REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)
208º y 160º


ASUNTO: JP51-L-2018-000029

Vista la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha veintidós (22) de abril del presente año, según consta en Acta cursante del folio ciento once (111) al ciento trece (113) del expediente, mediante la cual insistió en la homologación del convenimiento planteada por la misma mediante diligencia presentada en fecha quince (15) de marzo del corriente cursante al folio noventa y siete (97) de los folios del presente expediente, este Tribunal a los fines de dar respuesta, ratifica el criterio sostenido en el auto emitido en fecha primero (1º) de abril del presente año cursante de los folios ciento ocho (108) al folio ciento diez (110) de los autos, por lo que no procede dicha solicitud. Asimismo, la demandada solicitó adicionalmente la apertura de una cuenta a favor del trabajador para el depósito de los fondos contentivos en el cheque de gerencia girado por el monto ofrecido en el prenombrado convenimiento, considerándose por parte de esta Juzgadora que dicha solicitud no procede en razón a lo dispuesto por Resolución Nº 2015-05 de fecha diez (10) de junio del año dos mil quince (2015) emanada por esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, en atención al contenido del artículo 4 de la Resolución Nº 1475 de fecha 03 de octubre de 2003 emanada del Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual señala lo siguiente:

(..) CONSIDERANDO:

Que con el objeto de proteger y garantizar los derechos de los usuarios de esta Coordinación Laboral, bajo la premisa de la aplicación constante de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos que establece la Ley, apegándose así esta Coordinación Laboral como Órgano Jurisdiccional garante del debido proceso, a la Constitución y a las disposiciones contenidas expresamente a la Ley, la cual dispone que los tribunales de esta competencia solo podrán recibir bajo su custodia cantidades de dinero en instrumentos mercantiles cuando se trate de PROCEDIMIENTOS DE OFERTA REAL DE PAGO (Artículo 819 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).(Subrayado del Tribunal)…


RESUELVE:
(…) Artículo Primero: Se prohíbe terminantemente la consignación a esta Coordinación Laboral de pagos por la parte demandada por medio de cualquier instrumentos mercantil o efectivo, cuyas causas se estén ventilando por alguno de los Juzgados que integran esta Unidad con la única excepción que se trate de procedimientos de oferta real de pago, siempre y cuando éstos sean realizados bajo los extremos de Ley (…) (Subrayado del Tribunal)


Por los motivos anteriormente expuestos este Tribunal declara IMPROCEDENTES las solicitudes planteadas por la representación judicial de la parte demandada del presente asunto. Y así se decide.


LA JUEZ,


ABG. CRISTAL CARRERAS C.
EL SECRETARIO,


ABG. MANUEL CAMPOS






ASUNTO: JP51-L-2018-000029