ASUNTO: JP41-G-2016-000038
QUERELLANTE: CRISTIAN CAMILO GUERRA MEJIA (Cédula de identidad Nº 17.989.407).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: No consta en autos.
QUERELLADO: GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: Thayrin Patricia DÍAZ DÍAZ, Dulce María FARIAS, Eva Emilia RODRÍGUEZ REY, Glenda Milagros VARGAS PERAZA, Sahmira TAIMANE BERRIOS y Josmary Carolina BETANCOURT HERNÁNDEZ (INPREABOGADOS Nros 131.787, 247.157, 116.234, 218.834, y 271.499).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 27 de julio de 2016 el ciudadano CRISTIAN CAMILO GUERRA MEJIA (Cédula de identidad Nº 17.989.407), asistido por el abogado Roberto BOLÍVAR (INPREABOGADO Nº 29.849) interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante el cual solicitó se declare la nulidad de la “…Orden Administrativa Nro. GN-20085 de fecha 26 de Julio de 2015, la cual me fue negada su copia y del cual me fue notificado mediante Cartel de Citación en el diario “La antena” el día 14 de enero de 2016, (…) en la cual se me RETIRAN del cargo que veía ejerciendo como: SARGENTO PRIMERO de la Guardia Nacional Bolivariana…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
En fecha 28 de julio de 2016 se le dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
El 29 de julio de 2016 este Juzgado admitió la presente querella funcionarial y procedió a citar a la Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de dar contestación a la querella según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, asimismo le solicitó el expediente administrativo del accionante y ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Defensa. Finalmente instó a la parte actora a aportar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2017 la parte accionante consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificación ordenadas.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 23 de mayo de 2018, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 09 de abril de 2019 este Juzgado publicó el dispositivo del fallo declarando Inadmisible la querella funcionarial interpuesta.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
PUNTO PREVIO
Falta de consignación de los Antecedentes Administrativos
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente constata este Juzgador que el Órgano accionado no consignó los antecedentes administrativos del querellante, a pesar de que los mismos le fueron solicitados en la oportunidad de la admisión del presente asunto (Folios del 47 al 58 del expediente judicial) y mediante auto para mejor proveer de fecha 24 de mayo de 2018 (Folio 109 del expediente judicial), por tanto, pasa a decidir con fundamento a lo que consta en autos. Así declara.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano CHRISTIAN CAMILO MEJIAS GUERRA MEJIA (Cédula de identidad Nº 17.989.407), asistido de abogado, contra la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la nulidad de la “…Orden Administrativa Nro. GN-20085 de fecha 26 de Julio de 2015, la cual me fue negada su copia y del cual me fue notificado mediante Cartel de Citación en el diario “La antena” el día 14 de enero de 2016, (…) en la cual se me RETIRAN del cargo que veía ejerciendo como: SARGENTO PRIMERO de la Guardia Nacional Bolivariana…” (Mayúsculas y negrillas del texto) (Sic); al respecto el accionante adujo lo siguiente:
“…Es el caso Ciudadano Juez, que el día 05 de mayo de 2014, Se me apertura la averiguación administrativa, basado en Orden de Investigación Administrativa Nro. CR-6-AYUNDANTIA 017 de fecha 02 de Mayo de 2014, emanada del G/B COMANDANTE DEL REGIONAL NRO. 6 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA y suscrita por el Tcnel (GNB) FREDDY JOSE GOMEZ RONDON, por lo que se acuerda la apertura de la averiguación administrativa signada bajo el número CR-6-AYUDANTIA-017-14, fundamentado en el artículo 117, en los Numerales Siguientes: Numeral 03. “Encubrir faltas militares”, Numerales 04 “Ser cómplice o auxiliador de una falta grave cometida por un compañero o subalterno”,; Numeral 12. Dejar de cumplir una orden por negligencia; y Numeral 48. “ Conducirse de modo inconveniente y sin compostura en el cuartel o en la calle, faltando a los preceptos de la buena educación”, con las agravantes siguientes previstas en el artículo 114 del citado reglamento: Cometer varias faltas a la vez (literal b); Ser cometida concurriendo dos o más personas (literal d); Ser ofensiva a la dignidad militar (literal e) y Ser cometida en presencia de un inferior (literal g), Ser cometida con premeditación (literal h) y Ser cometida en presencia de tropa o público…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto) (Subrayado del texto).

