Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 10 de abril de 2019
208º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2019-000010
ASUNTO : JP01-O-2019-000010

PONENTE: Abg. Beatriz Alicia Zamora
MOTIVO: Amparo Constitucional
ACCIONANTE: Luís Edgardo Vilera Daza, quien manifiesta estar asistido por la abogada Evelyn Villavicencio
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo.
DECISIÓN Nº 11

Atañe a esta Instancia Superior, actuando en sede Constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Luís Edgardo Vilera Daza, quien manifiesta estar asistido por la abogada Evelyn Villavicencio, donde aparece como presunto agraviante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo.

En fecha 22 de Marzo de 2019, esta Sala dictó auto por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrado bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2019-000010, a cargo de los Jueces Superiores abogados Beatriz Alicia Zamora (Jueza Presidenta y ponente), Sinayini Esmeralda Rodríguez Sterling y Detman Eduardo Mirabal Arismendi.

En fecha 3 de Abril de 2019, se dictó auto mediante el cual se ordenó al Tribunal de la causa informar el status del asunto signado bajo el Nº JP11-P-2013-0002309; y el orden cronológico de las presentes actuaciones, seguido en contra del ciudadano Luís Edgardo Vilera Daza.

En fecha 8 de Abril de 2019, se recibe oficio 1939-19, de fecha 05 de Abril de 2019, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en el cual informa a esta Corte de Apelaciones lo que le fuera requerido.

La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-O-2019-000010, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA

Al folio 1, aparece inserto escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Luís Edgardo Vilera Daza, quien manifiesta estar asistido por la abogada Evelyn Villavicencio, donde aparece como presunto agraviante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, donde expuso:

“….Yo, LUIS EDGARDO VILERA DAZ…Omissis… asistido por la abogada EVELYN VILLAVICENCIO… Omissis… me dirijo con la venia de costumbre para exponer y solicitar…omissis…
ACTO VIOLATORIO DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Cuando la Juez III de Control Calabozo, tras ordenar el archivo Judicial en el expediente JP11-P-2013-0002309, no lo cierran en el sistema, y el precipitado expediente hasta ahora sigue abierto, en virtud de tal pronunciamiento ( archivo judicial de la causa JP11-P-2.013-0002309) debería estar cerrado lo que conlleva a un exabrupto jurídico. Y el caso es que se le ha solicitado a al Juez III Control Calabozo Guarico la articulación de un lapso prudencial para que dicte el acto conclusivo de conformidad con el Articulo 295 Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la imputación de violencia de genero contenida en el expediente Nº 12F500728-12 de la Fiscalia 5ta de Calabozo Guarico y NO LO TRAMITA…Omissis…
DE ESTOS HECHOS DENUNCIADOS EL MINISTERIO PUBLICO IMPUTO
AMENAZA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA.
La denunciante CLARA TIBISAY VILERA DAZA manifestó en su denuncia lo de fecha 25-06-2.012, siguiente: …Omissis…
Las pruebas obtenidas durante la fase de investigación, no arrojaron elementos de convicción para que se determine que mi defendido LUIS EDGARDO VILERA DAZA haya cometido tal acto de “ Violencia Genero”, como aduce la victima, no ha destruido la casa, ni la puerta ni la reja, no se evidencia que haya existido destrucción de la puerta o reja de la casa en tal magnitud, y si fuere el caso solo la ciudadana ARIYURI VILERA actuó quitando el candado en fecha 24-06-2.012, para ingresar a su vivienda; hay que acotar que la reja y puerta están así desde el año 2.009, como lo manifestó la denunciante CLARA TIBISAY VILERA DAZA y no las han reparado hasta ahora; para se asuma que fue un hecho ocurrido en fecha 24-06-2.012, a lo que se entiende que esta acorriendo un fraude en la aportación de pruebas “FALSAS”, propuestas de manera simulada para dejar entrever que la puerta y la reja fueron maltratadas en el año 2.012, pera la verdad la manifestó la denunciante CLARA TIBISAY VILERA DAZA cuando determinó que lo que había sucedido era cito textualmente:...omissis…
Estos supuestos hechos, si ocurrieron en el año 2.009 están evidentemente prescritos, donde supuestamente mi defendido Luís Edgardo Vilera Daza fue quien destruyo la reja y la puerta de madera de la casa comunera, debido a que CLARA TIBISAY VILERA DIAZ (Denunciante) llegó a una conclusión sin haberlo visto que fue Luis Edgardo Vilera Daza; y con esta narración el Ministerio Público imputa a mi defendido y precalifica Violencia Patrimonial y Económica en perjuicio de CLARA TIBISAY VILERA DAZA, falta con respecto a la imputación de este tipo de delito violencia Patrimonial y Económica, y para intentar la acción penal el delito no debe estar PRESCRITO.
...Omissis…
El señalamiento de la fecha 29-08-2.009, en que ocurrieron los hechos denotan que están evidentemente prescritos, ya que la destrucción de un bien común (reja y puerta) entre hermanos no puede tipificarse como DAÑO A LA PROPIEDAD., pero este tipo penal NO EXISTE.
...Omissis…
PETITORIO:
Solicito de esta honorable CORTE DE APELACIONES se libre un mandato en protección Constitucional contra la Juez Tercero de Control del Circuito Penal extensión Calabozo, y se orden a la Dra.-Arelis Alas:
PRIMERO: Que cierre en el sistema IURIS el expediente JP11-P-2.013-0002309, y desglose del mismo todas las solicitudes que fueron hechas de conformidad con el Articulo 295 Código Orgánico Procesal Penal, sobre el caso (expediente Nº 12F5-00728-12), el cual contiene el acto de imputación de mi defendido LUIS EDGARDO VILERA DAZA
SEGUNDO: anular el acto de imputación hacia mi defendido LUIS EDGARDO VILERA DAZA de fecha 24-09-2.013, por la presunta comisión del delito “violencia de Genero” llevado a cabo dentro del Exp.-Nº 12F5-00728-12, por ser esta imputación un acto que viola la Garantía Constitucional Debido Procesal, y el Derecho a la Defensa, en virtud de que el expediente Nº 12F5-00728-12, solo se hizo la apertura del delito “Violencia de Genero”, y no se hizo la apertura del delito “Perturbación a la Pacifica Posesión”.

DE LA COMPETENCIA

Previa a toda consideración sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Alzada pasa a determinar su competencia para conocer de la presente pretensión de tutela constitucional, y en tal sentido observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye: ‘...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva....’

En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de Marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2340, que señala:

‘... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…’

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

‘...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley’.

Por tanto, considerando que en el caso sub examine, como antes se indicó, la acción de amparo es ejercida en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, por presuntamente incurrir en violación “… de las garantías constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva…” y siendo esta la única Sala que funge como Corte de Apelaciones en materia Penal de este Circuito Judicial del estado Guárico, es por lo que asume la competencia para conocer actuando en Primera Instancia sede Constitucional, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante. Y así se declara.

PUNTO PREVIO

La solicitud de amparo satisface las exigencias establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, desde este punto de vista, cumple con los requisitos procedimentales para su tramitación.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad, observa la Corte de Apelaciones que hasta el momento no surge de la solicitud de amparo ninguno de los supuestos que a lo largo de sus numerales establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, encontrándose satisfechos los requisitos referidos, surgen casos en que resulta innecesario producir cualquier providencia cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en varios asuntos. (v.gr.- sentencia Nº 971, de fecha 23 de noviembre de 2016, expediente 16-0864; y, sentencia Nº 1.023, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente 16-0828).

Hecha la anterior enunciación y revisados los alegatos contenidos en el escrito accionante, observa esta Superior Instancia que el ciudadano Luís Edgardo Vilera Daza, quien manifiesta estar asistido por la abogada Evelyn Villavicencio, intentó la presente acción de amparo en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo.

Ahora bien, los alegatos de la parte accionante se orientan a que el Tribunal A quo tras ordenar el archivo judicial del expediente JP11-P-2013-0002309, no lo ha terminado en el sistema, lo que causa un exabrupto jurídico, además solicitó un lapso prudencial para que se dicte el acto conclusivo de conformidad con el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la imputación del delito de violencia de genero contenida en el expediente Nº 12F5-00728-12 de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, lo cual no se ha tramitado, lo que a juicio del impugnante representa una violación de las normas constitucionales, al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Una vez estudiadas las actas procesales, evidencian estos Juzgadores , no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la presente acción de amparo, al no haber incurrido la abogada Arelis Alas, Jueza Tercera de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en violación de las garantías constitucionales, al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; pues, de la información aportada por la prenombrada jueza en el oficio Nº 1939-19, el cual es del tenor siguiente:

“…Me dirijo Ustedes muy respetuosamente, a los fines de enviarles un cordial saludo y a la vez para dar respuesta a su comunicación recibida en fecha 04/04/2019, mediante el cual solicita a este Tribunal se le informe sobre el estaus de la causa Nº JP11-P-2013-002309, seguido en contra del ciudadano LUIS EDGARDO DAZA VILERA, y el orden cronológico de las presentes actuaciones; al respecto se le informa:
En fecha 04-09-2013, se recibe escrito del Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. Rafael Barrera, con solicitud de Audiencia de Imputación en contra del ciudadano LUIS EDGARDO DAZA VILERA y otros. Dándose entrada el 06-09-2013, notificando a los investigados a los fines designe defensor de confianza.
El 12-09-2013, se recibe poder emanada de los investigados conferido a los abogados Rómulo Herrera y Evelyn Villavicencio, se levanto acta de juramentación y se fijo la audiencia de imputación para el día 16-09-2019.
El 19-09-2013, se difirio para el 23-09-2013, y en esa fecha se difiere nuevamente para el dia 23-04-2013.
El 24-09-2013, se celebro la audiencia de imputación donde se acogió en contra de los ciudadanos LUIS EDGARDO DAZA VILERA, CHRISTIAN NATALIO VILERA DAZA y AURI YURI DEL VALLE VILERA DAZA, la precalificación del delito de PERTURBACION VIOLENTA A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CLARA TIBISAY VILERA DAZA; y donde no se acogieron a las formulas alternativas de la prosecución del proceso.
El 03-10-2013, se recibe escrito de la Abg. EVELYN VILLAVICENCIO, participando al tribunal sobre la denuncia al Fiscal Quinto Abg. Rafael Barrera ante la Dirección de Inspección y Disciplina y Fiscalia General de la República, y la Abg. Maria Elena Romero ante la Fiscalia Superior asimismo interpone escrito reacusación en contra del Fiscal Quinto Abg. Rafael Barrera. Y escrito con solicitud de sobreseimiento de la causa.
En fecha 07-10-2013, se fundamento decisión.
El 08-10-2013, se remite las actuaciones a la Fiscalia Sperior del Estado Guárico, contentiva de la denuncia hecho contra el Fiscal Quinto Abg. Rafael Barrera y Maria Elena Romero.
El 14-10-2013, se libro oficio a la Fiscalia Superior participando sobre el allanamiento realizado en el bufete de la Abg. Eyelyn Villavicencio y sobre la reacusación del Fiscal Quinto Rafael Barrera.
El 01-11-2013, se remitio el asunto original a la fiscalia 5ta del MP, según oficio Nº 10.793-13.
El 18-11-2013, se remite actuaciones complementarias a la Fiscal 5ta del MP.
El 02-12-2013, se decreto el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, por el delito de Perturbación Violenta a la Posesión, conforme al artículo 364 del COPP. Y se decreto improcedente la solicitud de la defensa en condenar en costas a la victima.
En fecha 10-12-2013, se remite actuaciones complementarias a la Fiscalia 5ta del MP, según oficio 12.205-13.
El 07-01-2017, se remite actuaciones complementarias a la Fiscalia 5ta del MP, según oficio 108-14.
El 24-01-2014, se remite actuaciones complementarias a la Fiscalia 5ta del MP, según oficio 760-14.
En fecha 26-02-2014, se recibe escrito de la ciudadana Clara Tibisay Daza, solicitando copia certificada del expediente.
En fecha 25-03-2014, se recibe actuaciones complementarias procedente del Tribunal de Juicio de esta Extensión.
El 03-04-2014, se reingresa el asunto procedente del Tribunal Segundo de Juicio de esta Extensión Judicial (210 folios).
El 04-04-2014, se dicta auto y se acuerda copia solicitada por la victima.
El 08-04-2014, se recibe del Abg. Rómulo Herrera, demanda de intimación de honorarios y solicitud de copias del asunto.
El 06-05-2014, se acordó las copias solicitadas.
El 20-06-2014, se recibe escrito de la Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Eihtmar Dib, solicitando el asunto penal.
El 04-07-2014, se remite el asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, segundo oficio 6548-14.
El 03-07-2015, se recibe solicitud de copia certificada por parte del Abg. Rómulo Herrera, de los últimos 30 folios de la última pieza del expediente.
El 08-07-2015, se remite actuaciones complementarias a la Fiscalia Segunda según oficio Nº 7982-15 y se acordó las copias.
El 20-06-2016, se recibe actuaciones complementarias procedente del Tribunal de Control Nº 04.
El 17-04-2018, se recibe actuaciones complementarias procedente del Tribunal de Control Nº 01.
El 24-01-2018, el Abg. Rómulo Herrera solicito se fije plazo prudencia en relación al ciudadano Luis Edgardo Daza Vilera.
El 29-01-2018, se recibe del Abg. Rómulo Herrera solicitud de copia de la decisión de fecha 02-12-2013, donde se decreto el Archivo de la actuaciones.
El 02-02-2018, se solicito el expediente a la Fiscalia Segunda con oficio Nº 1289-18 a los fines de proveer sobre la solicitud ya que se decreto un Archivo de las actuaciones. Y se le notifico al Abg. Rómulo Herrera de la solicitud.
El 16-02-2018, dicto auto, por cuanto la secretaria de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico indico que el expediente no le corresponde a ese Despacho Fiscal, se solicito a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico.
El 30-07-2018, se recibe del Tribunal de Control Nº 02 de esta Extensión, actuaciones complementarias.
El 08-09-2018, se ratifica solicitud del asunto a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, según oficio 10.219-18.
El 22-03-2019, se ratifica solicitud de asunto a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, según oficio 1817-19.
El 04-04-2019, se ratifica solicitud de asunto a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, según oficio 1924-19.

