SOL. Nº 066-19
NARRATIVA
En fecha 12 de Abril del año en curso 2019, se distribuyó a este Juzgado el presente asunto, en cuyo escrito la solicitante, ciudadana LISBETH DE LA CARIDAD SANCHEZ TIRADO, de C.I. Nº V-14.958.713, asistida de la abogada en ejercicio Maryuri Yasmín Marín, I.P.S.A Nº 178.355, con fundamento al artículo 501 del Código de Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil pretende la rectificación de su acta de nacimiento, alegando que en el acta inserta en el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio Nieves se transcribió erróneamente su primer nombre el cual es “LISBETH”, tal como se observa en el acta suscrita por la entonces prefectura del Municipio, la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 2 en copa certificada; y no “LISBEHT” como se transcribió erróneamente en el acta del supra identificado Registro Civil, la cual corre inserta al folio 3 y 4 del presente asunto en copia simple.
En fecha 23 de abril, siendo el tercer día de despacho y la oportunidad correspondiente de conformidad con el artículo 10 de la norma adjetiva civil para darle entrada y admisión a la presente solicitud, las mismas se realizaron mediante auto que corre inserto al folio seis (06).
Ahora bien siendo lo correspondiente para este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión del solicitante, pasa a hacerlo con fundamento a lo siguiente:
II
MOTIVA
Ciertamente el artículo 501 de nuestra norma sustantiva civil dispone lo siguiente:
Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.
Remitiéndonos así al artículo 462 ejusdem, el cual establece: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial… (Omissis)”, salvando únicamente los casos donde estando las partes aún presentes en el acto, percatándose del error hagan la corrección o adición requerida inmediatamente después de las firmas.
En este sentido, la norma adjetiva civil prevé en su artículo 769 del Código de Procedimiento Civil: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil… (Omissis)”.
De modo que, dicha normativa procesal estableció un procedimiento sumarísimo para el caso de que la rectificación o el cambio solicitado fuese producto de un error material simple, es decir aquellos que no afecten el contenido de fondo del acta objeto de rectificación, los cuales escritura inclusive dentro de la misma disposición en su artículo 773, en los siguientes términos:
En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
Sin embargo, en el presente asunto, es imperioso para este Juzgado citar las palabras del Doctor Braulio Zavaleta Velarde, quien es vocal de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de Perú, en su obra titulada “La Aplicación de la Ley en el Tiempo”, en la cual señala:
La vigencia de la ley se relaciona fundamentalmente con la regulación de la vida social y con la temporalidad, es decir cuál es la época que debe regir o sea dentro de qué tiempo la ley le es útil a la sociedad. Concretamente dentro qué tiempo debe acatarse el mandato de la ley. (p.1)
Palabras las cuales cita esta jurisdicente, en virtud de serle tarea intrincada omitir las disposiciones legales atinentes al presente asunto, tanto las supra citadas, las cuales aunque emanan de códigos vigentes, no menos cierto es que vetustos son estos, dado a que el sustantivo data del año 1982 y el adjetivo de 1987, último este objeto de un proyecto de reforma en discusión, razonado por la necesidad de garantizar el cumplimiento de la Constitución Nacional de 1999 y replantearnos una legislación acorde a los avances e innovaciones que pautó para nuestra legislación nacional la misma.
En virtud de ello, se han desarrollado un conjunto de leyes y normativas que emanan de los principios y preceptos contenidos en la Constitución Nacional como norma suprema y fundamento de nuestro ordenamiento jurídico a la cual están sujetas todas las personas y órganos del Poder Público (artículo 7 de la C.R.B.V), para garantizar los mismos, las cuales, han derogado disposiciones contenidas en dichos códigos. Verbigracia, la nueva Ley Orgánica del Registro Civil (L.O.R.C en lo adelante), publicada en Gaceta Oficial Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre del año 2009, cuya iniciativa la tuvo para entonces quien fungía como Director de la Oficina Nacional de Registro Civil, órgano el cual forma parte del Poder Electoral, creado por la constitución de 1999, y la misma, así como a la jurisprudencia de nuestra máxima instancia a través de la Sala Constitucional han reafirmado su rol como centralizador de la información respecto al estado civil de las personas, llamado también a cumplir funciones relativas a la supervisión y el control; vale mencionar fallo de fecha 14 de septiembre de 2004 de la prenombrada Sala.
De modo que, disposiciones como las contenidas en los artículo 460 y 461 del Código Civil, en las cuales se establecían como mecanismos de control -a priori- por parte del Síndico Procurador Municipal, y -a posteriori- por parte del Juez de Primera Instancia en lo Civil de los libros de registro del estado civil, fueron derogadas expresamente por la disposición derogatoria segunda de la L.O.R.C; la cual, en sus artículos 27 y 30, otorga dichas facultades tanto a la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación (artículo 27), que podría decirse que ejerce un control -a priori-, como al Consejo Nacional Electoral por órgano de la Comisión de Registro Civil y Electoral (artículo 30), el cual puede considerarse ejerce un control -a posteriori-, de los libros de registro del estado civil de las personas.
En consecuencia, el criterio atributivo de competencia establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el juez competente para conocer de una rectificación de partidas es el Juez de Primera Instancia a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, perdió sentido ante la derogatoria expresa de dicha facultad por una ley especial. Sin embargo, conforme a los criterios atributivos de competencia que rigen nuestro ordenamiento jurídico procesal, es evidente que el competente para conocer de una rectificación de partidas por error material de fondo o de algún cambio permitido por la ley, cuando el titular de la misma sea un mayor de edad, sigue siendo el juez de la jurisdicción civil ordinaria. Pero, no así sobre los errores materiales simples, sobre los cuales la norma procesal orgánica (L.O.R.C) atribuyó la potestad al Registro Civil de forma taxativa en sus artículos 144,145 y 149, que por su contenido y naturaleza se consideran modificatorios de la competencia en cuanto respecta a dichos errores materiales.
De conformidad a lo antes señalad, debe citarse el artículo 5 del C.P.C, el cual dispone: “La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales”.
Ahora bien, en caso que nos ocupa, mal podría esta jurisdiscente obviar que un Código está concebido en el Derecho como una colección, compendio, recolección o cuerpo de leyes que rigen una rama de determinada materia como lo afirma el autor Emilio Calvo Baca en su obra Terminología Jurídica Venezolana (2010, p.164), en este caso la civil; que si bien es cierto proporciona las reglas generales que rigen la materia, también es cierto por su naturaleza es de carácter supletorio ante una ley especial.
Por ende, es imperioso asimismo para esta jurisdiscente citar el artículo 14 de nuestro Código Civil, el cual establece: “Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
En lo que a dicha normativa respecta sobre la aplicación de la norma con observancia al principio de especialidad, se hace necesario citar las palabras del Dr. Arminio Borjas, citado por el autor Emilio Calvo Baca en su Código Civil Comentado y Concordado, el cual afirma:
Cuando sobre determinada materia hubiese conflicto entre la ley general y otra que se ocupe especialmente de dicha materia, es de principio universalmente reconocido que el género ceda ante la especie, generi per speciem derogatur. En materia civil la ley de fondo es el Código Civil, sin que ello obste para que sobre ciertos asuntos haya leyes de fondo especiales… (p.19, Tomo I)
Es por ello que, en el artículo 1 de nuestro Código de Procedimiento Civil, se establece: La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código… (Omissis)
En el caso de marras, observa quien juzga que la solicitante alega la existencia de un error en la transcripción de su nombre en el Acta de Nacimiento, lo cual constituye un error material; en virtud del cual, pretende la rectificación de la misma. En consecuencia, por tratarse de un acto susceptible de Registro Civil y en observancia al principio de especialidad de la ley, debe acudirse en un primer plano a la Ley Orgánica de Registro Civil, para determinar la competencia de esta sede judicial.
En este sentido, el ut supra mencionado artículo 144 de la L.O.R.C, establece lo siguiente: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Por su parte, el artículo 145 ejusdem, dispone: La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Aunado a las anteriores disposiciones, el artículo 149 ibídem establece lo siguiente: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Por ende, al tratarse de un error material, la rectificación pretendida del acta objeto de la pretensión debe proceder por sede administrativa y no por esta jurisdicción ordinaria, la cual sólo tiene competencia en errores que afecten el fondo del Acta. Y así se determina.-
Ahora bien, en apoyo al criterio de esta jurisdiscente, se hace necesario citar textualmente el criterio adoptado por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal respecto la competencia en los casos de rectificaciones de errores materiales en actas inscritas en el Registro Civil, el cual es del siguiente tenor:
En las normas parcialmente transcritas se menciona en cuales supuestos debe acudirse a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil. En tal sentido, si la solicitud de rectificación de partida se debe a errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicha solicitud le corresponderá a la Administración Pública por órgano de la Oficina de Registro Civil, en cambio si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta, corresponderá al Poder Judicial su rectificación… (Omissis) Así, en el presente caso se observa que el solicitante pretende la corrección de su nombre, pues, “por error involuntario en su Partida de Nacimiento escribieron en una forma errada (…) WILIAN, siendo el correcto WILLIAM”, es decir, la rectificación solicitada versa sobre una omisión que no afecta el contenido del fondo del acta, lo que conlleva a que la solicitud de autos deba ser conocida por la Administración Pública, por órgano de la Oficina de Registro Civil correspondiente. En consecuencia, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir dicha solicitud, y, en consecuencia, se confirma la sentencia sometida a consulta por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 10 de noviembre de 2014. Así se declara. (Sentencia nº 01114, de fecha 14 de Octubre del 2015)
Cabe destacar que las normas parcialmente transcritas a las cuales se hace referencia en dicho extracto del fallo citado, se trata de los artículos 144,145 y 149 de la L.O.R.C, así como el artículo 76 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461 de fecha 8 de julio de 2010, por el Consejo Nacional Electoral; el cual establece lo que debe entenderse por “errores materiales” cuando se pretenda la rectificación de un acta, al señalar lo siguiente:
Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellas que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son productos de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta.
Por consiguiente, mal se pudo admitir una solicitud para cuya tramitación no tiene competencia esta sede jurisdiccional; por lo que, debe revocarse por contrario imperio el auto de fecha 23 de abril (folio 06), mediante el cual se admitió la presente solicitud y proceder debidamente a declararse la incompetencia de este Tribunal por ser improcedente la tramitación de las rectificaciones de actas que adolecen de error material en sede jurisdiccional, por disposición expresa de la ley. Debiendo como consecuencia, la parte interesada proceder a lo correspondiente por la respectiva vía administrativa. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los hechos y derecho supra invocados, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, de conformidad con el 253 constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 310, 341 y 5 del C.P.C; así como a lo establecido en el artículo 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil y al artículo 76 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, DECLARA:
PRIMERO: Se REVOCA por contrario imperio el auto de admisión de la presente solicitud de fecha 23 de abril del año en curso 2019, el cual cursa al folio 06.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente solicitud por INCOMPETENCIA de la sede jurisdiccional para proceder a rectificar actas del Registro Civil que adolecen de errores materiales.
TERCERO: Se INSTA a la parte interesada, ciudadana LISBETH DE LA CARIDAD SANCHEZ TIRADO, de C.I. Nº V-14.958.713, a solicitar debidamente la respectiva rectificación por ante la sede administrativa competente, vale decir el Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio Nieves, de la forma establecida en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÀN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). AÑOS: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,

ABOG. KARLA CAROLINA TORO DE GONZÁLEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. LUIS SAÚL HERRERA
En esta misma fecha se publicó la sentencia a las puertas del Tribunal siendo las 02:00 p.m., se anotó y se dejó copia certificada, conforme está ordenado en el auto que antecede.-

EL SECRETARIO TEMP