REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros,10 de abril de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: JP11-P-2014-011853
ASUNTO : JP01-R-2019-000020

PONENTE: abogada SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
IMPUTADOS: ciudadanos ENRIQUE JOSE TORRELLES BLANCO y WUILMER DANIEL CARDENAS PINTO
DEFENSORES PRIVADOS: abogados JOSÉ GREGORIO GARCÍA BLANCO, CARMEN NAZARET BLANCO PEREIRA y CARLOS ORESTE PÉREZ
FISCALIA: Fiscal Vigésimo Octavo (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Parcialmente con lugar. Rectifica la pena impuesta.
Nº 32

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer el presente recurso de apelación ejercido por los abogados José Gregorio García Blanco, Carmen Nazaret Blanco Pereira y Carlos Oreste Pérez en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Enrique José Torrelles Blanco y Wuilmer Daniel Cárdenas Pinto, en contra de la decisión dictada por del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en fecha 26 de septiembre de 2018 y publicada en su texto íntegro en fecha 27 de septiembre 2018, mediante la cual, previo al procedimiento por admisión de los hechos, declara responsable penalmente a los ciudadanos Enrique José Torrelles Blanco y Wuilmer Daniel Cardenas Pinto, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en agravio del Ciudadano Luis Londoño y los condena a cumplir la pena de 9 años de prisión más las accesorias de ley de de conformidad con el artículo 37 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.





ANTECEDENTES

En fecha 18 de febrero de 2019, esta Superioridad dictó auto por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en los libros respectivos, siendo designada como ponente la abogada Sinayini Esmeralda Rodríguez Sterling.

En fecha 21 de febrero de 2019, se dicta auto por medio del cual se admite el presente recurso de apelación.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2019-000020, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

En escrito que riela del folio 108 al folio 109 de la pieza Nº 04 del presente asunto, exponen los abogados José Gregorio García Blanco, Carmen Nazaret Blanco Pereira y Carlos Oreste Pérez Defensores Privados de los ciudadanos Enrique José Torrelles Blanco y Wuilmer Daniel Cárdenas Pinto, lo siguiente:

‘…Quienes suscriben, Abg. José Gregorio García Blanco y Abg. Carmen Nazaret Blanco Pereira, debidamente registrados ante el impreabogado bajo el Nº:269.342 y 171.158, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico García Linero y asociados ubicado en la urbanización Francisco de Miranda, calle 5 casa Nº 3, con numero telefónico móvil 04243245169 y 04141470270, ambos abogados defensores del acusado de autos ENRIQUE JOSE TORRELLES BLANCO plenamente identificado en la causa que se le sigue por ante este tribunal bajo la nomenclatura Nº JP11-P-2014-011853: y el Abg. Carlos Orestes Pérez, debidamente registrado ante el IPSA bajo el Nº 68.097, con domicilio procesal en Ciudadela Nicolás Hurtado Barrios, Zona 4, Torre A, Apartamento 1-6 de la ciudad de Calabozo Estado Guarico, con numero telefónico 04269450877, recurro, respetuosamente por ante su Autoridad en mi condición de defensor privado del Ciudadano: WUILMER DANIEL CARDENAS PINTO, plenamente identificado en el Asunto Penal ut supra mencionada respectivamente. Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LECIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 458 y 416 respectivamente de nuestro marco sustantivo penal, en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO LONDOÑO RIVAS, con la venia de estilo ocurrimos ante Ud. A los fines de exponer y solicitar lo siguiente bajo el fundamento en el Articulo 445 en concordancia con el articulo 439, Numeral 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que en la decisión emitida por el Tribunal a su cargo y mediante el presente escrito, explanar los fundamentos de hecho y de derecho del Recurso de Apelación que ha de conocer el Tribunal Superior Jerárquico a este, vale decir la Corte de Apelaciones en lo Penal del Estado Guarico, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico con sede en Calabozo de fecha 27 de Septiembre de 2018, decisión como consecuencia de la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Publico, efectuada en fecha 26 de Septiembre de 2018, donde nuestros patrocinados de autos se acogieron al proceso de Adición de Hechos, establecido en nuestra norma adjetiva penal en su articulo 375. por lo antes mencionado y inconsecuencia esgrimimos a favor de nuestros defendidos lo siguiente:
OMISION, DE ELEMENTOS PARA LA DETERMINACION DEL QUANTUM DE LA PENA CALIFICADA.
…omissis… Como se percibe en esta calificación jurídica y de la penalidad, considera esta defensa técnica que hubo una omisión contemplada en el primer aparte del articulo 37 del Código Orgánico Penal Venezolano, el cual señala …omissis…
Así como, a lo establecido por el legislador en el articulo 74, numeral 1y 4 ejusdem, el cual prevé…omissis…
Por ello, queda develado, ciudadana Jueza, la violación franca hacia nuestros patrocinados de autos, ya que en el caso de ENRIQUE JOSE TORRELLES BLANCO, es un ciudadano que no poseía antecedentes penales algunos hasta la perpetración del delito admitido, por lo que es un privado de libertad primario que lo ampara el articulo 74, numeral 4 de nuestro marco sustantivo penal. A su vez, en el casos del también ciudadano WUILMER DANIEL CARDENAS PINTO, mismo no poseía antecedentes penales algunos hasta la perpetración del delito admitido, por lo que es un privado de libertad primario que lo ampara el articulo 74, numeral 4 del Código Penal, así como lo que establece el mismo articulo en su numeral 1 ejusdem, ya que al momento de la perpetración del hecho admitido.
Este poseía la edad biológica de diecinueve (19) años, respectivamente. En tal sentido, considera esta defensa que se omitió la consideración jurídica antes descrita al momento de explanar la Calificación Jurídica de la Penalidad, ya que ha debido considerar lo establecido en el articulo 37 en su primer aparte, en consideración al articulo 74, numerales 1 y 4 de nuestro marco sustantivo penal, quedando la pena definitiva de la siguiente manera: SEIS AÑOS CON OCHO MESES, cuantía calculada como a continuación se describe: Robo Agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, el cual prevé de 10 a 17 años de Prisión, en atención al articulo 37 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, en donde se procederá a rebajar hasta el limita inferior, es decir de diez (10) años, según lo dispone dicho articulo en concordancia con el articulo 74 numeral 1 y 4 de la misma ley sustantiva, a esta cuantía, se precede a reducir un tercio (1/3) de la pena por la admisión se los hechos, conforme a las reglas del articulo 357 del texto adjetivo penal, es decir, sobre diez (10) años, como limite máximo inferir, que seria una reducción de dos (2) años con cuatro (4) meses, quedando en tal sentido, la pena definitiva a imponer a cada a cada uno de los acusados en la cuantía ut supra calculada.
En virtud de todo lo antes expuesto, solicitamos la NULIDAD ABSOLUTA del Auto que se recurre por ser contrario a lo dispuesto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 del Código Penal y al articulo 75, numeral 1y 4 ejusdem. Por tal razón, peticionamos sea revisada la pena de nuestros patrocinados de marras, por cuanto la penalidad impuesta por el tribunal a quo, cauda gravamen irreparable previsto en el articulo 439, numeral 1 y 5 del marco adjetivo penal, de tal manera sea subsanada la omisión presente en dicha decisión recurrida y ordenándose la calificación de una nueva docimetría a nuestros patrocinados. Finalmente, esta defensa se reserva el derecho de ratificar el contenido integro del presente escrito dentro del lapso correspondiente de ley…’

DE LA CONTESTACIÒN

Riela del folio 117 al folio 119 escrito de contestación suscrito por el Fiscal Vigésimo Octavo de la Circunscripción del estado Guárico, lo siguiente:

‘…Quien suscribe, ARMANDO JOSE MENDEZ ARRAIZ, procediendo en mi carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el ordinal 15º del articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y encontrándome en la oportunidad procesal prevista en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrió muy respetuosamente con el fin de realizar CONTESTACION, en virtud de emplazamiento, en relación al RECURSO DE APELACION, interpuesto por los Defensores Privados JOSE GREGORIO GARCIA BLACO Y CARMEN NAZARETH PEREIRA, en su carácter de Abogado Defensor de los ciudadanos ENRIQUE JOSE TORRELLES BLANCO Y WUILMER DANIEL CARDENAS PINTO, el cual me fue notificado en fecha 07-11-2015, en contra de la decisión dictada mediante auto de fecha 27 de Septiembre de 2018, el mismo se relaciona con el caso JP11-P-2014-011853, el cual hago en los siguientes términos.
…omissis… Ahora bien, en su escrito de apelación de los abogados JOSE GREGORIO GARCIA BLANCO Y CARMEN NAZARETH BLANCO PEREIRA, aduce que La Defensa Privada, que la juez debido tomar el termino mínimo de la pena aplicable para con sus defendidos, y en este sentido esta representación fiscal, comparte el criterio del juez con respecto a aplicación de la pena en este caso en particular, todas vez se trata de un delito pluri ofensivo, que atenta contra el patrimonio de la victima, así como a su integridad física e incluso contra la vida propia, y en ese sentido es importante resaltar que es potestad del juez atendiendo a la particularidad del caso, ponderar y aplicar la pena que considere en virtud de que es una atribución expresa y lo faculta para ello la norma, ahora bien en razón a lo antes dicho este representante fiscal comparte el criterio del juez y esta de acuerdo con la pena impuesta a los cuidadanos ENRIQUE JOSE TORRELLES BLANCO Y WUILMER DANIEL CARDENAS PINTO, y por consiguiente indico las siguientes jurisprudencias a los efectos de ilustras a este tribunal sobre la gravedad de este tipo penal como lo es el Robo Agravado, y sustentando la postura del Ministerio Publico con respecto a la coincidencia con la juez de la pena aplicada en el presente asunto …omissis…
…omissis… Por todo antes expuesto esta representación Fiscal ratifica y considera la decisión del Tribunal Cuarto de Control Ajustada a Derecho y por lo tanto solicita a sea declarado inadmisible dicho recurso, por estar el mismo en contradicción a la norma adjetiva penal y la lógica jurídica.
PETITORIO
En merito de lo antes expresado es por lo que solicito a los Honorables Magistrados se sirvan DECLARAR SIN LUGAR, el escrito Recursivo presentado por los Abogados JOSE GREGORIO GARCIA BLANCO Y CARMEN NAZARETH BLANCO PEREIRA, en contra del Auto dictado por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, en fecha 02 de octubre del año en curso, inserto en el caso MP-565300-2014 (Asunto Penal signado con el Nº JP11-P-2014-011853), en consecuencia SEA CONFIRMADO, el mismo y se mantenga consecuencialmente firme la DECISION decretada en contra de los ciudadanos: ENRIQUE JOSE TORRELLES BLANCO Y WUILMER DANIEL CARDENAS PINTO, de conformidad con lo dispuesto en la norma adjetiva penal vigente…’

DEL DISPOSITIVO RECURRIDO
En fecha 26 de septiembre de 2018, tuvo lugar la correspondiente audiencia de apertura de juicio, de la cual se desprende el dispositivo recurrido (f. 53 al 55, IIII pieza), la cual fue publicada in extenso en fecha 27 septiembre de 2018, (f. 62 al 68, IIII pieza), cuyo tenor es el que sigue

‘…PUNTO PREVIO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Defensor Técnica en relación a la Prescripción del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS LONDOÑO, de conformidad con el 108 ordinal 6, 109 y 110 todos del Código Penal, en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el artículo y 300 ordinal 3º de la Norma Adjetiva Penal. PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos: WUILMER DANIEL CARDENAS PINTO, Venezolano, natural de Calabozo estado Guarico, nacido en fecha 13-05-1995, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Aura Pinto (v) y de Ramón Cárdenas (V), residenciado en la ciudadela Nicolás Hurtado Barrios, zona 1, bloque E, apartamento 3-C Calabozo estado Guarico, teléfono no posee, titular de la cédula de identidad Nº V-23.569.909 y al ciudadano ENRIQUE JOSE TORRELLES BLANCO: Venezolano, natural de Calabozo estado Guarico, nacido en fecha 25-11-1981, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo Shaylay Blanco (v) y de Jovito Torrelles (v), residenciado en el barrio Misión Abajo, calle principal casa sin numero, cerca de Inversiones Gustavo, de Calabozo estado Guarico, teléfono no posee, titular de la cédula de identidad Nº V-15.481.211, a cumplir la PENA de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en agravio del Ciudadano LUIS LONDOÑO, pena que se impone de conformidad con el artículo 37 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDA: Se condena a los ciudadanos WUILMER DANIEL CARDENAS PINTO y ENRIQUE JOSE PEREZ, al cumplimiento de las penas accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 de Código Penal, TERCERO: Se Mantiene la Medida Privativa de libertad y se ordena el REINGRESO quien quedara a la orden del Tribunal de Ejecución de esta sede judicial. Regístrese y publíquese la presente decisión. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal…’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Instancia Superior pronunciarse en cuanto al recurso de apelación ejercido por los abogados José Gregorio García Blanco, Carmen Nazaret Blanco Pereira y Carlos Oreste Pérez, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos Enrique José Torrelles Blanco y Wuilmer Daniel Cárdenas Pinto, en contra de la decisión dictada el 26 de septiembre de 2018 y publicada en su texto íntegro en fecha 27 de septiembre 2018, en donde los referidos ciudadanos admitieron los hechos por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458, y fueron condenados a 9 años de Prisión.

