EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
ALTAGRACIA DE ORITUCO.-

209º y 160º

TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA. Nro. 07-24042019.-
SOLICITUD: Nº 18-8.459.-
MOTIVO: Solicitud de Divorcio con Fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR EL DIVORCIO.-
PARTES: YULENA CAROLINA MONTAÑEZ y MIGUEL PUNCHILUPPI, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.890.330 y 11.365.271, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: JESUS LEDEZMA DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 238.788.-
I
Recibido por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, en fecha 05/04/2019, escrito presentado por los ciudadanos YULENA CAROLINA MONTAÑEZ y MIGUEL PUNCHILUPPI, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.890.330 y 11.365.271, respectivamente, domiciliados la primera en la calle principal del sector Brisas del Peñón, casa S/N y el segundo en el Sector Brisad del Peñón, casa Nro. 01 ambos de esta ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, asistidos por el Abogado en ejercicio JESUS LEDEZMA DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 238.788, quienes comparecieron personalmente a solicitar el divorcio con fundamento en la causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano; revisada la presente solicitud, se evidencia que le corresponde la tramitación de conformidad con el procedimiento voluntario establecido en la parte in fine ejusdem y, siendo que se trata de uno de los asuntos de familia de jurisdicción voluntaria, que no requieren de la notificación del Representante del Ministerio Público, sino en casos excepcionales, debiendo el tribunal darle prerrogativa a los acuerdos presentados por las partes: este Tribunal procedió a la admisión de la presente solicitud en fecha 11/04/2019, en virtud de haber sido ésta distribuida a favor de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con funciones de distribuidor de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, procediendo a fijar la tercera (03º) Audiencia para el pronunciamiento de la Sentencia Declarativa del Divorcio y encontrándose, dentro del lapso legal para decidir, en consecuencia se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:
Alegan los solicitantes que en fecha once (11) de Septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia de Orituco del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, según Acta de Matrimonio expedida por ante esa misma oficina, la cual se encuentra inserta bajo el Nro. 95 del Libro de Matrimonio del Año 1.999. Dicha Acta de Matrimonio fue consignada y cursa al folio cuatro (04) de este asunto, fijando su domicilio conyugal en el Sector Brisas del Peñón, casa Nro. 01 de esta ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.-
Asimismo alegan los solicitantes que desde hace dieciocho (18) años la armonía conyugal existente entres ellos, se interrumpió por causas de diversas índoles, lo que los obligó a una ruptura prolongada de la vida en común, desde el primero de enero del año 2001, hasta la presente fecha, hechos que se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-
Que de su unión matrimonial, no procrearon hijos y señalan que no hay bienes que liquidar en su comunidad conyugal.-
En consecuencia, con fundamento en los hechos expuestos, ocurrieron ante esta competente autoridad para solicitar el divorcio en virtud de la ruptura prolongada de su vida en común, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.-
II
Siendo así las cosas, se observa del contenido del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.”
En el caso de autos, los cónyuges presentaron conjuntamente la solicitud de divorcio, por lo que, no hay lugar a ningún término de comparecencia fundada en la causa legal, contenida en Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es por lo que la misma a de ser procedente y así se decide.-
En cuanto a los documentos Públicos de carácter administrativo que presentaron, tales como: Acta de Matrimonio y copias de las Cédulas de Identidad, se aprecian y se valoran como pruebas plenas y fidedignas, ya que demuestran la cualidad y legitimidad de los solicitantes, de conformidad con previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los Artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se declara.-
III

D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, con Sede en Altagracia de Orituco; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial civil existente entre los ciudadanos YULENA CAROLINA MONTAÑEZ y MIGUEL PUNCHILUPPI, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.890.330 y 11.365.271, respectivamente, según Acta de Matrimonio expedida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, la cual se encuentra inserta bajo el Nro. 95 del Libro de Matrimonio del Año 1999. Dicha Acta de Matrimonio fue consignada y cursa al folio cuatro (04) de esta solicitud.-
Conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente Sentencia, queda disuelto el matrimonio de conformidad con las previsiones del artículo 186 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 numeral 15. Cúmplase.-
Diarícese.- Publíquese.- Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2.019).- Años 209º de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,


ABG. ASTROBERTO H. LOPEZ L.-
La Secretaria Temporal,

ABG. MARIA PRIETO DE TÁLAMO.-

En ésta misma fecha siendo las 12:15 p.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del despacho.------

La Secretaria Temporal,






AHLL/mt.-
SOLICITUD Nro. 19-8.459.-