Se puede constatar que, el Tribunal accionado ha procedido conforme a derecho, en el sentido de que ha realizado las diligencias pertinentes y necesarias para lograr que el Ministerio Publico remita a su despacho el expediente, habiendo dirigido en fechas 02/02/2018, 08/09/2018, 22/03/2019 y 04/04/2019 sendas comunicaciones a los despachos fiscales a requiriendo envíen el expediente en cuestión, a fin de tramitar lo pertinente.

Por otra parte, en lo atinente a lo argumentado por el presunto agraviado, respecto al hecho de que al no haberse cerrado el expediente JP11-P-2013-0002309 en el Sistema Iuris 2000, se constituye un exabrupto jurídico, no tiene esta Alzada otra opción que establecer, que el accionante desconoce el alcance de la herramienta con que cuenta el poder judicial denominado Sistema Iuris 2000, por lo que corresponde aclarar que es un Sistema Interno creado con la finalidad de facilitar la gestión judicial, pudiéndose registrar al sistema las actuaciones de los asunto, realizar consultas entre otros; pero en todo caso la información registrada en el mencionado sistema es respaldo informático de las actuaciones que conforman el expediente físico.

Es decir, que no podría considerarse lesivo de algún derecho, el hecho, que un asunto concluido no se haya cerrado informativamente, toda vez que lo que tiene efecto son las actuaciones cursantes en el expediente; tanto es así, que determinado asunto después de haberse cerrado en el Sistema, puede ser consultado y reaperturado.

Así las cosas, en virtud de todo lo antes expuesto concluye este Órgano Colegiado que la presente acción de amparo no es idónea en el este caso, ya que se desprende claramente que el hecho que constituye, en criterio del accionante, violación de normas de rango constitucional no se pudo verificar, por el contrario a través de la comunicación Nº 1939/2019, remitida por la Jueza Tercera de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, se pudo evidenciar que se ha venido realizando las diligencias y acciones correspondientes para lograr la oportuna respuesta a los requerimientos presentados. Por ello, no se observa una acción lesiva de los derechos constitucionales denunciados. De modo que, no existe situación que deba restituirse o repararse.

En razón a ello, considera esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia contra actos que se dicen violatorios de los derechos y garantías constitucionales, y en tal sentido, resulta ajustado en derecho declararlo improcedente in limine litis, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refieren los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara competente para conocer del presente procedimiento de amparo. SEGUNDO: Se declara Improcedente in Limine Litis, la acción de amparo propuesta por el ciudadano Luís Edgardo Vilera Daza, debidamente asistido por la abogada Evelyn Villavicencio, en contra del Juzgado Tercero de Primera Estadales y Municipales en funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico Extensión Calabozo, por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refieren los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese y publíquese.




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)




ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.



ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES


ASUNTO: JP01-O-2019-000010
BAZ/SERS/DEMA/isa/marc.