ASUNTO: JP41-G-2019-000007
En fecha 02 de abril de 2019 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional “…RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR…” (Mayúsculas del texto) interpuesto por el abogado Juan Bautista AGUIRRE NAVAS (INPREABOGADO Nº 8.049), actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RENNY DE JESÚS ROJAS CONTRERAS (Cédula de Identidad Nº 20.183.515), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
El 03 de abril de 2019 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
En el escrito libelar la representación judicial actora alegó:
Que “…el día 10 de Octubre del año 2.018, siendo aproximadamente las 11.A.M. hizo acto de presencia en el citado Local Comercial, el alcalde del Municipio francisco de Miranda, (…), quien estaba acompañado de (…) funcionarios (…) actuando de manera personal, procedió a informarle a mi representado que el negocio de su propiedad, (…) quedaba EXPROPIADO, así mismo el ciudadano Alcalde, ordenó (…) que picara[n] las orejas de hierro de la puerta Santa María, que protege el Local Comercial y entraron a su interior, procediendo a sacar toda la mercancía existente para dejarla en la calle, pero en vista de que ninguna persona se quiso hacer responsable a la mercancías y a las cajas de dinero que estaban allí producto de las ventas diarias, optaron por dejar la mercancía y el dinero dentro del local comercial, colocarle unos candados a las rejas , puesto que la puerta San María la habían dañado, una vez terminado su labor, el Alcalde del Municipio Francisco de Miranda se retiró del lugar quedando (…) el local a partir de eso momento (…) CERRADO…”. (Sic) (Mayúsculas y Negrillas del texto) (Corchetes de este fallo).
Que “…desde la fecha 10 de Octubre del año 2.018, han sido inútiles todas y cada una de las gestiones amistosas y extrajudiciales realizadas por mi representado, para lograr al menos obtener una respuesta sobre la a situación legal del Fondo de Comercio de su propiedad, no pudiendo desde entonces dedicarse a sus labores habituales, es decir que esta acción por parte del Alcalde del Municipio Francisco de Miranda (…) violenta flagrantemente el derecho a la propiedad previsto y sancionado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente violenta de manera flagrante el derecho a la Defensa, añ Debido Proceso y a la Tutela Jurídica efectiva . (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) Garantías Constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Finalmente solicitó “…admita el presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar Constitucional, lo sustancie conforme a la normativa que regula la materia y en la definitiva se declare la NULIDAD del acto recurrido (Vías de Hechos) y consecuencialmente ordene la restitución a mi representantes de las Garantías Constitucional que le han sido violadas, por la vías de hecho materializadas (…). Igualmente solicito se declare CON LUGAR como medida de AMPARO CAUTELAR y en consecuencia se ordene de inmediato el CESE DE CIERRE POR EXPROPIACIÓN de la de la empresa ‘COMERCIALIZADORA JGH’ C.A (…) y como consecuencia de ello, el libre ejercicio de su actividad comercial, hasta que ocurra el pronunciamiento definitivo y firme Recurso Contenciosos Administrativo de Anulación…”. (Sic) (Mayúsculas del texto).
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
A través del amparo cautelar la parte actora solicitó que: “…se acuerde a favor de representado MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL, (…) por cuanto es evidente y el Fomus Bonis Iuris, por agravio Inconstitucional existente y el Periculum In mora, que deriva del buen derecho existente, en consecuencia solicito formalmente de este Tribunal, se sirva DECRETAR a los fines de garantizar la integridad y efectividad de los derechos constitucionales y legales de mi representado, la siguientes MEDIDAS CAUTELAR NOMINADA PROVISINALISIMA: A.-) Que se ordene al Alcalde del Municipio Francisco de Miranda (…) que proceda a permitir la inmediata apertura de la empresa “COMERCIALIZADORA JGH” C.A. y como consecuencia de ello, el libre ejercicio de su actividad comercial.- B.-) Que cese toda actividad por parte de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, tendente a impedir el libre desenvolvimiento comercial de la empresa antes descrita, lógico está, siempre y cuando mi representado cumpla con lo pautado en las Ordenanzas Municipales, que regulen dicha actividad comercial, a lo cual indudablemente nunca se ha integrado…” (Sic) (Mayúsculas y Negrillas del texto).
Aunado a ello, a los fines de fundamentar la solicitud cautelar, la parte recurrente adujo que “…Como ha de apreciarse los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta el presente Recurso de Anulación, lo constituye la violación de principios y garantías constitucionales, referidas a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa al debido proceso, el derecho a la propiedad y así como el derecho al Trabajo, al cerrarle la única fuente de ingreso que tiene mi representado para el sustento de su grupo familiar.- Todo lo anteriormente planteado es la consecuencia inmediata de la conducta asumida por el Alcalde del Municipio Francisco de Miranda (…), cuando en forma personal ordena la EXPROPIACIÓN del local comercial donde funciona la empresa propiedad de mi representado, ello con total y absoluta prescindencia del procedimiento pautado por la Ley (Tutela Judicial Efectiva), violentando así igualmente el Debido Proceso el Derecho a la Defensa, el Derecho a la propiedad y el derecho a la propiedad y el Derecho al Trabajo; Garantías Constitucionales estas previstas, en los artículos 26, 49 y 257, 115, 87, 89 todos de la constitución bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas del texto).
Que “…como puede apreciarse en los hechos narrados y de las pruebas pre-constituidas y aportadas como anexos al presente libelo, existe una presunción del buen derecho a favor de mi representado, toda vez que las infracciones a las disposiciones constitucionales pueden conducir en la definitiva a la declaratoria de la NULIDAD de las Vías de Hecho materializadas por el AGRAVANTE, Alcalde del Municipio Francisco de Miranda en el estado Guárico, posteriores al pronunciamiento objeto de la presente acción, debido a que como consecuencia de la conducta asumida por el Alcalde (…), en fecha 10 de Octubre del año 2.018, al ordenar el CIERRE INMEDIATO, del establecimiento comercial propiedad de mi representado, cumpliéndose así lo que él denominó UNA EXPROPIACIÓN DEL LOCAL y DE LA EMPRESA, produce de manera inmediata el cese de la actividades comerciales y laborales, a que normalmente se dedica mi representado, ocasionado así un gravamen, que puede resolverse declarando CON LUGAR la presente acción por la vía ordinaria de la acción de NULIDAD, pero que indudablemente, mientras eso sucede, los daños serán irreparables desde todo punto de vista, toda vez que dicho cierre, se materializa en un CESE TOTAL de sus actividades comerciales…” (Sic) (Mayúsculas del texto).

III
COMPETENCIA
En el presente asunto se interpuso demanda por vías de hecho conjuntamente con acción de amparo cautelar.
Respecto a las vías de hecho el numeral 5 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que en los casos en donde lo pretendido se circunscribe a un reclamo contra vías de hecho atribuidas a autoridades municipales o estadales, será competencia de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos.
En el caso de autos, la parte recurrente denunció presuntas vías de hechos en las que habría incurrido el “…Alcalde del Municipio Francisco de Miranda en el Estado Guárico, FRANCISCO ANTONIO GRATEROL GONZALEZ…” (Mayúsculas del texto); por tanto, corresponde a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico conocer del presente asunto. Así se decide.
IV
PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR
En el presente caso se interpuso demanda por vías de hecho conjuntamente con amparo cautelar, por lo que en criterio de este Juzgador resulta necesario precisar el procedimiento a seguir para su tramitación.
Al respecto se advierte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, ratificada entre otras, en las decisiones Nros. 01588 y 00263 del 24 de noviembre de 2011 y 28 de marzo de 2012 lo siguiente:
“En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.
En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:
‘Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve’.
‘Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’.
‘Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad’.
Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente:
‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.
De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara”. (Sentencia Nº 01588 de fecha 24 de noviembre de 2011).
Del contenido del fallo parcialmente transcrito se colige que cuando se interponga una acción de amparo cautelar de manera conjunta con un recurso contencioso administrativo, como es el caso de estas vías de hecho que se interpusieron conjuntamente con acción de amparo cautelar, el Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, requisito que debe verificarse solo de no resultar procedente el amparo cautelar.
En caso de declararse procedente el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a este, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
V
ADMISIÓN PRELIMINAR
Establecido lo anterior y por cuanto en el presente asunto se interpuso una acción de amparo de manera cautelar, pasa este Juzgado a verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, con excepción de la caducidad de la acción, la cual será analizada en caso de no resultar procedente la acción de amparo cautelar interpuesta.
En tal sentido, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis; y, finalmente que la presente vía de hecho cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional lo ADMITE preliminarmente y pasa de seguidas a pronunciarse respecto a la procedencia o no, del amparo cautelar solicitado. Así se determina.
VI
DEL AMPARO CAUTELAR
Destaca este Juzgador que el amparo cautelar esta dirigido a evitar, mientras dure el juicio en la acción principal, los perjuicios que pudieran ocasionar a los derechos y garantías constitucionales del accionante la pervivencia de actos, hechos u omisiones cuya legalidad está cuestionada, para lo cual no es necesaria la prueba efectiva de la lesión constitucional sino que basta para acordar esta medida extraordinaria de protección constitucional, la verificación de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales (fumus boni iuris), toda vez que por su naturaleza deben ser restituidos en su ejercicio en forma inmediata y conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (periculum in mora).
En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por el actor, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del solicitante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. En el presente caso la parte actora ejerció acción de amparo cautelar y en tal sentido solicitó lo siguiente:
“…se acuerde a favor de representado MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL, (…) por cuanto es evidente y el Fomus Bonis Iuris, por agravio Inconstitucional existente y el Periculum In mora, que deriva del buen derecho existente, en consecuencia solicito formalmente de este Tribunal, se sirva DECRETAR a los fines de garantizar la integridad y efectividad de los derechos constitucionales y legales de mi representado, la siguientes MEDIDAS CAUTELAR NOMINADA PROVISINALISIMA: A.-) Que se ordene al Alcalde del Municipio Francisco de Miranda (…) que proceda a permitir la inmediata apertura de la empresa “COMERCIALIZADORA JGH” C.A. y como consecuencia de ello, el libre ejercicio de su actividad comercial.- B.-) Que cese toda actividad por parte de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, tendente a impedir el libre desenvolvimiento comercial de la empresa antes descrita, lógico está, siempre y cuando mi representado cumpla con lo pautado en las Ordenanzas Municipales, que regulen dicha actividad comercial, a lo cual indudablemente nunca se ha integrado…” (Sic) (Mayúsculas y Negrillas del texto).

