REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º de la Independencia y 159º de la Federación

SOLICITANTES: GONZALO ANTONIO PEREZ TIAMO y MIRIAM JAIMES DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.075.955 y V-18.031.093, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MIRIAN AZUAJE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.138, adscrita al servicio gratuito.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: 9-S-2017-162 (Sentencia Definitiva)
-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos GONZALO ANTONIO PEREZ TIAMO y MIRIAM JAIMES DE PEREZ, antes identificados, en fecha 9 de Marzo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente asistidos por la abogada MIRIAN AZUAJE, antes identificada, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 28 de Enero 1994, por ante El Registro Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 12, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1994, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante su unión matrimonial procrearon un hijo que llevan por nombre EDGAR ALEXANDER PEREZ JAIMES y adquirieron bienes que liquidar.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Boulevard Panteón, Tienda Honda a Puente Trinidad, Edificio Mapal, Piso 2, Apartamento 8, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo, señalaron que la fecha de separación de hecho fue desde el 10 de Enero de 2011.
Por auto de fecha 17 de Marzo de 2017, se admitió la presente solicitud y se ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 31 de Marzo de 201, compareció el ciudadano GONZALO ANTONIO PEREZ TIAMO, antes identificado, asistido por la abogada MIRIAN AZUAJE, antes identificada, mediante la cual consignó los fotostatós necesarios a los fines de librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 7 de Abril de 2017, se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 18 de Mayo de 2017, compareció el ciudadano MIGUEL BAUTISTA ANDRADE, alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo y consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscalía Centésima del Ministerio Publico.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Acta de Matrimonio número 12, de fecha 28 de Enero de 1994, expedida por El Registro Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos GONZALO ANTONIO PEREZ TIAMO y MIRIAM JAIMES DE PEREZ, antes identificados. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
 Acta de Nacimiento Nro. 1011, de fecha 25 de Julio 1985, expedida por el Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta el ciudadano EDGAR ALEXANDER PEREZ JAIMES, que nació en fecha 8 de Marzo de 1985, como hijo de los ciudadanos GONZALO ANTONIO PEREZ TIAMO y MIRIAM JAIMES DE PEREZ,
 Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos GONZALO ANTONIO PEREZ TIAMO y MIRIAM JAIMES DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.075.955 y V-18.031.093 respectivamente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. y así se declara.
MOTIVACIÓN
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, que expresan estar separados de hecho desde aproximadamente desde el 13 de Marzo de 2007; este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GONZALO ANTONIO PEREZ TIAMO y MIRIAM JAIMES DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.075.955 y V-18.031.093, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 28 de Enero 1994, por ante El Registro Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 12, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1994, la cual corre inserta en autos al folio seis (6).
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los tres (03) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSÉ GREGORIO VIANA.
LA SECRETARIA,

ENEIDA VASQUEZ.
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m.., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ENEIDA VASQUEZ.
EXP.9-2017-S-162
JGV/EV/YUBERLY