ASUNTO: JP41-G-2016-000059
QUERELLANTE: LAURY ESPERANZA LANDAETA DE GARCIA (Cédula de Identidad Nº 10.673.269)
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Suramy Desire MARCANO CUBA (INPREABOGADO Nº 270.027)
QUERELLADO: ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO GUÁRICO (ZEG)
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: (No consta en autos)
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 10 de noviembre de 2016 la ciudadana LAURY ESPERANZA LANDAETA DE GARCIA (Cédula de Identidad Nº 10.673.269), entonces asistida por el abogado Amilkar PERDOMO ZIEMS (INPREABOGADO Nº 75.540), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO GUÁRICO (ZEG), mediante el cual solicitó: “…PRIMERO: Que le ordene a la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Guárico que me reactive o me reprograme los Treinta (30) días hábiles de disfrute de mi periodo vacacional que se me interrumpió por hechos no imputables a mi persona …” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
El 14 de noviembre de 2016, se ordenó darle entrada al presente asunto y registrar su ingreso en los libros respectivos.
El 16 de noviembre de 2016 este Juzgado Superior admitió la causa y en consecuencia ordenó a citar al Procurador General de la República, a los fines de dar contestación a la querella, asimismo solicitó el expediente administrativo de la accionante, ordenó notificar al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, al DIRECTOR DE LA ZONA EDUCATIVA del aludido estado. Finalmente, instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2016, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificaciones ordenadas. El 09 de enero de 2017 se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 31 de enero de 2019 la audiencia definitiva, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo en fecha 07 de febrero de 2019 declarando Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana LAURY ESPERANZA LANDAETA DE GARCIA (Cédula de Identidad Nº 10.673.269), entonces asistida de abogado, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO GUÁRICO (ZEG). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la solicitud de la actora, respecto a; “…Que le ordene a la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Guárico que me reactive o me reprograme los Treinta (30) días hábiles de disfrute de mi periodo vacacional que se me interrumpió por hechos no imputables a mi persona…”.
De seguidas, pasa este Juzgador a conocer el fondo de la presente controversia; en tal sentido se advierte lo siguiente:
En ese sentido, se debe destacar que la Ley Orgánica de la Educación, estatuye lo siguiente:
“…Artículo 42. Los y las profesionales de la docencia se regirán en sus relaciones de trabajo, por las disposiciones de esta Ley, por las leyes especiales que regulen la materia, la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales que le sean aplicables. El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación, con un monto del cien por ciento del sueldo y de conformidad con lo establecido en la ley especial…”.

Ahora bien, considera este Juzgador que las relaciones de Empleo público de los profesionales de la Docencia así como dispone la Ley “...se regirán (…), por las disposiciones de esta Ley, (…) las leyes especiales (…), la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales (…) aplicables…”.
Respecto a lo anterior, es preciso determinar cual es la Ley aplicable al caso Sub iudice. El reglamento de la Profesión Docente es sus artículos 4 y 5 establece:
“… Artículo 4
El ejercicio profesional de la docencia constituye una carrera, integrada por el cumplimiento de funciones, en las condiciones, categorías y jerarquías establecidas en este Reglamento.
La carrera docente estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de idoneidad docente comprobada, provista del título profesional respectivo. (Subrayado del presente fallo)

Artículo 5
La prestación del servicio del personal docente que actúe con carácter de ordinario o de interino se regirá por lo establecido en la Ley Orgánica de Educación, por el presente Reglamento y demás disposiciones legales relativas al ejercicio profesional docente, en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en los Estados, Municipios y demás entidades del sector oficial; y en cuanto le resulte aplicable, a los profesionales de la docencia que presten servicio en el sector privado…”(Subrayado del presente fallo)


Asimismo, la Ley Orgánica de Educación, en su artículo 40 dispone:

“…Artículo 40. La carrera docente constituye el sistema integral de ingreso, promoción, permanencia y egreso de quien la ejerce en instituciones educativas oficiales y privadas. En los niveles desde inicial hasta media, responde a criterios de evaluación integral de mérito académico y desempeño ético, social y educativo, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República.
Tendrán acceso a la carrera docente quienes sean profesionales de la docencia, siendo considerados como tales los que posean el título correspondiente otorgado por instituciones de educación universitaria para formar docentes. Una ley especial regulará la carrera docente y la particularidad de los pueblos indígenas.…” (Subrayado del presente fallo)

En lo expuesto con anterioridad, se deduce que la profesión docente es una carrera y que por el origen de su prestación de servicios es pública, por consiguiente el docente debe ser considerado un servidor público, siendo así, resulta pertinente destacar que el Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, aún vigente, resulta aplicable a las relaciones estutarias de los Funcionarios y la Administración Pública.
En ese orden de ideas, vale destacar lo que estatuye el aludido Reglamento en sus artículos 19 y 20:
“…Artículo 19. Las vacaciones no son acumulables y deberán disfrutarse dentro de un plazo no mayor de tres meses, contados a partir del nacimiento del derecho a las mismas.
El Jefe de la Oficina de Personal, excepcionalmente, a solicitud del Jefe de la Dependencia podrá prorrogar el plazo de las vacaciones hasta por un período de un año cuando medien razones de servicios. En este caso, el Jefe de la Oficina de Personal autorizará por escrito la acumulación de las vacaciones vencidas.
No se admitirá la renuncia de las vacaciones a cambio de una remuneración especial.

Artículo 20. Cuando el disfrute de las vacaciones haya sido prorrogado, la nueva fecha se determinará de común acuerdo entre el Jefe de la Dependencia y el funcionario, dentro del lapso previsto en el artículo 19. A falta de acuerdo, la decisión definitiva corresponderá al Jefe de la Dependencia y se notificará a la Oficina de Personal…” (Subrayado del presente fallo)

De lo anteriormente expuesto, se desprende que el disfrute de las vacaciones de un funcionario se podrá prorrogar cuando medien razones de servicio, hasta por un período de un año, así mismo, previo acuerdo con el Jefe de la Dependencia y el funcionario, se fijara la nueva fecha dentro del lapso previsto en el artículo 19. A falta de acuerdo, la decisión definitiva corresponderá al Jefe de la Dependencia y se notificará a la Oficina de Personal, es decir por razones de servicio el Jefe de la Dependencia y la Oficina de Personal podrán reservarse el derecho de postergar el período de disfrute de las vacaciones.
Aunado a ello, la Convención Colectiva Única y Unitaria entre el Ministerio del Poder Popular para la Educación y Trabajadoras y Trabajadores de la Educación, establece en su artículo 17, que conforme al derecho de las trabajadoras y los trabajadores al descanso y la recreación establecido en el ordenamiento jurídico vigente, se acuerda la aplicación del sistema de disfrute de vacaciones a las trabajadoras y trabajadores administrativos y docentes que participan en el proceso social del trabajo en planteles educativos, de manera colectiva de acuerdo al calendario escolar establecido por el ente rector, en ese sentido, vale destacar que las vacaciones serán colectivas, es decir, por razones de servicio las vacaciones deben disfrutarse en conjunción al calendario escolar.
Ahora bien, en criterio de quien aquí Juzga, en virtud de haberse suspendido el disfrute de vacaciones de la querellante (por razones de incapacidad temporal), corresponde determinar la nueva oportunidad para el disfrute del referido beneficio, no obstante, a falta de acuerdo entre la accionante y el patrono para la determinación de la nueva fecha para disfrutar de las vacaciones, es potestad de Administración determinarla, para lo cual debe considerar razones de servicio y el acuerdo de vacaciones colectivas previsto en la Convención Colectiva que ampara a la querellante.
De tal manera que resulta improcedente la solicitud de la actora en cuanto a que se ordene a “…la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Guárico que me reactive o me reprograme los Treinta (30) días hábiles de disfrute de mi periodo vacacional que se me interrumpió por hechos no imputables a mi persona…”, razón por la cual, resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la querella interpuesta. Así declara.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana LAURY ESPERANZA LANDAETA DE GARCIA (Cédula de Identidad Nº 10.673.269), asistida de abogada, contra ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO GUÁRICO (ZEG).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria




Abg. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA.


RADZ
Exp. Nº JP41-G-2016-000059

En la misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102019000010 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera se dejó la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria



Abg. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA