REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua.
Valle de la Pascua, treinta de abril de dos mil diecinueve
208º y 160º


ASUNTO: JC11-N-2015-000002

Transcurridos como han sido los lapsos establecidos en virtud del auto de abocamiento de fecha 26 de febrero de 2018, cursante a los folios doscientos treinta y siete (237) y doscientos treinta y ocho (238) de la segunda pieza del presente asunto, sin que se evidencie de autos recurso alguno, este tribunal reanuda la presente causa y a tales fines observa:

Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 22 de mayo de 2017, fue celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, bajo la rectoría del ciudadano Juez JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO, en la cual las partes expusieron sus alegatos y se fijó la celebración de audiencia con el fin de evacuar los testigos admitidos para el día 09 de junio de 2017, de conformidad con el articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Ahora bien, uno de los principios que rige el proceso laboral es el principio de inmediación y la finalidad de la audiencia oral, es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizás difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean mas fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna, produciéndose así un contacto entre la causa pretendí y la producción de la prueba.

Los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 2: “El Juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.”

Artículo 6: “El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. (…) Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.”…

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de agosto de 2004, mediante la sentencia Nº 1840, estableció entre otras cosas, que el Juez que preside el debate y ante quien se evacuaron las pruebas es quien debe pronunciar la sentencia, so pena de violación de la Tutela Judicial efectiva y del debido proceso.

Así las cosas, las actas procesales ponen de manifiesto una realidad indiscutible, consistente en que el debate oral y público desarrollado en el presente caso, fue presenciado por un Juez distinto al que hoy preside este Tribunal, que le impide a quien suscribe publicar la respectiva decisión, toda vez, que con tal actuación, se estaría quebrantando el principio de inmediación que orienta el proceso laboral, en detrimento de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, que deben ser garantizados por el Juez del Trabajo y así se decide.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expresadas; este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Nulidad de la Audiencia de Juicio presidida por el Juez JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO, y en consecuencia ordena la Reposición de la Causa al estado de fijar por auto expreso nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio; para lo cual no se hace necesario practicar la notificación de las partes, toda vez que las mismas se encuentran a derecho en la presente causa, y así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sede Valle de la Pascua, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019), años 208 º de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,



ABG. REINALDO USECHE GOMEZ



EL SECRETARIO,


ABG. MANUEL CAMPOS GONZALEZ


En la misma fecha, siendo las, 11: 00 a.m. se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.


EL SECRETARIO,


ABG. MANUEL CAMPOS GONZALEZ