Se inicia la presente causa en virtud a la solicitud presentada por la ciudadana MARLENE BAUTISTA MANZOL, ya identificada, en su condición de madre y representante legal del niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano RAMON ANTONIO PAEZ QUIARO, ya identificado, pretende en su solicitud que éste aumente o ajuste el monto establecido por concepto de obligación de manutención a favor del niño mencionado anteriormente de acuerdo a la reconvención monetaria, por cuanto desde que entro en vigencia el mismo el ente empleado tampoco lo ha hecho, descontándole hasta la presente fecha de su cuenta nómina 18 a 20 bolívares soberanos. Así mismo, manifestó que éste cumpla en cubrir los gastos escolares y las cosas que requiere un niño de su edad y se oficie al Departamento de Recursos Humanos del Ministerio de Educación del Poder Popular para la Educación, para que informen el salario actual del obligado.
Con motivo de la solicitud de obligación de manutención incoada por la ciudadana MARLENE BAUTISTA MANZOL, el Tribunal la admite y acuerda citar al ciudadano RAMON ANTONIO PAEZ QUIARO para que tuviera lugar entre las partes el acto en el cual se intentaría la conciliación o, en su defecto, procediera a dar contestación a la citada solicitud cursante en autos de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, debidamente citado el ciudadano RAMON ANTONIO PAEZ QUIARO y, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, el obligado no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial.
Abierto el procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las que las partes consideraran pertinentes, sin embargo durante el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de este derecho. Planteada en los términos que anteceden la controversia, pasa este Tribunal analizar los elementos que obran en autos.
PRIMERO: Los padres tienen la obligación natural y principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación de Manutención la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente, por lo que el padre y la madre, tienen las responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades.
Para calcular el monto de la Obligación de Manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del obligado, así lo establece el artículo 369 ejusdem. En consecuencia, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)”, artículo 76 en su segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, “ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen (…)”, artículo 78 ejusdem. (Negritas del Tribunal de la Causa).
SEGUNDO: La parte solicitante en su oportunidad legal, no ratificó las pruebas acompañadas conjuntamente con su solicitud constituida por el Acta de Nacimiento del niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, emanada del Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, inserta al folio 2 del presente expediente, en este sentido, por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; la misma hace plena prueba de la filiación y determinan la existencia de un vínculo Paterno Materno entre los ciudadanos MARLENE BAUTISTA MANZOL y RAMON ANTONIO PAEZ QUIARO respectivamente en relación a su hijo, el niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), existiendo vinculo de filiación plenamente comprobado. Y así se declara.
Por otra parte, consta en autos la capacidad económica del obligado alimentario de autos, como queda demostrado en comunicación emanada del Departamento de Recursos Humanos del Poder Popular para la Educación, cursante al folio 14, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforma uno de los elementos para la determinación de la obligación de manutención, en consecuencia, este Juzgado atendiendo el Principio del Interés Superior consagrado en el artículo 8 ejusdem y en virtud a la obligación natural, legal y compartida que tienen el padre y la madre de autos de cubrir con los requerimientos básicos para el desarrollo integral de su hijo, el niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es dado a esta Juzgadora fijar la obligación de manutención cónsona a las necesidades e intereses del niño anteriormente mencionado como así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.