REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
San Juan de los Morros, veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
Visto el escrito presentado en fecha nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019), por el ciudadano ITMER JOSÉ RAMÍREZ RONDÓN (Cédula de Identidad Nº 9.890.745), asistido por la abogada Yurvany LUGO RODRÍGUEZ (INPREABOGADO Nº 120.675), mediante el cual promueve pruebas en la demanda interpuesta por el abogado Carlos Alberto CASTILLO BETANCOURT (INPREABOGADO Nº 49.497), actuando en su carácter de Procurador del estado Bolivariano de Guárico, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INVERSIONES ITFRAN, R.L; este Juzgado, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
De las Documentales
En cuanto a la documental indicada en el Capítulo I del aludido escrito, específicamente en el punto “2”, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil, de la documental indicada con el número “1” del mencionado capítulo I, este Juzgado advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria, que la solicitud de apreciación de lo que consta en el expediente no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien está referida a la apreciación de los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, corresponde a este Órgano Jurisdiccional la valoración de todos los elementos probatorios cursantes en autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto y por cuanto las referidas documentales forman parte del expediente, manténganse en el mismo. Así se establece.
II
De las Pruebas de Informe
En cuanto a la prueba de informes, indicada en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, en la cual la parte promovente expuso: “…promovemos de este tribunal requiera CARROCERIA Y BATEAS JM, C.A., RIF. J294887961, con domicilio en San Antonio del Tachira Edo. Tachira, con Sucursal en la Ciudada de Valencia, Autopista Camp Carabobo, informe si el equipo de remolque Marca BATEA JMCA, Modelo: LOWBOY/LARGO, Placas: A13CD8K, Serial de Carrocería 8X9WB3K16M5171014, Color Negro, Año 2017, Clase: Semiremolcable se encuentra en sus instalación para su reparación, si esta amparado por la póliza de garantía para su reparación y si está acometiendo las actividades propias para ello, así como si de las circunstancias que lo han frustrado o impedido, Promovemos Originales de los Anexos ya presentados en la Contestación de la Presente demanda en Prueba Fiel y Fehaciente de su Originalidad como soportes de nuestros dichos y descargas en la Forma Siguiente; adjunto al presente escrito Acompaño marcados con las Letras A y B, comunicaciones dirigidas a la DIRECCIÓN DE TRANSPORTE DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, que demuestran las gestiones que sean realizado ante la Demandante, de igual forma acompaño marcados con las Letras C y D, Pólizas de Garantías de los Equipos, que demuestran las Condiciones de Garantía Pactadas en el Proceso, y Anexamos identificada con la Letra E, Informe Referente a Daños Ocurridos al Equipo Identificado con la Placa: A13CD8K, los cuales evidencian un Mal Manejo de Carga y Disposición de la misma, y por Ultimo Anexamos Identificado con la Letra F, Acta de Entrega de Equipo Por Garantía del Fabricante, del Equipo Identificado con la Placa: A14CD0K, el cual fue Subsanado en su totalidad para las observaciones hechas por el ente contratante en su debido momento, adicionalmente Anexamos a la Presente Informe del desarrollo de las Actividades de Reparación al que se somete el Equipo (LOW BOY) identificado con la Placa: A13CD8K, en el cual el Fabricante Reconoce tales Reparaciones y Cumplimiento de la respectiva Garantía aun en cuenta de los anteriores manejos irregulares del Equipo…”, este Juzgado advierte, que resulta inoficiosa aquellas pruebas que versen sobre circunstancias que ya están incorporadas al expediente o aquellas que puedan verificarse de las documentales que conforman el expediente judicial, por lo que deviene en inconducente para este Juzgado evacuarla, toda vez que lo que pide informar puede evidenciarse de la documental promovida y en consecuencia, se declara inadmisible. Así se decide.
Visto el pronunciamiento anterior, este Juzgado ordena notificar al Procurador General del estado Guárico, de conformidad con lo establecido el artículo 50 de la Ley de Procuraduría General del estado Guárico. Asimismo se advierte que una vez conste en autos la última de las notificaciones libradas empezará a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas. Líbrese oficio y anexe copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abog. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA
Exp. Nº JP41-G-2018-000020
RADZ/GCAE/ngga