REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METOPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS
Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019)
208° y 160°

EXPEDIENTE N° 5610 (CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS)
MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 328

-I-
DE LAS PARTES Y -SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE SOLICITANTE: Constituida por el ciudadano HERBERT MANUEL OLIVARES BARROETA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-2.935.146, representado por el ciudadano abogado ROBERTO JOSÉ URGELLES PLANCHARD, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V- 3.234 028, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.568, representación que consta mediante Documento Poder inscrito ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda en fecha 07 de Noviembre de 2018, bajo el Nro:13; Tomo: 165; Folios: 55 hasta el 57.

APODERADO JUDICIAL: Constituida por el ciudadano abogado ROBERTO JOSÉ URGELLES PLANCHARD, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V- 3.234 028, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.568.

- II -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOS, presentada por ante ésta instancia judicial en fecha 05 de abril de 2019, por el ciudadano abogado ROBERTO JOSÉ URGELLES PLANCHARD, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V- 3.234 028, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.568, domiciliado en Caracas; actuando en nombre y representación del ciudadano HERBERT MANUEL OLIVARES BARROETA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nos. V.-2.935.146, representación que consta mediante Documento Poder inscrito ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda en fecha 07 de Noviembre de 2018, bajo el Nro:13; Tomo: 165; Folios: 55 hasta el 57, conjuntamente con el escrito libelar de recurso contencioso administrativo agrario de nulidad en contra de los actos administrativos dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras los cuales comprenden dieciséis (16) instrumentos de Declaratoria de Garantía de Permanencia, un (1) instrumento de Adjudicación de Tierras, y seis (6) instrumentos en trámite con documento generado, pendientes por decisión en la misma institución, conforme a información suministrada por la Oficina de Atención Ciudadana del Instituto Nacional de Tierras en su sede central en fecha 01-04-2019, los cuales se detallan a continuación: 1. Declaratoria de Garantía de Permanencia, punto de cuenta aprobado N° 1150006219 en sesión Id: 1010004967 ORD 997-18 de fecha 31 de agosto de 2018, Instrumento Id: 1011386023, a favor del ciudadano ARGENIS MAGALLANES C. I. V-8.252.755; 2. Declaratoria de Garantía de Permanencia, punto cuenta aprobado 1150006223 Sesión Id: 1010004974 ORD 1004 -18, de fecha 13 de septiembre de 2018 Instrumento Id: 1011386787, a favor del ciudadano ABDÍAS VASQUEZ C. I. V-8.233.210; 3. Declaratoria de Garantía de Permanencia, punto cuenta aprobado 1150006215 Sesión Id: 1010004967 ORD 997-18 de fecha 31 de agosto de 2018 Instrumento Id: 1011386072, a favor del ciudadano YINMY VEGAS C. I. V-23.659.963; 4. Declaratoria de Garantía de Permanencia, punto cuenta aprobado 1150006450, Sesión Id: 1010004967 ORD 997-18 de fecha de fecha 31 de agosto de 2018 Instrumento Id: 1011386095, a favor de la ciudadana LOANMY VEGAS C. I. V-14.294.511; 5. Declaratoria de Garantía de Permanencia, punto cuenta aprobado 1150006218 Sesión Id:1010005052 ORD 1080-19 de fecha 20 de febrero de 2019, Instrumento Id: 1011397218, a favor del ciudadano ALEXIS SOLORZANO C. I. V-20.088.573; 6. Declaratoria de Garantía de Permanencia, punto de cuenta aprobado 1150006224, Sesión Id: 1010004967 ORD 997-18 de fecha 31 de agosto de 2018, Instrumento Id: 1011386064, a favor del ciudadano JOSÉ PÉREZ C. I. V-4.308.712; 7. Declaratoria de Garantía de Permanencia, punto de cuenta aprobado 1150006216 Sesión Id: 1010004967 ORD 997-18, de fecha 31 de agosto de 2018, Instrumento Id: 1011386069, a favor del ciudadano JOHAN GRATEROL C. I. V-20.399.360, 8. Declaratoria de Garantía de Permanencia, punto de cuenta aprobado 1150006221 Sesión Id: 1010004967 ORD 997-18 de fecha 31 de agosto de 2018, Instrumento Id: 1011386056, a favor del ciudadano SANDY VEGA C. I. V-14.706.365, 9. Declaratoria de Garantía de Permanencia, punto de cuenta aprobado 1150006225 Sesión Id: 1010004967 ORD 997-18 de fecha 31 de agosto de 2018 Instrumento Id: 1011386034 a favor de la ciudadana JANNEL VEGAS C. I. V-18.352.124, 10. Declaratoria de Garantía de Permanencia, punto de cuenta aprobado 1150006567 Sesión Id: 1010004967 ORD 997-18 de fecha 31 de agosto de 2018 Instrumento Id: 1011386031, a favor del ciudadano EVER GUZMAN C. I. V-23.659.965; 11. Declaratoria de Garantía de Permanencia, punto de cuenta aprobado 1150007132 Sesión Id: 101005052 de fecha 20 de febrero de 2019 Instrumento Id: 1011397237 a favor del ciudadano RAMON RAMOS C. I. V-10.498.583 12. Declaratoria de Garantía de Permanencia, punto de cuenta aprobado 1150006539 Sesión Id: 1010004974 ORD 1004 -18 de fecha 13 de septiembre de 2018 Instrumento Id: 1011386779, a favor de la ciudadana MARTHA VEGAS C. I. V-6.249.989; 13. Declaratoria de Garantía de Permanencia, punto de cuenta aprobado 1150006532 Sesión Id: 1010005052 de fecha 20 de febrero de 2019, Instrumento Id: 1011397153, a favor de la ciudadana MARISOL DELGADO C. I. V-8.419.374; 14. Declaratoria de Garantía de Permanencia, punto de cuenta aprobado 1150006526, Sesión Id: 1010004974 ORD 1004 -18 de fecha 13 de septiembre de 2018, Instrumento Id: 1011386730, a favor del ciudadano JOSE JIMENEZ C. I. V-21.336.338; 15. Declaratoria de Garantía de Permanencia, punto de cuenta aprobado 1150006533 Sesión Id: 1010004967 ORD 997-18 de fecha 31 de agosto de 2018 Instrumento Id: 1011386046, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO RAMOS C. I. V-13.143.505; 16. Declaratoria de Garantía de Permanencia, punto de cuenta aprobado 1150006914 Sesión Id: 1010004974 ORD 1004 -18 de fecha 13 de septiembre de 2018, Instrumento Id: 1011386675, a favor del ciudadano ALEXANDER MAGALLANES C. I. V- 16.236.265; 17. Adjudicación de Tierras, punto de cuenta aprobado 1150006605 Sesión Id: 1010004966 ORD 996-18 de fecha 30 de agosto de 2018 Instrumento Id: 1011385919, a favor del ciudadano FRANCISCO SOLORZANO C. I. V-8.551.186. Asimismo, solicitó ordene la suspensión de los seis (6) procedimientos en curso con Instrumento elaborado y en espera de aprobación por parte del Directorio del Instituto, los cuales se mencionan a continuación: 1. Declaratoria de Garantía de Permanencia, punto cuenta generado 1150006222, a favor del ciudadano JUVENAL DELGADO C. I. V-8.419.373; 2. Declaratoria de Garantía de Permanencia, punto cuenta generado 1150006325, a favor del ciudadano JAHAN FIGUEROA C. I. V-18.066.381; 3. Declaratoria de Garantía de Permanencia, punto de cuenta generado 1150006214 a favor del ciudadano MAXIMILIANO SOLORZANO 5.070.919; 4. Declaratoria de Garantía de Permanencia, punto de cuenta generado 1150006217, a favor del ciudadano JOSE FCO. CHACOA C. I. V-26.393.163; 5. Declaratoria de Garantía de Permanencia, punto de cuenta generado 1150006537, a favor del ciudadano HEBRAIN VASQUEZ C. I. V-18.894.867; 6. Declaratoria de Garantía de Permanencia, punto de cuenta generado 1150006534, a favor de la ciudadana YURAISSI GONZALEZ C. I. V-15.452.298; sobre un lote de terreno denominado fundo “ENTREFILAS”, también conocido como “LA CHIREÑA”, propiedad, en posesión y producción por parte de su representado antes identificado, ubicado en el Sector Casupo, Municipio Pedro Gual, Parroquia Cúpira del Estado Miranda, cuya superficie consta de novecientos sesenta y cinco hectáreas con mil cuatrocientos veintiún metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros cuadrados (965 Ha con 1421,49 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE, Fila de Turiepe y posesiones que son o fueron de Francisco Arena y Juan China; SUR, Fila Maestra y posesiones denominadas La Amaricuera y La Fariera; ESTE, Posesión que es o fue de Bibiano Ron, denominada La Muciera y montañas sin cultivo y OESTE, La Fila de Turiepe y Cabecera a la Quebrada de Casupo, quien expuso lo siguiente:

“(omissis)… ii
Hechos de relevancia

En el capítulo anterior, denunciamos los graves vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad en los que ocurrió el accionado en la actividad administrativa desplegada en contra de los derechos subjetivos y constitucionales de nuestra representada. Ahora bien, estos vicios son de tal entidad que no solo afectan la legalidad de los actos administrativos recurridos; sino que además, causan una seria de daños de difícil o quizás, imposible reparación por el efecto que causan los referidos Actos Administrativos. Ahora bien, para casos como el que nos ocupa, el código de Procedimiento Civil establece en su artículo 585 la posibilidad al Juez de otorgar protección cautelar a las partes cuando en el caso en concreto concurran ciertos requisitos. Dicha protección; entendida como un desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el Texto Fundamental, se extiende por mandato del artículo 588 eiusdem, a la facultad del Juez de dictar medidas no previstas expresamente en la ley procesal, conocidas como medidas innominadas.

iii
De los requisitos de procedencia
de la medida

Como bien es sabido, los requisitos de procedencia para que se otorgue la protección cautelar son el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, el periculum in mora o peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva y Periculum in Dani o amenaza de daño

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus bonis iuris), ha dicho la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal “que puede comprenderse entonces como preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. Considera respetuosamente esta representación que se han aportado suficientes elementos de juicio, tales como:

1,. Comprobación del requisito Fumus boni iure” u olor a buen derecho

Las documentales agregadas al presente escrito contenidas en los correspondientes anexos, son título suficiente para acreditar el derecho de propiedad de nuestra representada sobre las tierras objeto de los actos impugnados, de la posesión y ocupación que ejerce mi representado sobre las mismas, constituyendo también una presunción del buen derecho del ejercicio económico efectivo, desarrollado en el Fundo agropecuario, que consiste en la producción pecuaria, agrícola, forestal y conservacionista.

La violación por parte de la Administración accionada de derechos fundamentales consagrados en la Constitución, tales como el derecho a la defensa y al debido proceso (Artículo 49), toda vez que sobre tierras productivas de nuestra representada se otorgaron derechos a terceros que lesionan gravemente los derechos e intereses de nuestra representada; en fin, que infligen su situación jurídica establecida, sin que fuera notificada nunca de la apertura ni la realización del procedimiento administrativo que concluyó en los actos administrativos impugnados. Que la Administración cumpla con las fases del procedimiento que lo afecta en sus intereses, es esencial para que se dé el debido proceso. En otros términos, la Ley Agraria y la LOPA, así como la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen los mecanismos y las regulaciones impuestas a la Administración y a los particulares interesados en los procedimientos en vía (sede) administrativa y jurisdiccional. A estas disposiciones deben ajustarse las actuaciones de los interesados y de la Administración con la consiguiente violación al debido proceso, consagrado como un derecho fundamental en la constitución (articulo 49, 1) y por eso la solicitud de medidas cautelares. En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente No. 2004-000805, se cambió el criterio según el cual el otorgamiento de las medidas cautelares es una facultad del Juez, toda vez que el legislador utilizó el verbo “podrá” para determinar sus poderes cautelares. Según la nueva interpretación que hace la Sala, dicho término deberá entenderse se decretará la medida cuando surjan a su criterio las causales de procedencia; ya que el 585 del CPC debe interpretarse íntegramente con los artículos 23, 588 y 601 ejusdem. Se dice textualmente en la sentencia comentada: …”es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, Juez conserva la facultad para negarla, con la sola justificación de un término empleado de forma incorrecta en una norma; sin entender a las restantes normas referidas al mismos supuesto de hecho y que por lo tanto, deben ser aplicadas en su conjunto y no de forma aislada, refiere la intención clara del legislador de dar una orden y no prever una facultad…”

Para probar el “Fumus boni iure” u olor a buen derecho, para el cumplimiento de la debida protección de la a la actividad agraria, de rublo animal vegetal, consistente un actividad de producción agrícola, cultivo de plátanos, caraotas, cítricos, cacao, café, maíz y otros rubros, actividad de cría de ganado bobino de doble propósito, fabricación de quesos en distintas variedades y se encuentra en dicha unidad de producción para soportar la actividad productiva tiene la siguiente infraestructura y agro soporte físico en el fundo “ENTRE FILAS” existen las siguientes instalaciones, construcciones y mejoras que a continuación se determinan EN INVENTARIO ACTUALIZADO AL 01 de Marzo de 2019, que consigno en original marcado letra “Y”.

Prueba del cumplimiento del requisito de olor a buen derecho:

Además, del cumulo de documentales presentadas, Solicito y promuevo antes de que sea evaluada por este juzgado, la procedencia de la medida autónoma y suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos, una Inspección por este Tribunal, con base al principio de inmediación del Juez Agrario, a los efectos de verificar la actividad agrícola animal, de lote de terreno arriba descrito, el fundo “ENTRE FILAS”, así como las causales de improcedencia del otorgamiento por parte del Instituto Nacional de Tierras de los Certificados de Garantía de Permanencia y Título de Adjudicación de Tierras otorgados y que son objeto del presente Recurso.


2. Comprobación del requisito “Periculum in Dani” o amenaza de daño

El requisito de “Periculum in Dani” o amenaza de daño, está comprobado en la amenaza del Instituto Nacional de tierras, actitud del ente agrario, Esta actitud del ente agrario, vulnera la seguridad alimentaria consagrada en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., todos los hechos comprobables anteriormente descritos constituyen una amenaza a la pacifica actividad agraria que despliega mi representado

3. Comprobación del requisito “Periculum in Mora”

En lo que refiere al segundo de los requisitos (periculum in mora) ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, el criterio según el cual, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento de derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En tal sentido, ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que “el Juez debe valorar ab initio elementos de simple convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para recurrir del acto o demandar sin que sobresalga una evidente temeridad o que tal solicitud devenga en infundada de forma flagrante”


El “Periculum in Mora” está comprobado en la IMPOSIBILIDAD en hacer valer los derechos agrarios de mi representado en sede administrativa POR LA IMPOSIBILIDAD DE ACCEDER A LOS EXPEDIENTES CONTENTIVOS DE LOS ACTOS DEFINITIVOS POR PARTE DEL ENTE AGRARIO, (Instituto Nacional de Tierras) y en una posterior protección cautelar en Sede Contenciosa Administrativa Agraria, Y SOBRE TODO ANTE LA PROXIMIDAD DE LAS VACACIONES DE SEMANA SANTA.


Sucede en el caso de nuestro representado que los hechos de la administración accionada narrados prolijamente en el presente escrito ampliamente cuestionados argumental, testimonial y documentalmente demuestran con creces su invariable voluntad de irrespetar el ordenamiento jurídico, y en tal sentido desconocemos las razones que motivaron al INTi a otorgar los instrumentos otorgados, a sabiendas que conforme a sus propias inspecciones, ninguno de los beneficiarios de dichos actos, cumple con los requisitos mínimos para ser acreedor de los mismos. En la medida que en el caso en concreto resulta evidente la concurrencia de los requisitos de procedencia de la protección cautelar solicitada, esto es: la presunción grave del derecho que reclama (fumus boni iuris), requisito “Periculum in Dani” o amenaza de daño y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); solicitamos respetuosamente a ese sentenciador acuerde, las siguientes medidas:

PRIMERO: Que se declare con lugar solicitud de MEDIDA AUTONOMA protección a la actividad agraria, consistente ejecución de un “Proyecto de Producción Agroforestal de Cacao y Especies Maderables”, el cual ya se encuentra elaborado, y el mismo contempla en su primera etapa, la siembra de CINCUENTA MIL MATAS DE NARANJA (50.000) y unas 60.000 de plátano las cuales, además de su producción, servirían para suministrar la “sombra” necesaria para el cultivo del cacao, estimado inicialmente en unas 60.000 plantas, producción de semillas, especies maderables, reforestación de al menos 300 has, cría de lombrices, organización de comunidades de productores, mano de obra, formación, desplegada por mí representado, en el fundo “ENTRE FILAS”, situado en la jurisdicción siguiente: Sector Casupo, Municipio Pedro Gual, Estado Bolivariano de Miranda; alinderado de la siguiente manera: NORTE, Fila de Turiepe y posesiones que son o fueron de Francisco Arena y Juan China; SUR, Fila Maestra y posesiones denominadas La Amaricuera y La Fariera; ESTE, Posesión que es o fue de Bibiano Ron, denominada La Muciera y montañas sin cultivo y OESTE, La Fila de Turiepe y Cabecera a la Quebrada de Casupo; con una extensión total de Novecientas sesenta y seis hectáreas aproximadamente.

SEGUNDO: LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LAS DIEZ Y SEIS (16) DECLARATORIAS DE GARANTÍAS DE PERMANENCIA, tantas veces identificadas, de una (1) Adjudicación de Tierras y ordene la suspensión de los seis (6) procedimientos en curso con Instrumento elaborado y en espera de aprobación por parte del Directorio del Instituto, otorgadas sobre terrenos del fundo “ENTREFILAS” O “LA CHIREÑA” hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en esta causa.

La restricción para la continuidad de la importante actividad agropecuaria desarrollada por el Fundo “ENTREFILAS” representa una interrupción indeseable que atenta de manera directa en contra de la SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA POBLACIÓN, principio reconocido en el artículo 305 del texto fundamental, el cual tiene como objetivo privilegiar la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades pecuarias y agrícolas, siendo la actividad predominante en el Fundo el desarrollo de la actividad agrícola, pecuaria, forestal y conservacionista; para nada protegida por el Instituto Nacional de Tierras. En este orden de ideas, el INTi desconoce el DERECHO DE POSESION AGRARIA, que tiene rango constitucional de conformidad a la sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha número 221 de fecha 29/05/2001, por cuanto la aplicación de la medida restringe la tenencia, uso y el aprovechamiento de las tierras explotada por nuestro representado como sujeto beneficiario preferencial de la Ley de Tierras sobre el Fundo identificado.

El transcurso del tiempo, que desgasta a nuestra representada y puede quedar ilusorio un fallo favorable a esta por las constantes interrupciones y violaciones al fundo, por parte de la Administración, el perjuicio económico, patrimonial, laboral, amén del perjuicio a la producción de alimentos, a la seguridad y soberanía alimentaria, a la mejor calidad de vida de los pobladores, ya que mientras nuestro representado se encuentra impedido de producir alimentos en el fundo de su propiedad, bien por los actos vandálicos de invasión, tala, quema, robo de alambre, estantillos, quema de cosecha, daño ecológico a los afluentes naturales y a la ecología en general, actuando impunemente y ahora amparados por instrumentos otorgados por el órgano competente del Estado, estos continúan con sus acciones de aprovechamiento indebido de los recursos naturales, uso indebido de la tierra, tala, quema, reventa de lotes que le han sido otorgados y en general perturbación y daños a la producción agropecuaria, forestal y conservacionista desarrollada por mi representado y sus antecesores por más de 30 años, además de impedir el desarrollo y la ejecución del Proyecto de siembra platanera, de cacao y otros rubros, ya elaborado y listo para ser iniciado.
Por todo lo antes expuesto tanto en los elementos de derecho como de hecho, ratificamos a ese digno Tribunal la solicitud de declarar con lugar la medida cautelar y en consecuencia suspenda de inmediato los efectos de las diez y seis (16) declaratorias de garantías de permanencia, una (1) de Adjudicación de Tierras y la paralización de los otro seis (6) procedimientos en curso; con todos los pronunciamientos de Ley y se permita a mi representado continuar con su actividad productiva y el inicio de los Proyectos Previstos ….

-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 08 de abril de 2019, este Juzgado Superior Primero Agrario ordenó aperturar cuaderno de medida, anexándole copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión del recurso contencioso administrativo agrario de nulidad con solicitud de Medida Cautelar de protección a la actividad agraria de Suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos. (Folios 1 al 51)

En fecha 10 de abril de 2019, este Juzgado Superior Primero Agrario, realizó de oficio inspección judicial sobre el lote de terreno objeto del recurso. (Folios 52 al 56)

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Seguidamente pasa este sentenciador a pronunciarse acerca del régimen competencial aplicable al caso de marras, ello en aras de determinar con meridiana claridad la legitimidad o no de este Juzgado Superior Primero Agrario para emitir pronunciamiento al respecto, y en tal sentido pasa de seguidas a formular las siguientes consideraciones, a saber:

Observa este Tribunal que de acuerdo a la Legislación Agraria antes comentada y a la sentencia señalada, le tiene atribuido solo a los jueces superiores agrarios conocer a los Recursos de Nulidad emanados de los entes agrarios y demás institutos autónomos del Agro, así como de los amparos constitucionales contra los mismos entes agrarios, por vía de consecuencia para determinar la posibilidad de dictar medidas judiciales anticipadas de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando pueda recaer en contra de los entes agrarios, entendidos éstos no solo los contemplados en el Título IV de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino todos aquellos órganos que en el ejercicio de su competencia en materia agraria, incidan en la esfera jurídica de los particulares, tal como se estableció la Sala Constitucional de nuestro Magno Tribunal de la República en sentencia número 262 de fecha 16 de marzo de 2005, que recayó en el expediente 2005-0299, igualmente puede recaer sobre entes ambientales ó del Municipio e incluso de los estados, a través de sus autoridades por imperio de la parte final del mencionado artículo 196 de la nombrada Ley de tierras y Desarrollo Agrario, debe ser el Juez superior Agrario competente por el territorio, ya que por mandato de los artículos 156, numeral 8 del 164, 165, 299, 205, 206 y 207 de la Carta Fundamental, desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, igualmente la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, publicada en la Gaceta Oficial número Extraordinario 5.889 de fecha 31 de julio de 2008.

Sostiene la doctrina imperante en el foro, que la competencia se entiende como el límite de la jurisdicción, vale decir, llega hasta donde alcanzan los poderes del Juez en razón a la materia que se discute, por ello puede afirmarse, más allá de toda duda, que la competencia en materia agraria tiene como objetivo principal el salvaguardar los intereses superiores de carácter social y humanista de la colectividad nacional, pues ella, en esta sede especial, se encuentra direccionada en un alto grado a proteger los principios constitucionales relativos a la salvaguarda y aseguramiento de la soberanía y seguridad agroalimentaria, entendidas estas como verdaderas cuestiones de seguridad y defensa del Estado Nacional.

Es así, que toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del Derecho Agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al medio ambiente, tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.

Tal división, es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil-mercantil, en el caso de éste último, las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que, en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aún de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo, ello en virtud, con la entrada en vigencia del texto constitucional de 1999 y la consagración del derecho a la tutela judicial efectiva, conformado por otros derechos, como lo son: El derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo; de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, el Juez especial agrario, quedó efectivamente habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar inclusive autónoma que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho agrario, esto es, que dicho Juez, detenta el poder de decretar todo tipo de mandamientos, como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas ante la actividad o inactividad administrativa, incluyendo la suspensión de los actos de efectos particulares o generales ante las actuaciones materiales y vías de hecho de particulares y entes estatales agrarios.

En efecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 152, numeral 4, establece el deber de los juzgadores agrarios de velar por la conservación de los recursos naturales y medio ambiente, lo que a todas luces le confiere el régimen competencial para conocer de la presente Medida Cautelar de protección a la actividad agraria de Suspensión de efectos del Acto Administrativo. Así se establece.