REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)
208º y 160º

Vistas las pruebas promovidas en fecha dos (02) de abril de dos mil diecinueve (2019) por la abogada Suramy Desire MARCANO CUBA (INPREABOGADO Nº 270.027), actuando en carácter de Defensora Pública de la ciudadana MARY EVELYN PÉREZ DE OROPEZA (Cédula de Identidad Nº 13.722.091); este Juzgado, pasa a decidir en los siguientes términos:

I
De las Documentales

De las documentales indicadas en el escrito de promoción de pruebas en el capítulo I con los literales “A” y “B”, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

II
De las Pruebas de Informe

En cuanto a la prueba de informes, indicada en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, en la cual la parte promovente expuso: “…solicito ciudadano Juez que oficie a la entidad financiera Banco Bicentenario, ubicado en San Juan de los Morros, Estado Guárico con el objeto que emita INFORME sobre los siguientes puntos: Punto A.-) Si desde la fecha:9-06-16 hasta el 31-10-16, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, le depositó a la ciudadana: MARY EVELYN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.722.091, abono a la cuenta de ahorro Nº 0175-0078-36-0060490986, por concepto de pago nómina y otros conceptos (…) Punto B.-) Que la institución financiera Banco Bicentenario emita a este digno juzgado un movimiento de la cuenta de ahorro Nº 0175-0078-36-0060490986, de la ciudadana: MARY EVELYN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.722.091, desde el 9-06-16 hasta el 31-10-16…”, este Juzgado advierte, que resulta inoficiosa aquellas pruebas que versen sobre circunstancias que ya están incorporadas al expediente o aquellas que puedan verificarse de las documentales que conforman el expediente judicial, por lo que deviene en inconducente para este Juzgado evacuarla, toda vez que lo que pide informar puede evidenciarse de la documental promovida con letra “A” y en consecuencia, se declara inadmisible. Así se decide.

Visto el pronunciamiento anterior, este Juzgado ordena notificar al Procurador General de la Republica, de conformidad con lo establecido el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo se advierte que una vez conste en autos la última de las notificaciones libradas empezará a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas. Líbrese oficios y anexe copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
El Juez,



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,



Abog. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA




Exp. Nº JP41-G-2017-000061
RADZ/GCAE/ngga