EXPEDIENTE: AP31-V-2018-000065

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA HARDY, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha cuatro (04) de julio de 1974, bajo el número 85, Tomo 76-A.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO ESPINOZA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.434.

PARTE DEMANDADA: ciudadana ALBA AMERICA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.639.254.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.-

MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Se inició el presente juicio mediante Escrito Libelar contentivo de una pretensión por DESALOJO, interpuesto en fecha 26 de enero de 2018, por el abogado EDUARDO ESPINOZA VARGAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA HARDY, S.A., en contra de la ciudadana ALBA AMERICA SANCHEZ, ambos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, y que por distribución le correspondió su conocimiento a este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 16 de febrero de 2018, se admite la presente causa y ordena el emplazamiento de la parte demandada, previa consignación de los fotostatos requeridos a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa de citación y la cancelación de los emolumentos correspondientes.
Ahora bien, la presente causa ha sido tramitada con fundamento al procedimiento inherente a la competencia del Tribunal para conocer del presente juicio y de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que, desde el día 16 de febrero de 2018, fecha en que se admitió la demanda hasta el día de hoy, evidentemente han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya realizado alguna actuación judicial.-
La citación de la parte demandada constituye una carga para el actor, consistente en el llamamiento que hace el Juez de la causa para que el demandado comparezca ante él, a objeto de darle contestación a la demanda que en su contra fue incoada.
En efecto, son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues una vez perfeccionados los mismos, se constituye la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de intereses que se le ha planteado mediante la figura de la sentencia de fondo.
Es importante señalar lo dispuesto en Artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, a tenor del cual:
“…También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.


Igualmente Nuestro Máximo Tribunal de la República, Sala de Casación Civil, expediente Nº 09-644 de fecha 01 de Junio de 2010, ha establecido: “…. que hay actuaciones que por su naturaleza no requieren que los lapsos establecidos en la ley se computen por días de despacho, sino que se ven satisfechas por el transcurso del tiempo de forma continua, pues su curso no afecta el derecho constitucional a la defensa de ninguna de las partes. Tal es el caso de los treinta días concedidos por el artículo 267 (ord 1ro) del Código de Procedimiento Civil, para la consignación de los emolumentos conducentes para la práctica de la citación de los demandados. Esta obligación debe ser estricta y oportunamente satisfecha por el demandante dentro de los “treinta días siguientes a contar desde la fecha de la admisión de la demanda”…es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho, …- Por último, si el día en que se vencen los treinta días a que se refiere la norma, no hay despacho, los emolumentos deberán consignarse en el día de despacho inmediatamente siguiente a aquel en el que se culminó el lapso, debido a que esa sería la última oportunidad en que la parte demandante tiene acceso al expediente y al Juez…”.-
De acuerdo con todo lo antes expuesto, se advierte que la presente demanda fue admitida en fecha 16 de febrero de 2018, (ya hace más de un año) que la parte actora, dentro de la oportunidad procesal para ello, es decir treinta días, los cuales se discriminan de la siguiente manera: FEBRERO 2018: “17; 18; 19; 20; 21; 22; 23; 24; 25; 26; 27; 28; MARZO 2018: 01; 02; 03; 04; 05;06; 07; 08; 09; 10; 11; 12; 13; 14; 15; 16; 17; 18; 19; 20; 21, (treinta días),” no efectuó las diligencias tendientes al logro de la citación personal de la parte demandada, pues no cumplió con las obligaciones legales que le es impuesta, (dentro del lapso perentorio de los 30 días siguientes a la admisión), sufragar al Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, los emolumentos o gastos de transporte necesarios a tales fines.
En este mismo orden de ideas, la inteligencia del Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil patentiza, que la perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, y se configura aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer, siendo una consecuencia no renunciable por las partes.
Constato lo anterior, se colige que en la presente causa la parte actora no cumplió con las formalidades inherentes al logro de la citación acordada por el Tribunal, en el plazo que le concede la Ley, en lo relativo al haber puesto a disposición del funcionario competente los medios y recursos necesarios para tales fines, razón por la cual inexorablemente ha operado la perención de la instancia en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el procedimiento de conformidad con lo establecido por el Artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los Artículos 269 y 271 eiusdem, y los efectos previstos por las señaladas disposiciones.
En virtud de la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido por el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril del año Dos Mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.

En esta misma fecha, siendo las _______, se publicó el anterior fallo. Quedando asentado bajo en el Libro diario bajo el N°_____.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.

Exp: AP31-V-2018-000065