En cuanto a la denuncia planteada por los recurrentes, fundamentada en el artículos 445 en concordancia con el artículo 43, numeral 1 y 5 del Código Penal, señalando la omisión de elementos para la determinación del quantum de la pena calificada, señalando que:

Increpa los legistas quejosos, en su escrito que:

‘…considera esta defensa técnica que hubo una omisión contemplada en el primer aparte del articulo 37 del Código Orgánico Penal Venezolano, el cual señala: no obstante, se aplicara la pena en su limite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro limite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondientes al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
Así como, a lo establecido por el legislador en el articulo 74, numeral 1y 4 ejusdem, el cual prevé: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

1. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho el mismo…’

Ahora bien, sentado lo anterior, observa este Órgano Colegiado que, la denuncia planteada por los legistas recurrentes en sus respectivos escritos, son inherentes a la penalidad establecida por la Jueza A quo, para el momento de imponer la condena, constándose que los ciudadanos Enrique José Torrelles Blanco y Wuilmer Daniel Cárdenas, plenamente identificados en autos, fueron declarados culpables, previo al procedimiento especial por admisión de los hechos, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458, a cumplir la pena de 9 años de prisión.

En tal sentido, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 37 de la referida Norma Sustantiva Penal, que dispone:

‘…Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho…’
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.”

Por su parte, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, impone:

‘…EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…’

Así mismo, el artículo 74 eiusdem, establece:

‘…Artículo 74. Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
…omissis…
4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho...’

Realizado el análisis de la sentencia recurrida, específicamente de la parte denominada “DE LA CALIFICACION JURIDICA Y DE LA PENALIDAD”, evidencia este Órgano Colegiado, que el juez de la recurrida, contrario a lo señalado por el recurrente aplica el artículo 37 del Código Penal al momento de calcular la pena a imponer al acusado de autos, procediendo posteriormente a rebajar el 1/3 de la pena, de la manera siguiente: “….el cual prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, en atención al articulo 37 del Código Penal, el termino medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION,..”.

Ahora bien, pasaremos de seguidas a referirnos a lo atinente al numeral 4to del articulo 74 del Código Penal, reiterando al respecto criterio sostenido por esta Corte de Apelación, en cuanto a que no es obligación de los juzgadores aplicar la atenuante prevista en dicho numeral, ya que va a depender de si el juez considera que existe una circunstancia que así lo justifique, es decir su uso es discrecional, observándose que en el caso de marras el tribunal de instancia obvió su aplicación, lo cual no le estaba vedado por ley; en virtud de lo cual se desprende que en este sentido, la dosimetría aplicada en el calculo de la pena a imponer a los ciudadanos Enrique José Torrelles Blanco y Wuilmer Daniel Cárdenas Pinto al ser condenados por admitir su participación en la comisión del delito de Robo Agravado, fue realizada de manera acertada y conforme a derecho.

En este orden de ideas, cabe resaltar, que en relación a la autonomía que tienen los jueces, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1834 de fecha 09 de agosto de 2002, ratificada en decisión N° 584 de fecha 22 de abril de 2005, ha señalado que:

“(…) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (...)”.

También es procedente citar sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, exp. C99-0204, de fecha 28 de marzo de 2000 en la cual se estableció:

“…Ahora bien, también ha dicho este Tribunal Supremo que siendo esto facultativo para los jueces, de igual manera es de su soberanía apreciar si los hechos constantes en autos configuran o no dicha atenuante genérica, y estos poderes discrecionales del juez, no son recurribles en casación…”

En conclusión, debe esta Alzada declarar sin lugar la presente denuncia, al haberse comprobado que el A quo no incurrió en violación de norma alguna al no considerar la atenuante contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, siendo esta una potestad discrecional del juez. Así se decide.

Finalmente nos pronunciaremos respecto a lo esgrimido por la parte recurrente relacionado a:

“…A su vez, en el casos del también ciudadano WUILMER DANIEL CARDENAS PINTO, mismo no poseía antecedentes penales algunos hasta la perpetración del delito admitido, por lo que es un privado de libertad primario que lo ampara el articulo 74, numeral 4 del Código Penal, así como lo que establece el mismo articulo en su numeral 1 ejusdem, ya que al momento de la perpetración del hecho admitido, este poseía la edad biológica de diecinueve (19) años,…”

Al respecto, habiéndose verificado de autos que tal como lo explana la parte apelante, el ciudadano WUILMER DANIEL CARDENAS PINTO contaba con 19 años de edad para el momento de la perpetración del delito por el cual fue condenado, estima este Órgano Colegiado que le asiste la razón a los recurrentes, ya que de la lectura de la norma prevista en artículo 74.1 del Código Penal Venezolano, se extrae de manera inequívoca que dicha atenuante es de obligatoria aplicación, toda vez que al referir dicho articulo en su encabezado “..se consideran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena…” no deja a criterio del juez su consideración, lo que si es facultativo es la rebaja a aplicar atendiendo las circunstancias del caso.

En atención a lo anterior, debe este Órgano Colegiado declarar con lugar el vicio denunciado, debiéndose por consiguiente corregir la pena impuesta al ciudadano Wuilmer Daniel Cárdenas Pinto, de la siguiente manera:

Al ciudadano Wuilmer Daniel Cárdenas Pinto por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Londoño, el cual prevé una pena de diez a diecisiete años de prisión, cuyo término medio conforme a lo señalado al artículo 37 del Código Penal, es de trece años y seis meses de prisión; siendo que el ciudadano Wuilmer Daniel Cárdenas Pinto para el momento de cometer el delito contaba con diecinueve (19) años de edad, conforme a lo estatuido en el artículo 74.1 del Código Penal, se tomará como base para la pena a imponer 12 años de prisión, es decir rebajándole 01 año y 06 meses al termino medio; vista la admisión de los hechos que efectuó el ciudadano antes mencionado, se rebaja un tercio (1/3) de la pena, quedando la pena a imponer en 8 años prisión, más las penas accesorias de ley. Queda así rectificada la omisión de la recurrida en cuanto a la aplicación del artículo 74.1 del código penal. Así se decide.

Por todo lo antes analizado esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 06 de noviembre de 2018, por los abogados José Gregorio García Blanco, Carmen Nazaret Blanco Pereira y Carlos Oreste Pérez, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Enrique José Torrelles Blanco y Wuilmer Daniel Cárdenas Pinto, en contra de la decisión dictada por del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en fecha 26 de septiembre de 2018 y publicada en su texto íntegro en fecha 27 de septiembre 2018, CONFIRMANDOSE la pena impuesta al ciudadano ENRIQUE JOSÉ TORRELLES BLANCO de nueve (09) años de prisión por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Londoño, MODIFICÁNDOSE únicamente lo atinente a la pena a cumplir por el ciudadano WUILMER DANIEL CÁRDENAS PINTO quedando establecida en 8 años de prisión más la accesoria de ley, manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. Así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito de lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados José Gregorio García Blanco, Carmen Nazaret Blanco Pereira y Carlos Oreste Pérez, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Enrique José Torrelles Blanco y Wuilmer Daniel Cárdenas Pinto, en contra de la decisión dictada por del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en fecha 26 de septiembre de 2018 y publicada en su texto íntegro en fecha 27 de septiembre 2018, SEGUNDO: SE CONFIRMA la pena impuesta al ciudadano ENRIQUE JOSÉ TORRELLES BLANCO de nueve (09) años de prisión por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Londoño. TERCERO: Se RECTIFICA la pena impuesta al imputado WUILMER DANIEL CÁRDENAS PINTO quedando establecida en 8 años de prisión, más la accesoria de ley. CUARTO: Se mantiene incólume el resto de la decisión impugnada.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros.




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES - PONENTE




ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.


ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES


ASUNTO: JP01-R-2019-000020
BAZ/SERS/DEMA/MIO/er.