REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, primero (1º) de abril de dos mil diecinueve (2019)
208º y 160º

ASUNTO: JP51-L-2018-000028

Transcurridos como han sido los lapsos establecidos en virtud del auto de abocamiento de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019), cursante al folio noventa y tres (93), sin que se evidencie de autos recurso alguno, este tribunal reanuda la presente causa y fija como oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m) del décimo (10º) día hábil siguiente a la presente fecha.


Respecto a la diligencia que cursa al folio ciento diez (110) de las actuaciones, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual manifiesta: “…allano y convengo en nombre de mi representada en forma voluntaria y expresa, tanto en los hechos como en el derecho de la pretensión contenida en la presente demanda… solicito a este digno Tribunal de por consumado el presente acto, lo homologue y, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”, este Tribunal para decidir observa:

La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T) establece entre los principios que regulan la materia laboral el “Principio de Irrenunciabilidad de los derechos laborales”, previsto en el artículo 19 de la precitada Ley, que señala lo siguiente:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

El principio de irrenunciabilidad es una norma sustantiva de orden público en la legislación laboral venezolana, constituye una de sus notas emblemáticas, junto al principio de la progresividad de los derechos laborales; cualquier acto que vulnere o violente el principio de irrenunciabilidad es nulo, por lo que dicho principio vendría a condicionar las transacciones u otras formas de autocomposición procesal en la materia; ya que la celebración de las mismas en caso que quebranten o atenten en contra del Principio de Irrenunciabilidad de derechos sustanciales laborales, no podrían producir efectos jurídicos, serian considerados inválidos.
El artículo 9, literal b) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, reza:

“ Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes: (Omisis)
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuera su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos…”

Esta disposición reglamentaria también consagra el principio de irrenunciabilidad contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la Ley Sustantiva Laboral vigente reiterando que es nulo todo acuerdo que violente el principio de irrenunciabilidad con la renuncia o pérdida de los derechos laborales, siendo los funcionarios del trabajo en sede administrativa o los pertenecientes al sector judicial los que garantizarán que los acuerdos celebrados por las partes en ningún caso no violenten de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

El autor Julio César Álvarez, en la obra “Constitucionalización del Derecho Procesal del Trabajo señala lo siguiente:

“(…)Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala (Constitucional) que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada. Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna Consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador (..) con el fin de garantizar ese equilibrio entre los litigantes-por la función social del trabajo y los beneficios públicos que reporta la satisfacción de los beneficios que la Ley otorga en esta materia-, conviene acoger como consecuencia lógica del principio a la tutela judicial efectiva a que alude el artículo 26 de la Constitución, darle las mayores seguridades a la expresión de la voluntad que quede manifestada en juicio, de tal manera que sin excluir la voluntad privada, se le rodee a las expresiones de ésta de garantías para asegurar su libre formación y manifestación valorizándola como expresión de la propia personalidad humana…()”

Por los motivos antes expuestos, mal pudiera este Tribunal homologar el convenimiento planteado por la parte demandada en la presente causa, sin la manifestación de voluntad del trabajador accionante, ya que en la materia laboral a diferencia de la materia civil o cualquier otra índole, prevalecen los principios garantistas del trabajo como hecho social y derecho constitucional a través de la intangibilidad y progresividad de los mismos, debiendo en caso de llevarse a cabo la celebración de medios de autocomposición procesal en las causas laborales, materializarse bajo los parámetros establecidos, entre lo que se encuentra la aceptación expresa del trabajador en celebrarse y recibirse las cantidades de dinero allí propuestas, no debiendo en ningún caso el juez constreñir u obligar al trabajador accionante a través de la homologación de la manifestación unilateral de una de las partes, sino que siempre se debe lograr el consenso o común acuerdo de las partes intervinientes para llevar a término las controversias planteadas en sede jurisdiccional.

En virtud de lo establecido en el artículo 6, este Juzgador considera pertinente en el presente caso fijar como en efecto lo hace, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar, todo ello a los fines de impulsar los medios alternativos de solución de conflictos, establecidos en la Ley y lograr que las partes logren satisfacer sus pretensiones, por lo que se declara IMPROCEDENTE la solicitud de convenimiento de pago planteada por la parte demandada. Y así se decide.

LA JUEZ,


ABG. CRISTAL CARRERAS C.
EL SECRETARIO,


ABG. MANUEL CAMPOS