EXPEDIENTE: AP31-V-2019-000026
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARY CÁRDENAS DOLANDE, titular de la cédula de identidad Nº V.-909.018.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO y DANIEL GAETANO ALENPARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.148 y 224.821, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano CHARLES DENIS DE SOUSA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.993.366
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY SANABRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.596,
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: Interlocutoria (incidencia que resuelve cuestiones previas del ordinales 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
I
BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS
Se refiere el presente asunto a una demanda que por DESALOJO, incoaran los abogados CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO y DANIEL GAETANO ALENPARTE, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana MARY CÁRDENAS DOLANDE, contra el ciudadano CHARLES DENIS DE SOUSA RODRÍGUEZ, la cual previa su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió conocer a este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de enero del 2019.
Por auto de fecha 25 de enero de 2019, se admitió la presente demanda por los trámites del juicio oral, ordenando el emplazamiento del ciudadano CHARLES DENIS DE SOUSA RODRIGUEZ.-
Previa consignación de los fotostatos, en fecha 30 de enero de 2019, mediante nota de secretaria se dejó constancia de haber librado compulsa de citación a la parte demandada ciudadano CHARLES DENIS DE SOUSA RODRÍGUEZ.-
En fecha 6 de febrero de 2019, se recibió escrito de Litis pendencia, presentado por el abogado HENRY SANABRIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.-
En fecha 8 de febrero de 2019, se recibió escrito presentado por los abogados CARLOS CALANCHE Y DANIEL CAETANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, refutando la litispendencia alegada por la parte demandada.-
En fecha 13 de febrero de 2019, en virtud de la litispendencia alegada este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó oficiar a los Tribunales Tercero y Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de remitir copias certificadas de los expedientes señalado por la parte demandada.-
En fecha 14 de marzo de 2019, se recibió escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda, presentado por el abogado HENRY SANABRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.596, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
II
LIMITE DE LA CONTROVERSIA
El presente fallo, tendrá únicamente pronunciamiento en cuanto a la cuestión previa establecida en el Ordinal Primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Litispendencia, toda vez que nos encontramos en la oportunidad a la que hace referencia el articulo 349 ejusdem.
La parte demandada en la presente causa en su escrito de cuestiones previas, alegó la litispendencia de la presente causa, alegando de que existe relación entre la presente causa, y el juicio que cursa ante el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, ello en el asunto AP31-V-2019-000013.
Igualmente señalo que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de febrero de 2019 declaro la litispendencia de la causa AP31-V-2019-000023 y extinguió la misma, por lo que habiéndose extinguido la mencionada causa, el pronunciamiento que aquí emana, solo tomara en consideración la causa contenida en el asunto AP31-V-2019-000013, cursante ante el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
La parte demandada alega que tanto la demanda cursante en el asunto AP31-V-2019-000013, como la presente demanda, tienen el mismo objeto, es decir el desalojo del inmueble arrendado al ciudadano CHARLES DENIS DE SOUSA RODRÍGUEZ, constituido por una casa quinta denominada “TEJAS”, situada en la Calle Madrid, entre New York y Trinidad de la urbanización Las Mercedes, dicho inmueble arrendado según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 07 de diciembre de 2011, bajo el No. 50, tomo 145 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria.
Además señala la demandada, que en la presente causa, la pretensión de desalojo es ejercida contra el ciudadano CHARLES DENIS DE SOUSA RODRÍGUEZ, en su condición de arrendatario del inmueble, y en la causa cursante ante el Juzgado Octavo de Municipio, el sujeto accionado en su reforma, es el ciudadano JOAO DIONISIO DE SOUSA DE JESÚS, en su condición de fiador del ciudadano CHARLES DENIS DE SOUSA RODRÍGUEZ, lo cual (a su decir), lleva indefectiblemente a establecer que se trata de los mismos sujetos, ya que la reforma de demanda, lo que hace es incluir al ciudadano JOAO DIONISIO DE SOUSA DE JESÚS, como demandado en su condición de fiador, más no excluye de la demandada al arrendatario CHARLES DENIS DE SOUSA RODRÍGUEZ.
Alegan igualmente que en la causa que se sigue ante el Juzgado Octavo de Municipio la citación opero con antelación a la presente causa, y por lo tanto, es el Juez que previno la citación, aquel que debe conocer de la causa, y en cuanto a la presente, la misma debe ser extinguida.
III
DE LAS PRUEBAS
En relación a las pruebas de la presente incidencia, este Juzgado observa:
Cursante al folio 87 de la primera pieza, copia fotostática simple de auto de admisión de la reforma de demanda, proferido por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas en fecha 04 de febrero de 2019, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que la causa conocida por el mencionado Juzgado la parte accionante es la ciudadana MARY CÁRDENAS DOLANDE y la parte demandada es el ciudadano JOAO DIONISIO DE SOUSA DE JESÚS. Y así se declara.
Cursante a los folios 88 al 101, y marcada como anexo-2 a los folios 155 y 170 copia fotostática del libelo primigenio de demanda de la causa contenida por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo la acción que interpusiera la representación judicial de la parte actora MARY CÁRDENAS DOLANDE, contra el ciudadano CHARLES DENIS DE SOUSA RODRÍGUEZ, por desalojo del local comercial constituido por una Casa Quinta denominada “TEJAS”, situada en la Calle Madrid, entre New York y Trinidad de la Urbanización Las Mercedes en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, edificada en la parcela distinguida con el No. 56 en el plano de la citada Urbanización. Y así se declara.
Cursante a los folios 102 al 111 y marcada como anexo-2 a los folios 171 y 179, copia fotostática del escrito de reforma de demanda de la causa contenida por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo la acción que interpusiera la representación judicial de la parte actora MARY CÁRDENAS DOLANDE, contra el ciudadano JOAO DIONISIO DE SOUSA DE JESÚS, por desalojo del local comercial constituido por una Casa Quinta denominada “TEJAS”, situada en la Calle Madrid, entre New York y Trinidad de la Urbanización Las Mercedes en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, edificada en la parcela distinguida con el No. 56 en el plano de la citada Urbanización. Y así se declara.
Cursante desde los folios 180 al 205, copia fotostática de libelo de demanda, auto de admisión, reforma de demanda y auto de admisión de reforma, de la causa cursante ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto AP31-V-2019-000023, a lo que esta Juzgadora observa que dicha causa fue extinguida por el Tribunal de la causa, y por ende dichas copias nada aportan a la resolución de la presente incidencia de litispendencia, razón por la cual se declaran impertinente las mismas y se desecha como medio probatorio, únicamente en lo que respecta a la presente incidencia. Y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándonos en la oportunidad establecida en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir la Cuestión Previa establecida en el Ordinal Primero (1°) del artículo 346 ejusdem, referida a la Litispendencia, quien suscribe considera pertinente señalar el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, de fecha 06 de Julio de 2.004, la cual establece: “(…) Que en los casos en los cuales se opongan cuestiones previas acumulativamente y, entre ellas, alguna de las contenidas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe emitir un primer pronunciamiento, al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, resolviendo únicamente la cuestión previa opuesta prevista en el citado ordinal 1° del artículo 346 ejusdem…”, por lo que corresponde a esta Juzgadora resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, referente a la litispendencia.
Al respectó, el ordinal 1º, del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (…)”.

Asimismo, señala el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa…”

Según A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, “La litispendencia, es la relación más estrecha que puede darse entre dos o más causas. Se da la litispendencia cuando las causas tienen en común los tres elementos indicados: los sujetos, el objeto y el título…”.
Por otra parte, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1147 del 14 de junio de 2004, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz, en el expediente Nº 03-1969, señaló:
“…En opinión de esta Sala, la litispendencia supone la máxima conexión que existe entre dos juicios respecto a sus tres elementos, esto es, sujetos, objeto y causa. Para la determinación de la existencia de identidad de sujetos no es relevante su posición procesal, sino la condición de éstos como partes sustanciales en el proceso (relación sustancial entre las partes); respecto al objeto y a la causa, su identidad no la determina la calificación jurídica que se le dio a la pretensión sino la pretensión en sí misma, de tal modo, que una variación en la calificación jurídica de la pretensión no excluye la existencia de la litispendencia entre dos juicios, si la pretensión que está contenida en la demanda, es la misma en una y otra causa.
Con base en lo anterior la Sala considera que, en el caso de autos, las causas son idénticas respecto de la causa, el objeto y sujetos: i) la causa pretendí en ambas pretensiones es el supuesto incumplimiento de la obligación de pago de cánones de arrendamiento, no importa que se le hubiere dado diferentes calificaciones a la demanda –desalojo en una y resolución en otra- ni que se hubiese demandado con fundamento en el incumplimiento de distintos cánones; ii) el objeto es idéntico en ambas , pues, en juicios se pretende la restitución del uso de la casa n° 89, en la avenida Sur 1 entre esquinas Cruz Verde a Velásquez en Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital y la indemnización del daño que produjo la insolvencia, mediante el pago del equivalente a los cánones insolutos; iii) evidentemente también existe identidad entre los sujetos, quienes son los mismos en igual posición procesal.
Vale la pena que se destaque que, si ambos juicios continuaren su curso, alguna de las sentencias en dichos procesos sería de imposible incumplimiento pues, el fallo que se dicte en segundo lugar pondría fin a una relación inexistente u ordenaría la continuación de una relación que fue previamente extinguida. Adicionalmente, podría ordenarse una doble indemnización por el incumplimiento en el pago de los cánones correspondientes a junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2002 y los que se venciesen a partir de ese último mes. Esta situación sería contraria al derecho de las partes a una tutela judicial eficaz.
Por lo que antes fue expuesto, esta Sala considera que el Juzgado supuesto agraviante no violó los derechos a la defensa ni a la tutela judicial eficaz, pues su apreciación sobre la litispendencia se ajustó a derecho…”.-

Ahora bien, en base a las premisas anteriores, podemos observar que la litispendencia es la conexión que existe entre dos juicios respecto a sus tres elementos, esto es, sujeto, objeto y causa.
Así las cosas, a fin de valorar la existencia o conexión en relación a esta causa, y la causa contenida en el asunto No. AP31-V-2019-000013, considera pertinente citar lo transcrito por la representación judicial de la ciudadana Mary Cárdenas Dolande, tanto en la presente demanda, como del escrito de reforma de demanda contenida en el mencionado asunto No. AP31-V-2019-000013, cursante ante el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Ante el asunto AP31-V-2019-000013, la parte actora en su libelo de reforma de demanda señalo:
(…) Por todas las razones de hecho y derecho expuestas, acudimos ante su competente autoridad a los fines de REFORMAR EL LIBELO DE DEMANDA y en consecuencia, demandar, como en efecto lo hacemos, al FIADOR del contrato de maras, el ciudadano, JOAO DIONISIO DE SOUSA DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad No. V-6.198.764; para que convenga o en su defecto sea condenado por este órgano jurisdiccional a lo siguiente:
PRIMERO: Al DESALOJO y en consecuencia, a cumplir con la entrega real, material, efectiva y definitiva del inmueble de nuestra poderdante, libre de bienes y de personas, en las mismas condiciones en lo que lo recibió y solvente en el pago de todos los servicios públicos o privados que se generan con ocasión del uso del mismo; constituido por una Casa Quinta denominada “TEJAS”, situada en la Calle Madrid, entre New York y Trinidad de la Urbanización Las Mercedes en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, edificada en la parcela distinguida con el No. 56 en el plano de la citada Urbanización; el cual tiene una superficie de Setecientos Noventa y Ocho Metros Cuadrados con Veinte Decímetros Cuadrados (798,2 Mts2) y los linderos generales de la casa y el terreno son: NORTE: En una extensión de Veinte Metros (20 Mts.) con la parcela No. 52 de la Urbanización Las Mercedes; SUR: En una extensión de Veinte Metros (20 Mts.) con la Calle Madrid; ESTE: En una extensión de Treinta y Nueve Metros con Noventa Centímetros (39,90 Mts.) con las parcelas Nos. 54 y 55 de la Urbanización Las Mercedes; y OESTE: En una extensión de Treinta y Nueve Metros con Noventa y Dos Centímetros (39,92 Mts.) con la parcela No. 57 de la Urbanización Las Mercedes.
SEGUNDO: A pagar de conformidad con la cláusula Décima Cuarta del contrato de arrendamiento, la cantidad de QUINCE MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 15.130, 00) por concepto de indemnización por la no entrega del inmueble arrendado.
TERCERO: A pagar las costas, costos y gastos de ejecución que se han producido y se seguirán causando con motivo de su incumplimiento. (…)

En tal sentido, el Juzgado de dicha causa, es decir, el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, al admitir la reforma de demanda, señalo:
(…) En este sentido, emplácese al ciudadano, JOAO DIONISIO DE SOUSA DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-6.198.764, en su carácter de fiador del ciudadano CHARLES DENIS DE SOUSA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-11.993.366, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes, una vez conste en autos haberse practicado la citación, entre las horas de despacho de 8;30 a.m. a 3:30 p.m., a fin de dar contestación a la demanda que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), sigue en su contra la ciudadana MARY CÁRDENAS DOLANDE. (…)

Mientras que en la presente causa, la parte accionante demando:
(…..) Por todas las razones de hecho y derecho expuestas, acudimos ante su competente autoridad a los fines de demandar subsidiariamente como en efecto lo hacemos, al ciudadano CHARLES DENIS DE SOUSA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad Nº V-11.993.366; para que convenga o en su defecto sea condenado por este órgano jurisdiccional a lo siguiente:
PRIMERO: Al CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO de arrendamiento autenticado por la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha siete (07) de diciembre de 2011, quedando inscrito bajo el No. 50, Tomo 145 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina pública; y en consecuencia, a cumplir con la entrega real, material, efectiva y definitiva del inmueble de nuestra poderdante, libre de bienes y de personas, en las mismas condiciones en lo que lo recibió y solvente en el pago de todos los servicios públicos o privados que se generan con ocasión del uso del mismo; constituido por una Casa Quinta denominada “TEJAS”, situada en la Calle Madrid, entre New York y Trinidad de la Urbanización Las Mercedes en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, edificada en la parcela distinguida con el No. 56 en el plano de la citada Urbanización; el cual tiene una superficie de Setecientos Noventa y Ocho Metros Cuadrados con Veinte Decímetros Cuadrados (798,2 Mts2) y los linderos generales de la casa y el terreno son: NORTE: En una extensión de Veinte Metros (20 Mts.) con la parcela No. 52 de la Urbanización Las Mercedes; SUR: En una extensión de Veinte Metros (20 Mts.) con la Calle Madrid; ESTE: En una extensión de Treinta y Nueve Metros con Noventa Centímetros (39,90 Mts.) con las parcelas Nos. 54 y 55 de la Urbanización Las Mercedes; y OESTE: En una extensión de Treinta y Nueve Metros con Noventa y Dos Centímetros (39,92 Mts.) con la parcela No. 57 de la Urbanización Las Mercedes.
SEGUNDO: A pagar las costas, costos y gastos de ejecución que se han producido y se seguirán causando con motivo de su incumplimiento…..-

En tal sentido, este Juzgado al admitir la demanda, en fecha 25 de enero de 2019 señalo:
(…) LA ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO ….. En consecuencia EMPLACESE a la parte demandada, el ciudadano CHARLES DENIS DE SOUSA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.993.366, para que comparezca …..dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación correspondiente, dentro de las horas de despacho…..a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra por la ciudadana MARY CARDENAS DOLANDE,….

En tal sentido, de lo transcrito anteriormente, esta Juzgadora puede concluir que:
En relación a los sujetos procesales, la parte actora en ambas causas, es efectivamente la ciudadana MARY CÁRDENAS DOLANDE. Así se declara.
Que la parte accionada en la presente causa es el ciudadano CHARLES DENIS DE SOUSA RODRÍGUEZ, y en la causa cursante ante el Juzgado Octavo de Municipio, es el ciudadano JOAO DIONISIO DE SOUSA DE JESÚS. Así se declara.
En relación al objeto, se puede observar que en la presente causa, se demandó el desalojo de un inmueble constituido por una Casa Quinta denominada “TEJAS”, situada en la Calle Madrid, entre New York y Trinidad de la Urbanización Las Mercedes en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, edificada en la parcela distinguida con el No. 56 en el plano de la citada urbanización y de forma subsidiaria en cumplimiento del contrato de arrendamiento Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana MARY CÁRDENAS DOLANDE y el ciudadano CHARLES DENIS DE SOUSA RODRÍGUEZ, autenticado por la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha siete (07) de diciembre de 2011, quedando inscrito bajo el No. 50, Tomo 145 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina pública.
Mientras que, en la causa cursante ante el Juzgado Octavo de Municipio en el asunto No. AP31-V-2019-000013, se peticiono el desalojo del mismo bien inmueble anteriormente señalado, pero además, se solicitó el pago de la cantidad QUINCE MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES SOBERANOS, por concepto de indemnización por la no entrega del inmueble arrendado. Así se declara.
En base a lo anterior, podemos observar que los sujetos en la presente causa, no coinciden en su totalidad, ya que si bien, el sujeto activo es el mismo, el sujeto pasivo no lo es, sino que en una es el ciudadano CHARLES DENIS DE SOUSA RODRÍGUEZ y en otra el ciudadano JOAO DIONISIO DE SOUSA DE JESÚS.
Además de ello, el objeto de las causas si bien puede coincidir en la entrega del local arrendado, no coincide en su totalidad ya que en una además de solicitar el desalojo del local arrendado, se demandó en forma subsidiaria el cumplimiento del contrato, y en la otra, se solicitó el pago de una cantidad determinada de bolívares.
Ahora bien, la parte demandada alega que con la reforma de demanda, la parte actora no excluyó al ciudadano CHARLES DENIS DE SOUSA RODRÍGUEZ, sino que más bien incluyo al ciudadano JOAO DIONISIO DE SOUSA DE JESÚS, como parte demandada.
Sin embargo, esta Juzgadora difiere de dicha afirmación, ya que de la lectura del libelo original y su reforma, se evidencia que lo sucedido es una reforma integra del libelo, y no una reforma parcial.
Con respecto a este punto, el derecho a reformar el libelo está consagrado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Artículo 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación sin necesidad de nueva citación.

Este derecho de reforma de demanda, incluye lo que la doctrina y la Jurisprudencia de Casación ha referido, como reforma parcial y reforma integral de la demanda, siendo que en la primera se modifica, agrega o suprime algunos de los términos del libelo primitivo, quedando subsistente todo lo que no haya sido objeto de modificación; y en la segunda, esto es, en la reforma integral, se SUSTITUYE el libelo originario por un nuevo libelo, en donde puede cambiarse no solo determinados aspectos, sino incluso la acción por otra distinta, es decir, está facultado el actor para sustituir la demanda original por una nueva.
Para la jurisprudencia el término “reformar”, ha significado no solo arreglar, corregir o enmendar, sino que también significa “volver a formar, rehacer” y rehacer, es hacer de nuevo, independientemente si se mantiene o no los elementos antiguos.
Otro elemento que abona a la tesis, de permitir la reforma integra del libelo, cambiando incluso a los sujetos demandados y el objeto de la pretensión, lo constituye el principio de interpretación legal según el cual “donde el legislador no distingue, no le está dado a distinguir al interprete”, y como quiera que el legislador en la norma comentada no distingue modalidad alguna para la extensión que puede abarcar la reforma, debe entenderse que tal derecho no está limitado y por lo tanto el actor es libre de rehacer íntegramente su libelo, cambiando a los sujetos demandados, adicionando pretensiones o incluso sustituyéndolas totalmente por otras nuevas.
Entonces la parte actora, tiene total libertad de modificar su libelo de demanda, bien sea de forma parcial o integral, limitado únicamente si el Juzgado que conozca de la causa admite o no esta reforma, y siendo que el Juzgado octavo de Municipio en fecha 04 de febrero de 2019, admitió la reforma integra, ordenando el emplazamiento del ciudadano JOAO DIONISIO DE SOUSA DE JESÚS en su carácter de fiador del ciudadano CHARLES DENIS DE SOUSA RODRÍGUEZ, mas no del ciudadano CHARLES DENIS DE SOUSA RODRÍGUEZ, por cuanto se intuyó de forma correcta, que este último no fue demandado en la reforma, y afirmar lo contrario sería incluir o en un proceso a una persona no demanda.
Así pues, al no haber sido demandado el ciudadano CHARLES DENIS DE SOUSA RODRÍGUEZ, en la reforma de demanda y habiéndose modificado sustancialmente el petitorio de demanda, habiendo incluido una pretensión de cobro de bolívares y excluido la demanda subsidiaria de cumplimiento de contrato, quien suscribe, considera que no existe una identidad de sujetos, específicamente del sujeto pasivo, ni una identidad de objeto entre ambas demandas, y siendo esta identidad entre sujeto y objeto requisito para la procedencia de la litispendencia, esta Juzgadora finalmente concluye que no existe litispendencia de la presente causa y la contenida en el asunto signado bajo el No. AP31-V-2019-000013, llevada por el Juzgado Octavo de Municipio, y en consecuencia de ello, no puede prosperar en derecho la solicitud de litispendencia y por ende, debe declarar SIN LUGAR la misma. Y así finalmente se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la LITISPENDENCIA entre la presente causa y la contenida en el asunto signado bajo el No. AP31-V-2019-000013, llevada por el Juzgado Octavo de Municipio.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido por el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 04 días del mes de abril de dos mil diecinueve (2.019). Años: 208º y 159º.
LA JUEZA,

Dra. JENNY M. GONZÁLEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.

ABG. IVONNE MARÍA CONTRERAS RAMÍREZ
En esta misma fecha, siendo la ____________ se publicó el anterior fallo, quedando registrado en el Diario bajo el asiento Nº_______.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE MARÍA CONTRERAS RAMÍREZ.

EXP: AP31-V-2019-000026