REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintiséis (26) de Abril de Dos Mil Diecinueve (2019)
208º y 159º
ASUNTO: AP31-M-2010-000596
PARTE ACTORA: DARIO DE JESUS BERMUDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.873.051.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAIME RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.995.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PROSEGUROS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de fecha 03 de octubre de 2003, bajo el Nº 56, tomo 139-A Pro-.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 09 de julio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), asignándose su conocimiento previa distribución de causas a este tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la admitió en fecha 13 de julio de 2010.-
En fecha 22 de septiembre del año 2010, se dictó auto ordenando librar compulsa de citación dirigida a la sociedad mercantil PROSEGUROS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de fecha 03 de octubre de 2003, bajo el Nº 56, tomo 139-A Pro, misma que se practicaría en fecha 13 de octubre del año 2010 sin lograr que se llevara a cabo la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de noviembre del año 2010, se dictó auto ordenando desglosar la compulsa de citación librada en fecha 22 de septiembre del año 2010, a fin de llevar a cabo la citación de la sociedad mercantil PROSEGUROS, nuevamente sin obtener resultados positivos.
En fecha 13 de abril del año 2012, mediante diligencia presentada por el abogado JAIME RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.995, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal la citación de la parte demandada mediante correo certificado.
Mediante auto proferido en fecha 18 de abril del año 2012, se ordenó desglosar compulsa de citación dirigida a la parte demandada a fin de remitirla a través del Instituto Postal y Telegráfico (IPOSTEL).
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de diciembre de 2012, abogado JAIME RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.995, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó formato de aviso de recibo de citaciones y notificaciones emitido por el Instituto Postal y Telegráfico (IPOSTEL)
En fecha 30 de julio del año 2014, el ciudadano EDUARD PEREZ, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó copia del aviso de citaciones y notificaciones emitido por el Instituto Postal y Telegráfico (IPOSTEL) identificado con el numero 058387, debidamente sellada y firmada por el funcionario correspondiente.
En fecha 23 de julio de libró oficio Nº 2015-579, dirigido al Instituto Postal y Telegráfico (IPOSTEL) a fin de solicitar las resultas del aviso de recibo de citaciones y notificaciones identificado con el numero 058387, mismas resultas que serian remitidas por el Instituto Postal y Telegráfico (IPOSTEL) como “rechazada”
En fecha 14 de febrero del año 2017, mediante auto proferido por este Despacho, se instó al JAIME RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.995, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora a consignar mediante escrito la persona en la cual se debe practicar la citación personal a fin de agotar la misma.
Por ultimo en fecha 26 de Abril de 2019, la abg. JENNY SCHOTBORGH, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante TSJ-CJ-Nº 1987-2018, de fecha 10 de julio del 2018, como Jueza Suplente de este Juzgado, y debidamente juramentada en fecha 06 de agosto de 2018 por ante la Rectoría Civil, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-
CAPITULO II
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Ahora bien, vista y estudiadas detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el Tribunal que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención.”.
Así observamos de la trascripción anterior de la mencionada norma, que en ella se establece la perención genérica de un año cuando no se hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Igualmente el articulo 269 el Código de Procedimiento Civil, establece que la perención de la instancia es declarable aun de oficio. En efecto, establece la indicada norma: “la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del articulo 267 es apelable libremente”.
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