REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
209º Y 160º
OFERENTE: XIOMARA LOPEZ DE MAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.116.393, actuando en su carácter de Presidenta de la FUNDACION ELIOENAI RIOS DE AGUA VIVA, inscrita por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de noviembre de 2008, bajo el N° 23, folio 92 del Tomo 12 del Protocolo de Trascripción
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAQUEL ESTHER ARIAS MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 251.617
OFERIDO: ROSA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.681.735
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(PERENCIÓN)
ASUNTO: AP31-V-2018-000221
I
ANTECEDENTES
En fecha 02 de abril de 2018, la ciudadana XIOMARA LOPEZ DE MAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.116.393, actuando en su carácter de Presidenta de la FUNDACION ELIOENAI RIOS DE AGUA VIVA, inscrita por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de noviembre de 2008, bajo el N° 23, folio 92 del Tomo 12 del Protocolo de Trascripción, asistida por la abogada RAQUEL ESTHER ARIAS MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 251.617, presentan ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito de demanda por Oferta Real y Deposito en contra la ciudadana ROSA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.681.735, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En fecha 04 de abril de 2018, el tribunal considerando que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, acuerda darle entrada, anotarla en los Libros Respectivos, asignarle la numeración correspondiente y dejar constancia de ello en el Libro Diario. En consecuencia y a los fines solicitados por la parte oferente, se fijara oportunidad para el traslado y constitución de este Despacho Judicial, en la dirección del acreedor, ROSA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.681.735, administradora de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LOS PRÓCERES, suministrada en el escrito libelar, a fin de proceder a la Oferta Real peticionada previa solicitud de la parte interesada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, se ordena el desglose del cheque de gerencia consignado con el Nº 00000005, girado por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,00.Bs) del Banco de Tesoro, de fecha 02 de abril de 2018 a favor de la ciudadana ROSA VILLEGAS a fin de su resguardo en la caja fuerte del Tribunal, dejando en su lugar copia certificada del mismo.
-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
De conformidad a lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto, establece:
-ÚNICO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Al respecto, el profesor Jairo Parra Quijano, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Bogotá, Temis, 1992, Pág. 410, nos comenta:
(SIC)”…El proceso, siendo el mecanismo de que vale la jurisdicción para administrar justicia, implica una búsqueda necesaria y constante de la sentencia que es su resultado normal. Cuando esa búsqueda de la sentencia no existe, porque el proceso se paraliza, es útil darle muerte al proceso mediante el mecanismo de la perención. ¿Qué sentido tiene la existencia de un proceso que no implica la búsqueda de ese fin?
Con la reforma legislativa producida en 1986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde la fecha 04 de abril de 2018, fecha en la cual el tribunal admito la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, hasta la presente fecha, han transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que la parte actora haya dado impulso procesal a la causa, demostrando con ello una perdida del interés procesal, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
-III-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la pretensión en el juicio que por OFERTA REAL Y DEPOSITO, interpuesta por la ciudadana XIOMARA LOPEZ DE MAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.116.393, actuando en su carácter de Presidenta de la FUNDACION ELIOENAI RIOS DE AGUA VIVA, inscrita por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de noviembre de 2008, bajo el N° 23, folio 92 del Tomo 12 del Protocolo de Trascripción, en contra la oferida ciudadana ROSA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.681.735, y por ende, la extinción del proceso.
-SEGUNDO: Se ordena el archivo del presente expediente.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. JOHANA A. PADILLA RIVERA.
EL SECRETARIO,
Abg. JOHALBER G. MENDOZA R.
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta y siete de la mañana(11:57 a.m) se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. JOHALBER G. MENDOZA R.
JPR/JM/ÁNGEL.-
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