referidos a la violación del Derecho a la Defensa y Debido Proceso.
TERCERO: IMPROCEDENTE, el alegato esgrimido por la representación judicial de la recurrida (Instituto Nacional de Tierras), acerca de la inadmisibilidad, prevista en el artículo 162 ordinales 1° y 3º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por las razones antes expuestas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con los artículos 173 y 181 ejusdem de la Ley Adjetiva Agraria, 197 y 200 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se hace innecesario la notificación de la partes intervinientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2.019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE.
EL SECRETARIO,

ABG. ALEJANDRO PRIETO.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se registró el anterior fallo, quedando sentado bajo el N° 327
EL SECRETARIO,

ABG. ALEJANDRO PRIETO.























Exp: 5564
JRAA/ap