Aunado a ello expuso lo siguiente:
“…el argumento utilizado por el ciudadano (…) Alcalde del Municipio Francisco de Miranda, fue textualmente el siguiente: “Este Local queda EXPROPIADO”
Esta conducta del Alcalde, materializa lo que Doctrinariamente se ha denominado “Vías de Hecho”, que como resulta evidente se materializaron con una total y Absoluta prescindencia del procedimiento pautado por la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social y que como Garantía Constitucional, está previsto en el citado artículo del texto Constitucional, que a la letra textualmente establece: ART. 115 DE LA C.N.R.B.B.V.: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser decretada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
(…) la conducta asumida por el AGRAVIENTE, Alcalde del Municipio Francisco de Miranda, al ordenar la expropiación de una propiedad privada, como lo constituye la empresa “COMERCIALIZADORA JGH” (…)sin que para producir la misma, se haya aperturado procedimiento administrativo de ninguna naturaleza, con esta omisión lo lleva a violentar de manera flagrante el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela jurídica Efectiva, así como el Derecho a la Propiedad y el derecho al Trabajo, lo que a la luz del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo hacen absolutamente nulo y en consecuencia así lo solicito formalmente sea declarado por éste Tribunal…” (Sic)(Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del texto).

Al respecto destaca este Juzgador, que la parte accionante debió sustentar y probar en forma expresa en qué consistía la violación o amenaza de violación directa y flagrante de los derechos o garantías constitucionales denunciados como vulnerados, debido a que de los elementos de convicción a los cuales se hacen referencia en la solicitud de amparo cautelar para presumir las violaciones indicadas, no aportan los indicios necesarios para inferir, al menos en esta etapa procesal, las violaciones constitucionales denunciadas y atribuidas por el actor a la Alcaldía Del Municipio Francisco de Miranda del Estado Bolivariano de Guárico, por tanto, estima este Órgano Jurisdiccional que en el presente asunto la parte querellante no probó y no aportó los documentos necesarios para hacer valer la presunción del Fumus Bonis Iuris, pues alegó que sus derechos constitucionales se vieron presuntamente afectados por hechos relacionados a lo que denominó expropiación realizada por Vías de Hecho, sin embargo, no existen elementos de los cuales se verifique la condición de propietario de los bienes supuestamente afectados por tal medida.

Finalmente, con fundamento en lo anterior, no resulta posible para este Tribunal verificar el fumus bonis iuris; por lo que, sin que este pronunciamiento implique en forma alguna un adelanto de la decisión de fondo, concluye este Juzgador que no se verifica la presunción de buen derecho como requisito de procedencia del amparo cautelar solicitado, por lo cual resulta forzoso declararlo IMPROCEDENTE. Así decide.

VII
ADMISIÓN DEFINITIVA
Declarada improcedente la solicitud de amparo cautelar formulada, este Juzgado pasa a verificar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción; contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y como quiera que no se encuentra presente en este asunto, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico y emplazar al Síndico Procurador del aludido Municipio, a fin de que informe a este Tribunal sobre las presuntas vías de hecho denunciadas, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), de conformidad a lo establecido en el referido artículo 67, para lo cual se le concede un lapso de cinco (05) días despacho, que comenzarán a computarse, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, vencido el lapso para la presentación del informe, se fijará la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 70 eiusdem. Así se declara.
A los fines de practicar las notificaciones ordenadas, la parte recurrente deberá proporcionar los fotostatos necesarios para elaborar las compulsas.

VIII
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del “…RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO…” (Mayúsculas y negrillas del texto), interpuesto por el abogado Juan Bautista AGUIRRE NAVAS (INPREABOGADO Nº 8.049), actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RENNY DE JESÚS ROJAS CONTRERAS (Cédula de Identidad Nº 20.183.515), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
2. ADMITE la acción interpuesta.
3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia digital de la presente decisión en el copiador de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Año 208º de la Independencia 160º de la Federación.
EL JUEZ,



ABG. RAFAEL A. DELCE ZABALA
LA SECRETARIA,

ABG. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2019-000007

En la misma fecha, siendo las once y veinte de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102019000013 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se dejó la copia ordenada para el copiador correspondiente.

LA SECRETARIA,


ABG. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA