San Juan de los Morros, tres (03) de abril de dos mil diecinueve (2019)
208º y 160º

ASUNTO: JP41-G-2017-000024
En fecha 11 de mayo de 2017 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA MILAGROS AINAGAS (Cédula de Identidad Nº 11.124.163), asistida por el abogado Amilkar PERDOMO ZIEMS (INPREABOGADO Nº 75.540), en su carácter de Defensor Público Primero con competencia en materia Contencioso Administrativa, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, mediante el cual solicitó “…Que se declare la nulidad del acto administrativo que me destituyo en el cargo de Asistente Grado 6, adscrita a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico…”.
El 12 de mayo de 2017 se le dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 15 de mayo de 2017 este Juzgado admitió la causa y ordenó la respectiva citación y notificaciones, previa la consignación de los fotostatos necesarios, lo cual se produjo el 29 de junio de 2017. En esa misma fecha consignó poder otorgado al mencionado Defensor Público y escrito mediante el cual solicitó amparo cautelar.
El 23 de febrero de 2018, el abogado Amilkar PERDOMO ZIEMS (INPREABOGADO Nº 75.540), en su carácter de Defensor Público Primero con competencia en materia Contencioso Administrativa interpuso escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08 de marzo del 2018, este Juzgado emitió auto en el cual declaró INADMISIBLE la prueba de informe promovida en el Capitulo I del escrito de promoción de prueba por el el abogado Amilkar PERDOMO ZIEMS (INPREABOGADO Nº 75.540).
El 21 de marzo de 2018, se interpuso diligencia en la cual se apeló de la decisión de fecha 08 de marzo de 2019.
En fecha 02 de abril de ese mismo año se admitió y se oyó en un solo efecto dicho recurso, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para la remisión del respectivo cuaderno separado.
En fecha 21 de marzo de 2019, la querellante asistida de Defensor Público desistió del recurso de apelación interpuesto.
Revisadas las actas del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse en relación con el desistimiento del recurso de apelación interpuesto en el presente asunto por la parte actora, para lo cual se observa:
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2019 (folio 160 del expediente judicial), la ciudadana MARÍA MILAGROS AINAGAS (Cédula de Identidad Nº 11.124.163), asistida por la abogado Suramy Desire MARCANO CUBA (INPREABOGADO Nº 270.027), en su carácter de Defensor Público Primero con competencia en materia Contencioso Administrativa, manifestó “… Vista la sentencia que dictó este juzgado en fecha 08-03-18, que declaró INADMISIBLE la prueba de informe promovida en el CAPITULO I, del escrito de promoción en el presente expediente, decidí en forma voluntaria, libre y sin coacción DESISTIR del recurso de apelación de fecha 21-03-18. En consecuencia solicito a este honorable juzgado que acuerde la presente solicitud…” (Negrillas y Mayúsculas del texto).
Al respecto destaca este Juzgador que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes expuestos, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en virtud de lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Resaltado de este fallo).

Aunado a lo anterior, el artículo 264 eiusdem prevé:
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
De las normas supra transcritas, constata este Juzgador que las partes pueden desistir en cualquier estado y grado del proceso y que para que adquiera validez formal este acto de autocomposición procesal, requiere que quien desista tenga capacidad procesal expresa y puede hacerlo sobre materias que permitan transacción.
En este sentido, visto que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, que en el caso de autos fue propuesto por la propia querellante, asistida de abogada, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, este Juzgado Superior, a tenor de lo pautado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, declara homologado el desistimiento planteado en el recurso de apelación ejercido el 21 de marzo de 2018 por la ciudadana MARÍA MILAGROS AINAGAS (Cédula de Identidad Nº 11.124.163), asistida por el abogado Amilkar PERDOMO ZIEMS (INPREABOGADO Nº 75.540), contra el auto que declaró INADMISIBLE la prueba de informe promovida en el Capitulo I del escrito de promoción de prueba dictado por este Juzgado Superior el 08 de marzo de 2018. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de marzo de 2018 por la ciudadana MARÍA MILAGROS AINAGAS (Cédula de Identidad Nº 11.124.163), asistida por el abogado Amilkar PERDOMO ZIEMS (INPREABOGADO Nº 75.540), contra el auto que declaró INADMISIBLE la prueba de informe promovida en el Capitulo I del escrito de promoción de prueba dictado por este Juzgado Superior el 08 de marzo de 2018.
Publíquese y regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Año 208º de la Independencia 160º de la Federación.
El Juez,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria




Abg. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA.



RADZ
Exp. Nº JP41-G-2017-000024

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta de la tarde (01:40 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102019000011 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera se dejó la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria



Abg. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA