REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º
SOLICITANTES: CARLOS ALEXANDER RADA SANDOVAL Y CAROL ESTHER CANELON RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.863.725 y V-12.641.780, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ISBELL RODRIGUEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.631
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente N° AP31-S-2018-002759.
Sentencia Definitiva
-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por la Abogada ISBELL RODRIGUEZ , inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 123.631 actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DELGADO BARRIOS y ANGEL RAFAEL OJEDA PEREZ, En fecha 24 de abril de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 28 de septiembre de 1996 ante la Jefatura Civil de la Parroquia Nueva Cua,Municipio Urdaneta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 11, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1996, consignada junto al escrito de solicitud.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Pedro Elias Gutierrez,Av.Principal,Edf 3,bloque2,piso 11,apto 11-03,Parroquia 23 de enero, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Procrearon un (01) hijo que lleva por Nombre ILLICH ALEXANDER RADA CANELON.
Asimismo arguyen que su vida conyugal fue interrumpida desde el 15 de marzo del 2005 y hasta ahora no la han reanudado.
De igual forma manifestaron que durante el matrimonio No adquirieron bienes.
Por medio de Auto de fecha 23 de junio de 2018, se Insto a los solicitantes a consignar original del acta de matrimonio así como la cedula de identidad del ciudadano ILLICH ALEXANDER RADA CANELON, asimismo se ordeno que se indicara la fecha exacta de su separación.
En fecha 16 de Octubre del 2018,compareció el ciudadano CARLOS ALEXANDER RADA debidamente asistido por la abogada INGRID ACUÑA, inscrita bajo el Nº 69.495, quienes mediante diligencia indicaron la fecha exacta de la separación, asimismo consigno cedula de identidad del ciudadano ILLICH ALEXANDER RADA CANELON y original del acta de Matrimonio.
Por Auto de fecha 29 de Octubre de 2018, se admitió la presente solicitud y se ordeno notificar al fiscal del ministerio público.
En fecha 09 de enero de 2018, compareció el ciudadano MANUEL ESCORCIA, inscrito en el inpreabogado Nº 20.975,quien mediante diligencia consignó copias fotostáticas para la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 05 de Diciembre del 2018, compareció el ciudadano CARLOS ALEXANDER RADA debidamente asistido por la abogada WENDYS MEDINA, inscrita bajo el Nº 90.840, quienes consignaron copia del libelo de la demanda y del auto que las acuerda para que sea notificado Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 14 de Diciembre del 2018 , se libro boleta de Notificación del Ministerio Publico.
En fecha 01 de enero de 2019, compareció el ciudadano RICARDO GALLEGOS , alguacil titular de la unidad de coordinación de alguacilazgo, quien consiga boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 03 de mayo de 2018, compareció EL abogado CHARLES DIAZ AULAR , Fiscal Provisoria de la Fiscalia Nonagésima Sexto del Ministerio Publico, quien insto a que los solicitantes indicaran la fecha de separación de hecho.
Por auto de Fecha 21 de Febrero de 2019, se solito a los solicitante que indicaran el ultimo domicilio conyugal.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia del Acta de Matrimonio Nº 11 de fecha 28 de Septiembre de 1996, por ante la jefatura Civil de la Parroquia Nueva Cua. Municipio Urdaneta del estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta los ciudadanos CARLOS ALEXANDER RADA SANDOVAL Y CAROL ESTHER CANELON RIVAS,, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• COPIAS DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos ya antes mencionados respectivamente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem.
• Copia de la cedula de identidad del ciudadano ILLICH ALEXANDER RADA CANELON.
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, que expresan estar separados de hecho desde Mayo de 2010; este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARLOS ALEXANDER RADA SANDOVAL Y CAROL ESTHER CANELON RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.863.725 y V-12.641.780, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 28 de septiembre de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo del Municipio Libertador, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 11, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1996.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas a los nueve (09) días del mes de abril de Dos mil Diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSÉ GREGORIO VIANA.
LA SECRETARIA,
ENEIDA VASQUEZ.
En esta misma fecha siendo las __________________., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ENEIDA VASQUEZ.
Exp. AP31-S-2018-002759.
JGC/EV/Lenuska.
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