REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro de abril de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO: AP31-S-2019-001242
SOLICITANTE: ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.823.881.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA CIVIL (ACTA DE NACIMIENTO).
Se inician las presentes actuaciones a través de escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 19 de marzo de 2019, por la ciudadana ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.823.881, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.878, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual formuló solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Leída en su integridad la solicitud, este Tribunal procede a dictar el siguiente pronunciamiento:
I
ÚNICO
Alegó en su escrito la solicitante, ciudadana ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR, arriba identificada, que en su acta de nacimiento, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Amparo, Municipio Páez del Estado Apure, inserta bajo el N° 80, del libro 01 del año 1971, se omitió colocar el número de cédula de identidad de su progenitora; por ello, y por cuanto a su decir dicha inexactitud configurar un error de fondo cometido en el acta, solicitó la intervención judicial, a los fines de que se ordene su rectificación.
Ahora bien, en función de lo alegado por la parte interesada y, especialmente, visto el documento que pretende rectificar, emanado del Municipio Páez del Estado Apure, este Tribunal se ve obligado a revisar su competencia, en el ámbito territorial, para conocer de la presente solicitud. Para ello, preliminarmente debe advertirse, a modo de esquema conceptual ilustrativo de la decisión que se adoptará en este caso, que la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
El procesalista patrio Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Y concretamente, en relación a la competencia por el territorio, el mencionado autor señala:
“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”.
Aclarado lo anterior, advierte este Tribunal que, de conformidad con lo indicado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, “[l]a incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.
Sobre la competencia por el territorio en los casos de rectificación de actas civiles, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“En tal sentido, la Sala considera necesario mencionar el contenido del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar a cuál tribunal le compete el conocimiento de la presente causa, el cual establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Por su parte, el artículo 149 del la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
(…Omissis…)
De las normas antes transcritas, claramente se desprende que el tribunal competente para conocer la demanda de rectificación de un acta de registro de estado civil, como un acta de defunción, sería el Juzgado de Primera Instancia de cuya jurisdicción pertenezca la Parroquia o Municipio, en la cual se extendió la partida objeto de rectificación.
No obstante, al anterior análisis esta Sala considera necesario analizar el contenido de la Resolución proferida por la Sala Plena de este Tribunal Supremo, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, en la que sólo podrá ser aplicada a los juicios presentados con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Resolución, sin afectar los procesos en curso.
A tal efecto la referida Resolución, estableció:
(…Omissis…)
De la transcripción de la mencionada Resolución, se desprende que la misma redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución.
Por tales motivos, las rectificaciones de partidas del registro civil, como una acta de defunción, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la circunscripción perteneciente al Municipio donde se extendió la partida (…).
En consecuencia, como el acta de defunción objeto de demanda de rectificación, se encuentra inserta en el Registro Civil de la Parroquia San Diego del Municipio San Diego del estado Carabobo, ello determina que el tribunal competente para conocer de la demanda de rectificación de acta de defunción, es a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que le corresponda previa distribución. Así se decide.” (Sentencia Nº 382 del 1º de julio de 2015; Resaltado de este Tribunal).
Aplicando la jurisprudencia antes transcrita al caso de autos, considerando que la solicitud presentada se contrae a que sea declarada la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la interesada, la cual fue expedida —tal y como se evidencia en la misma— por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Amparo del Municipio Páez del Estado Apure, la competencia territorial para conocer de la presente solicitud está atribuida, de forma expresa, al juez que ejerza la jurisdicción que corresponda al Municipio o Parroquia donde se haya extendido la partida, en este caso, a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con ámbito territorial que abarque el señalado Municipio Páez.
En tal sentido, al constatarse que la dirección de emisión de la partida de nacimiento a que hace referencia se contrae a una dirección del estado Apure, por lo que se encuentra fuera del ámbito territorial de este Juzgado, resulta obligatorio para este Despacho declarar su incompetencia por el territorio para conocer de la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento. Así se establece.
Atendiendo al razonamiento expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR, antes identificada; y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Municipio Páez, adscritos a la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes abril de 2019.
EL JUEZ,
LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA
LA SECRETARIA,
DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ
En el día de hoy, 4 de abril de 2019, siendo las 9:17 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ
LEJI/DBA/AKF.-
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