En ese sentido, manifestó el accionante que el acto impugnado está viciado por: 1) Violación al derecho al debido proceso, 2) “…EL ACTO ADMINISTRATIVO VULNERÓ EL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA…”, 3) “… PRESCRIPCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO DE DESTITUCIÓN LLEVADO EN MI CONTRA…”y, 4) Violación al Fuero Paternal.
Por otra parte, mediante escrito consignado en fecha 15 de mayo de 2018, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos por el querellante en el escrito libelar; y expuso lo siguiente:
“…Ahora bien Ciudadano Juez, los hechos acaecidos son los siguientes: El hoy querellante, se vino desempeñando como funcionario de seguridad ciudadana, en las instancias antes identificadas; durante el ejercicio de la funciones desempeñadas por el ciudadano Ut Supra identificado, el cual se encontraba de permiso especial; durante dicha licencia, fue encontrado en una situación sospechosa junto a otro ciudadano, a los cuales se les encontró un arma de fuego con cierta cantidad de municiones, armamento este, solicitado por las autoridades de investigación penal por estar presuntamente inmerso en un delito de robo. Todo esto según se desprende del Acta del Consejo Disciplinario Nº GNB-CZ34-EM-DP-010, de fecha 22 de enero de 2016, razón por la cual se deviene en una averiguación administrativa, de la cual, en el marco del debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizándole el derecho a la defensa, así comolos demás derechos procesales, el Consejo Disciplinarios de forma unánime recomendó al Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana procediese a separar del cargo al hoy querellante, pues existen suficientes elementos de convicción que reflejan la dejación del cumplimiento de órdenes por negligencia, recomendación que fue considerada y consumada en su totalidad por la máxima autoridad de ese componenete del cuerpo castrense.…”
De igual forma alegó:
“…De las evidencias anteriores, puede concluir esta representación que aun cuando el hoy accionante pretenda evadir el hecho de haber sido notificado, la notificación logró su fin, pues al interponer el presente recurso contencioso funcionarial, habría convalidado con ello cualquier defecto que el querellante intente hacer valer de la notificación de acto administrativo distinguido con la Orden Administrativa Nº GN-20085 de fecha 26 de julio de 2015.
(…)
Se puede determinar que la situación fáctica es perfectamente encuadrable al ordenamiento jurídico antes mencionado; pues bien dentro de la institución castrense es deber de todo funcionario militar conducirse de modo correcto y con la debida compostura dentro o fuera de la instituciones militares, estando o no de servicio, activo o de permiso, como ocurrió en el caso de marras, sosteniendo en todo momento el decoro y el buen nombre de la institución armada, en este caso específico de la Guardia Nacional Bolivariana…”
Aunado a ello sobre la violación al derecho de fuero paternal, argumentó lo siguiente:
“…es innegable que el estado venezolano dando firme cumplimiento a los postulado de protección social consagrados en nuestra carta magna, la cual a raíz de ella se ha generado toda una abundante legislación para la defensa integral de la familia, entendiéndose esta como núcleo fundamental de la sociedad, transformando la visión conservacionista del trabajo como un acto solo de generación de riqueza, sino más bien como un proceso social para el desarrollo integral del ser humano tanto en lo individual como en lo colectivo; sin embargo el caso que aquí se ventila es sui generis pues no hablamos de un trabajador o funcionario común o estándar, sino más bien estamos en frente de un funcionario (efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana), de características exclusivas y excluyentes entre sí mismo, como lo es con todo funcionariado de la honorable Guardia Nacional Bolivariana, lo que a todas luces obliga a que su esfera de derechos sociales sea distinta…”
En razón de lo expuesto; este Juzgador antes de emitir pronunciamiento respecto al fondo de lo debatido y por cuanto la admisibilidad de la acción, es materia de orden público por lo que puede ser revisada en cualquier estado y grado del proceso, se hace las siguientes consideraciones; la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la admisibilidad de las querellas funcionariales prevé en el artículo 95:

“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

(…)

5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella…” (Subrayado del presente fallo).
En este sentido, advierte este Sentenciador de la norma precedentemente transcrita que el Legislador dispuso que en materia contencioso administrativa funcionarial, es indispensable aportar los documentos fundamentales y medios concretos de los cuales puedan ser verificables la presunción de los derechos denunciados como lesionados, dicho de otro modo estos son, aquellos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido; estos elementos como lo establece la norma deberán producirse junto a la querella al momento de ser interpuesta o promovidos posteriormente en la oportunidad correspondiente.
Aunado a ello lo establecido en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.…”

De lo expuesto se colige que uno de los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, es que la misma se interponga con la falta de documentos fundamentales, es decir, aquellos de los cuales derive la pretensión deducida, y que además, como se ha dicho anteriormente en el presente fallo; de estos deriva también la verificación para la admisión de la misma y la presunción de un derecho existente que se denuncie quebrantado, tal como lo establece la norma transcrita.
Al respecto, destaca este Juzgado que en criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contenido en sentencia Nº 2016-0620, dictada en fecha 01 de noviembre de 2016 (caso: Luís Alejandro Medina contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Guárico [Policía Del Estado Guárico]):
“…Así, siguiendo lo expresado en la sentencia parcialmente transcrita, la exigencia de consignar los documentos fundamentales, debe ser interpretada de modo tal que no sea un obstáculo para que el accionante acceda a los órganos de justicia, circunscribiendo la inadmisión de la querella por esa causa, a aquellos casos en los que se manifiesta verdadera imposibilidad para el juez de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad con la información que posee en el expediente, teniendo en cuenta que la admisión es de orden público, de modo que si en el transcurso de la querella se incorporan al juicio elementos de los cuales sea ostensible la inadmisibilidad, el juez puede declararla en cualquier estado y grado de la causa…”
De lo transcrito, se aprecia que el derecho de Acceso a la Justicia, que es de rango Constitucional, no puede limitarse ni sacrificarse por formalidades no esenciales; siendo así, la inadmisibilidad por falta de documentos fundamentales procede únicamente cuando no sea posible verificar los requisitos de admisibilidad, es decir; en aquellos casos en los cuales sea verdaderamente imposible para el juez de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad con la información que posee en el expediente, así teniendo en cuenta que la admisión es de orden público, y que si en el transcurso de la querella se incorporan al juicio elementos de los cuales sea ostensible la inadmisibilidad, el juez puede declararla en cualquier estado y grado de la causa.
Aunado a ello, en el caso específico, sobre la ausencia de documentos fundamentales de la demanda, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1681 de fecha 7 de diciembre de 2011 (caso: Fabrica Nacional de Cementos), se pronunció indicando lo siguiente:

“Vale la pena referir, que bajo la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), se reitera como causal de inadmisibilidad el hecho de no acompañar ‘...los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible...’ en el numeral 4, del artículo 35 de la manera siguiente:
‘...La demanda se declarará inadmisible en los supuesto siguientes:
(...Omissis…)
4. No acompañar lo documentos indispensables para verificar su admisibilidad...’.
De los citados artículos se colige que tanto bajo la vigencia de la Ley Orgánica que regía las funciones de este Máximo Tribunal (2004), como en la actualidad, con base en los postulados de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), que establece las normas de procedimiento a seguir ante la jurisdicción contencioso administrativa, se establece la carga procesal para el o la accionante de acompañar junto con el libelo los documentos fundamentales para verificar si la demanda o recurso es admisible.
No obstante, debe señalarse que ‘…la tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión, como la caducidad, entre otros, y que, aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva…’. (Vid. entre otras sentencias de la SPA N° 02538 del 15/11/2006, N° 00620 del 25/4/2007, N° 01495 del 20/11/08 y N° 01116 del 29/7/09)”.
Así pues, se desprende de la mencionada decisión que “…aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva…”.
Circunscribiéndonos al caso de marras, delata este Juzgador que de lo aportado por el querellante en su escrito al momento de su interposición, no se encuentra el acto administrativo impugnado, lo que ciertamente constituye un documento fundamental para la pretensión de su nulidad, además de constituir prueba para demostrar la legitimidad de sus actuación, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que disciplinariamente se impuso la Administración a quien fue investigado, pero sí indico de manera especifica en su querella que solicitaba se declarase la nulidad de la “…Orden Administrativa Nro. GN-20085 de fecha 26 de Julio de 2015, la cual me fue negada su copia y del cual me fue notificado mediante Cartel de Citación en el diario “La antena” el día 14 de enero de 2016, (…) en la cual se me RETIRAN del cargo que veía ejerciendo como: SARGENTO PRIMERO de la Guardia Nacional Bolivariana…” . a los fines que se le instruyera a la Administración que proporcionara el expediente administrativo.
En ese sentido es de destacar por este Órgano Jurisdiccional que de la revisión total de las actas del presente asunto, el accionante solo hace referencia a un cartel de citación en fecha 14 de enero de 2016 a través del “Diario La Antena”, sin que se consignase copia de dicho documento al momento de la interposición del recurso ni posteriormente en el proceso, asimismo; en fecha 29 de julio de 2016 en el auto de admisión (folio 48 al 58) se exhortó al Procurador General de la República a los fines de que proporcionara el expediente administrativo del querellante, y luego en una posterior oportunidad; mediante auto para mejor proveer de fecha 24 de mayo de 2018 (folio 109), en virtud de que ni el accionante proveyó el Acto administrativo impugnado u otro documento fundamental; ni la Administración proporcionó el expediente administrativo o disciplinario ni otro elemento que hiciera presumir como requerimiento mínimo, la existencia de un derecho vulnerado o violentado, y es de insistir por este Jurisdicente que de acuerdo con los criterios antes expuestos tanto por la Sala Político Administrativa como por la Corte, la parte accionante debe traer a los autos copia del acto del cual se pretende la nulidad o copia de cualquier instrumento del cual se pueda demostrar la relación de empleo público entre los actores, pues la consignación de tal instrumento constituye una carga de vital importancia para el proceso y la prosperidad de las acciones intentadas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que la demanda hace surgir la obligación del Juez de proveer a la admisión o negación de la misma, es por ello que, a tales efectos, es imperioso que se suministren elementos suficientes y concretos que sirvan de base para ser analizados y de esta manera formar una opinión que le lleven emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, entre ellos, el o los instrumentos de los que derive el derecho deducido en el juicio. Así decide.
En virtud de lo anterior y por cuanto no consta en autos elemento probatorio alguno del cual pueda verificarse el acto administrativo que se impugna, el presente asunto debe declararse sobrevenidamente inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Juzgado advierte que en fecha 29 de julio de 2016, se acordó medida cautelar a favor del querellante, debido a que; para el momento de la interposición del recurso se encontraba amparado por fuero paternal, toda vez que el 21 de marzo de 2014 nació su hija, razón por la cual gozaba de la protección de inamovilidad laboral por un período de dos (2) años y habiendo transcurrido hasta la presente fecha el tiempo de protección de inamovilidad laboral estipulado, este Jurisdicente levanta la medida acordada en el auto de admisión de fecha 29 de julio de 2016. Así establece.

III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE sobrevenidamente la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano CHRITIAN CAMILO GUERRA MEJIA (Cédula de identidad Nº 17.989.407), asistido de abogado, contra LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, como consecuencia de ello, se levanta la medida cautelar acordada en fecha 29 de julio de 2016.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

LA SECRETARIA,



Abg. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2016-000038

En la misma fecha, siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102019000014 y se agregó a las actuaciones del expediente, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. De igual manera se dejó la copia ordenada para el copiador correspondiente.
LA SECRETARIA,



Abg. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA