REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros,10 de abril de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: JP11-P-2019-000111
ASUNTO : JP01-R-2019-000026

PONENTE: abogada SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
Imputados: Jesús Rafael Cadenas Caraballo, Ermy Daniel Armas Luyano y Miguel Alfredo Luzòn Ojeda
DEFENSORES PRIVADOS: abogados VANESA CASTRO ALVAREZ y ANGEL MONCADO,
FISCALIA: Fiscal Provisorio Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN:.
Nº 33

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer el presente recurso de apelación ejercido por los abogados Vanesa Castro Álvarez y Ángel Moncado, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Jesús Rafael Cadenas Caraballo, Ermy Daniel Armas Luyano y Miguel Alfredo Luzòn Ojeda, en contra de la decisión dictada por del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en fecha 02 de febrero de 2019 y publicada en su texto íntegro en fecha 04 de febrero 2019, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado cometido con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal en grado de complicidad correspectiva, conforme a lo establecido en el articulo 424 ejusdem, Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal y Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales debidamente suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana De Venezuela, previsto y sancionado en el 55.3 del Código Penal.

ANTECEDENTES

En fecha 25 de febrero de 2019, esta Superioridad dictó auto por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en los libros respectivos, siendo designada como ponente la abogada Sinayini Esmeralda Rodríguez Sterling.

En fecha 06 de marzo de 2019, se dicta auto por medio del cual se admite el presente recurso de apelación.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2019-000026, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

En escrito que riela del folio 179 al folio 191 del presente asunto, exponen los abogados Vanesa Castro Álvarez y Ángel Moncado Defensores Privados de los ciudadanos Jesús Rafael Cadenas Caraballo, Ermy Daniel Armas Luyano y Miguel Alfredo Luzòn Ojeda, lo siguiente:

‘…omissis…Denuncia Única: Falta en la motivación de la decisión.
Ahora bien, ciudadanos magistrados observa esta defensa que el Tribunal de la decisión recurrida al momento de publicar la misma, hace referencia a una serie de jurisprudencias relativas a la privación Judicial Preventiva de Libertad, así como a los requisitos de procedencia de dicha medida, mas sin embargo no realizo motivación alguna, ya que no explico, ni menciono el motivo de hecho o la razón por la cual quedaba convencido de la existencia de dicha medida, mas sin embargo no realizo motivación alguna, ya que no explico, ni menciono el motivo de hecho o la razón por la cual quedaba convencido de la existencia de que en contra de nuestros defendidos existían fundamentos elementos de convicción para estimar que los mismos son autores o participes en la comisión del hecho punible, en este caso los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, del Código Penal en grado de complicidad correspectiva, conforme a lo establecido en el articulo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL JARAMILLO (occiso); USO INDEBIDO DE ARMA DE ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 115 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal y QUEBARNTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES DEBIDAMENTE SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el 55.3 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Limitándose solamente a señalar y enumerar de manera continua los elementos de convicción existentes en las actas de investigación desde el numero 01 al 23, y procediendo luego a señalar que de esa manera se cumplían las circunstancias previstas en el Ordinal 2º del referido Articulo 236 de la citada norma adjetiva penal, para luego proceder a Ratificar la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestros defendidos.
Es decir, que sin duda alguna debemos interpretar que el Tribunal de la Causa en ningún momento se preocupo por revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto penal principal y mucho menos por verificar si real y objetivamente estaban llenos los extremos para dar por advertida la presunta comisión de los cuatro (4) delitos atribuidos a nuestros Defendidos, desnaturalizado así las exigencias previstas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
No dando cumplimiento de esta manera el Tribunal, a criterio de esta defensa, a lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación, ya que no tomo en consideración de esta manera los resultados de los elementos de convicción referidos a la inspección técnica realizadas en el lugar de los hechos, las experticias de comparación balística mecánica y diseño, menos aun la experticia de Análisis de trazas de Disparos, sobre las cuales mas adelante haremos referencia de forma detallada. …omissis…
De tal manera si el tribunal hubiese examinado este elemento de convicción se hubiese percatado que nuestros defendidos LUZON OJEDA MIGUEL ALFREDO Y ARMAS LUYANO ERMY DANIEL, no estuvieron presentes en el enfrentamiento descrito en el acta policial de fecha 18 de abril de 2018, entre el funcionario CADENAS CARABALLO JESUS RAFAEL y el ciudadano JOSE JARAMILLO, ya que refiere en su entrevista este único testigo presencial identificado en actas como “ANTONIO”, que se encontraba en la vivienda donde ocurren los hechos, que entro a la casa un tercer policía, luego de los dos disparos que conoce que le dicen burrito. Luego entro un cuarto policía que lo llaman Luzón, es decir que cuando sucede el enfrentamiento, los funcionarios LUZON OJADA MIGUEL ALFREDO Y ARMAS LUYANO ERMY DANIEL, si estaban cerca del lugar del enfrentamiento ya que estaban en la parte del frente de la vivienda donde ocurre los hechos, por lo que es evidente que no participaron en dicho enfrentamiento, y siendo así el Tribunal no tomo en cuenta al momento de decidir sobre la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad, que la responsabilidad penal en nuestro ordenamiento jurídico es individual, por lo tanto los mismos al no haber participado en el enfrentamiento no tienen ninguna responsabilidad penal en los hechos donde muere el ciudadano JOSE JARAMILLO, y por lo tanto el tribunal ante esta situación debió haber decretado por lo menos una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Publico, pero esta situación no fue examinada ni aclarada por el Tribunal de la recurrida al momento de pronunciarse sobre la existencia o no, de suficientes elementos de convicción para estimar que nuestros defendidos son autores o participes en la comisión de los delito que fueron impuestos por el Ministerio Publico. …omissis…
En razón de ello ciudadanos Magistrados, considera esta defensa que en relación a nuestro defendido el funcionario CADENAS CARABALLO JESUS RAFAEL, se presume y desprende fehacientemente de los elementos de convicción existentes, que el mismo actuó bajo un estado de necesidad, al ver que su vida corría un peligro actual e inminente cuando fue atacado a disparos por el ciudadano JARAMILLO JOSE MANUEL, y por lo tanto estima esta defensa que no fue acertada, ni motivada adecuadamente la decisión del Tribunal, al considerar que de las actas de investigación se desprende la existencia de suficientes elementos de convicción como para estimar que nuestros defendidos son autores o participes en la comisión de los delitos que fueron impuestos por el Ministerio Publico. No dando cumplimiento de esta manera el Tribunal, a criterio de esta defensa, a lo establecido en eñ articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. …omissis…
Por estas razones impugnamos formalmente en este acto la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en esta ciudad de Valle de la Pascua, la cual fue dictada en fecha 01 de febrero de 2019, en la oportunidad de la realización de la Audiencia Oral por aprehensión de los Imputados de autos, cuyo texto integro de dicho fallo fue fundamentado y publicado en data 04 de febrero de 2019, según la cual, entre otros particulares, fue decretada la privación judicial preventiva de libertad de nuestros defendidos, CADENAS CARABALLO JESUS RAFAEL, ARMAS LUYANO ERMY DANIEL Y LUZON PJEDA MIGUEL ALFREDO; postulando en este mismo acto que lo único factible, viable o procedente jurídicamente en el caso concreto es que se declara la NULIDAD EBSOLUTA de dicha decisión, por lo que en el estado actual del proceso lo inexorable e irremediablemente idóneo para solventar tales vicios no subsanables es que, de conformidad con lo dispuestos en los articulos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente SEA DECLARADA CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA y en consecuencia, se acuerda la NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISION JUDICIAL en referencia y consecuencialmente, se ordena LA LIBERTAD PLENA de nuestros defendidos o en su defecto se le imponga a estos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAS MENOS GRAVOSA, de las contempladas en el articulo 242 ibidem; todo en estricta observancia de lo pautado en el numeral 4 del articulo 439 y a tenor de lo dispuestos en el articulo 433 ibidem.
V
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, procedemos a solicitar a la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, QUE EL PRESENTE ESCRITO DE APELACION DE AUTO sea Admitido, Sustanciado y Tramitado conforme a derecho y en consecuencia:
PRIMERO: Que sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia que sea revocada la decisión recurrida en este acto, según lo pautado en el articulo 433 eiusdem.
SEGUNDO: Que se acuerde la LIBERTAD PLENA de nuestros defendidos, o en se defecto le sea acordada una medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa de las comprendidas en el articulo 242 ibidem.
Asimismo, solicitamos que el presente escrito de Recurso de Apelación de Auto, sea agregado a los autos respectivos y surta los efectos legales consiguientes.
Por ultimo, por cuanto estamos en presencia de la violación flagrante, entre otros, del segundo de los Derechos Humanos y Constitucionales reconocidos y protegidos en todo Estado de Derecho, como lo es el Sagrado Derecho a la Libertad, JURAMOS LA URGENCIA DEL CASO

DE LA CONTESTACIÒN

Riela del folio 197 al folio 200 escrito de contestación suscrito por el Fiscal Provisorio Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, lo siguiente:

‘…omissis…CAPITULO II
DE LA ANULACION DE SOLICITUD DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS CADENAS CARABALLO JESUS RADAEL, ARMAS LUYANO ERMIS DANIEL Y LUZON OJEDA MIGUEL ALFREDO
Honorable magistrados, EL Ministerio Publico observa que la defensa en su escrito recursivo señala la presunta improcedencia, a su criterio, donde el Juez declaro MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBARTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados CADENAS CARABALLO JESUS RADAEL, ARMAS LUYANO ERMIS DANIEL Y LUZON OJEDA MIGUEL ALFREDO, en el asunto JP01-P-2019-00111. …omissis…
Ahora bien el Ministerio Publico logro individualizar a los Autores y participes del presente hecho, identificando a los Funcionarios: Oficial (PEBG) CADENAS CARABALLO JESUS RAFAEL, Oficial (PEBG) ARMAS LUYANO ERMIS DANIEL, Oficial (PEBG) LUZON OJEDA MIGUEL ALFREDO y Oficial (PEBG) CEDEÑO RAMIREZ EDGAR EDUARDO, adscritos a la política del Estado Guarico, funcionarios estos adscritos para la fecha 04-04-2018, por cuanto los mismos suscribieron el Acta de Investigación Policial de fecha 04-04-2018, donde dejan constancia de si traslado al sector Monte Oscuro de la población de Zaraza, Estado Guarico, en la cual se evidencia claramente la participación de los funcionarios policiales, así como vale decir la actuación por parte del funcionario JESUS CADENAS, quien alega que se vio en la imperiosa necesidad de repeler la supuesta acción hostil, lo cual causo la muerte del ciudadano JOSE MANUEL JARAMILLO ARTEAGA, teniendo estos ventaja sobre la victima por cuanto lo superaban en numero de personas y capacidad de ataque, siendo del mismo modo la realidad que la victima fue sorprendida en el lugar de los hechos, aunado a ello en la acción donde el supuesto ataque por enfrentamiento, así mismo enfrentamiento y al mantenerse dentro de la vivienda específicamente en el garaje distante del lugar donde acaecía la victima efectuando varios disparos al aire para su simulación. …omissis…
Por tales circunstancies, y en atención a tales razonamientos, esta representación fiscal considera, que el Tribunal debe mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, y no asiste la razón al formalizarte al hacer ver a esta digna Corte de Apelaciones, por lo tanto, el Ministerio Publico considera que el recurso interpuesto por la defensa debe ser declarado SIN LUGAR. …omissis…
CAPITULO III
PETIRORIO
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, esta representación fiscal solicita, ante los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con el debido respeto y acatamiento de rigor:
PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente ESCRITO DE ONTESTACION, en virtud de ser interpuesto dentro del lapso de la ley para ello.
SEGUNDO: Sea ADMITIDO la PRUEBA PROMOVIDA, por ser útil y necesaria para resolver el punto esgrimido.
TERCERO: Sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la resolución pronunciada en fecha 01 de febrero de 2019, emanado del digno Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de control de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, Valle de la Pascua, Asunto Principal JP21-P-2019-00111, mediante la cual decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRECENTIVA DE LIBRETAD, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados CADENAS CARABALLO JESUS RADAEL, ARMAS LUYANO ERMIS DANIEL Y LUZON OJEDA MIGUEL ALFREDO, en el asunto JP21-P-2019-00111, en consecuencia, se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mismo…’

DEL DISPOSITIVO RECURRIDO

‘…PRIMERO: Se admite la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos CADENAS CARABALLO JESUS RAFAEL, ARMAS LUYANO ERMY DANIEL Y LUZON OJEDA MIGUEL ALFREDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal en grado de complicidad correspectiva, conforme a lo establecido en el articulo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL JARAMILLO (occiso); USO INDEBIDO DE ARMA DE ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal y QUEBARNTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES DEBIDAMENTE SUSCRITOS Y RAFIFICADOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el 55.3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se RATIFICA la medida privativa de libertad a los ciudadanos CADENAS CARABALLO JESUS RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº 19.985.210, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 23-04-1990, de 28 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Casco Central, Calle San Juan, Casa Nº 32, San Juan de los Morros, Estado Guárico, teléfono 0246-4321127; ARMAS LUYANO ERMY DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº 20.251.289, venezolano, natural de Zaraza, Estado Guárico, nacido en fecha 08-09-1990, de 28 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Las Vegas, Calle Agustin Codazzi, Casa Nº 119, San Juan de los Morros, Estado Guárico, teléfono 0238-7621048 y LUZON OJEDA MIGUEL ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº 18.164.660, venezolano, natural de Maracay, Estado Guárico, nacido en fecha 19-06-1986, de 32 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Pariaguan, Calle Daniel Zacarias, Casa Nº 24, Maracay, Estado Aragua, teléfono 0421-3492000, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal en grado de complicidad correspectiva, conforme a lo establecido en el articulo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL JARAMILLO (occiso); USO INDEBIDO DE ARMA DE ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal y QUEBARNTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES DEBIDAMENTE SUSCRITOS Y RAFIFICADOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el 55.3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se niega la solicitud de la Defensa, de Libertad plena o aplicación de una medida menos gravosa. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro de Reclusión 26 de Julio de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico y a la orden de este Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes de la presente acta. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de que presente su acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando así notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que no serán notificados por Boletas

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Arguyen los apelantes la siguiente la delación:

‘…Ahora bien, ciudadanos magistrados observa esta defensa que el Tribunal de la decisión recurrida al momento de publicar la misma, hace referencia a una serie de jurisprudencias relativas a la privación Judicial Preventiva de Libertad, así como a los requisitos de procedencia de dicha medida, mas sin embargo no realizo motivación alguna, ya que no explico, ni menciono el motivo de hecho o la razón por la cual quedaba convencido de la existencia de dicha medida, mas sin embargo no realizo motivación alguna, ya que no explico, ni menciono el motivo de hecho o la razón por la cual quedaba convencido de la existencia de que en contra de nuestros defendidos existían fundamentos elementos de convicción para estimar que los mismos son autores o participes en la comisión del hecho punible, en este caso los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, del Código Penal en grado de complicidad correspectiva, conforme a lo establecido en el articulo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL JARAMILLO (occiso); USO INDEBIDO DE ARMA DE ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 115 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal y QUEBARNTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES DEBIDAMENTE SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el 55.3 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…’

Visto el precedente argumento, verificará esta Alzada los términos plasmados en el fallo recurrido, para decretar la privación de libertad en contra de los ciudadanos Jesús Rafael Cadenas Caraballo, Ermy Daniel Armas Luyano y Miguel Alfredo Luzòn Ojeda, a tal efecto, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

‘Artículo 236. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el juez o jueza para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez o jueza de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.’

De la inteligencia de la disposición antes transcrita, se desprende que la decisión del tribunal a quo al momento de fallar a favor del decreto de la medida de privación de libertad en contra de los prenombrados justiciables, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en caso que nos ocupa los delitos precalificados por el Ministerio Publico son de Homicidio Intencional Calificado cometido con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal en grado de complicidad correspectiva, conforme a lo establecido en el articulo 424 ejusdem, Uso Indebido de Arma de Orgánica, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal y Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales debidamente suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela, previsto y sancionado en el 55.3 del Código Pena

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos Jesús Rafael Cadenas Caraballo, Ermy Daniel Armas Luyano y Miguel Alfredo Luzòn Ojeda, en la comisión de los injustos penales antes indicados, y que sirvieron de base a la representación de la vindicta pública para su ulterior presentación ante el tribunal de garantía.

3.- Lo pautado en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Se observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública, a los ciudadanos antes mencionados, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado cometido con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal en grado de complicidad correspectiva, conforme a lo establecido en el articulo 424 ejusdem, Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal y Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales debidamente suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana De Venezuela, previsto y sancionado en el 55.3 del Código Penal, se estima que, no era procedente la concesión de medida cautelar sustitutiva. Ora, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, hay un claro peligro de fuga, vista la eventual sanción que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es menester destacar que, el tribunal a quo acató con rigurosidad lo exigido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello se evidencia del auto razonado o resolución judicial, de fecha 04 de febrero de 2019, cursante al folio 165 y vuelto, donde señaló con claridad la identificación de los encartados, además hizo la debida sucinta relación de los hechos atribuidos, de la misma manera, indicó meridianamente las razones por las cuales estimó los presupuestos referidos en los artículos 236, 237 y 238 expresó los elementos de convicción; y, finalmente, mencionó las disposiciones legales pertinentes. A saber:

‘…En el presente asunto la Representación Fiscal ha solicitado se mantenga la medida privativa judicial preventiva de libertad que le fue dictada al ciudadano, fundamentando la misma en la existencia de las circunstancias establecidas en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen procedente tal decreto, por lo que corresponde a este Tribunal examinar si ciertamente se da cumplimiento a las mismas.
El referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que procede la Privación Judicial Preventiva de Libertad cuando:
PRIMERO: ORDINAL 1º: “Se está en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté evidentemente prescrita”. De la revisión de las Actas Fiscales, se observa: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 04 de abril de 2018, suscrita por los funcionarios Oficial (PEBG) ARMAS ERMIS, Oficial (PEBG) CEDEÑO EDGAR, Oficial (PEBG) CADENA JESUS, y Oficial (PEBG) LUZON MIGUEL, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 05 de Zaraza de la Policía del Estado Guárico. 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de abril de 2018 rendida en el Centro de Coordinación Policial N° 5 por el ciudadano JOSE ANTONIO TORREALBA CASTRO,(DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO). 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de abril de 2018 rendida en esta Dependencia Fiscal por la ciudadana YOLANDA DEL VALLE ARTEAGA GUZMAN,(DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO). 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de abril de 2018 rendida en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Guárico, por el ciudadano ANTONIO,(DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO). 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de abril de 2018 rendida en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Guárico, por la ciudadana CABEZA GÉNESIS,(DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO). 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de abril de 2018 rendida en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Guárico, por la ciudadana LEIDY REBOLLEDO,(DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO). 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de abril de 2018 rendida en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Guárico, por la ciudadana MARIA (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO). 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de abril de 2018 rendida en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Guárico, por la ciudadana ARTEAGA GUZMAN (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO). 9.- ACTA DE DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 22 de mayo 2018 realizada ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control 5° de Valle de la Pascua, Estado Guárico, asunto JP21-P-2018-000759, rendida por los ciudadanos JOSE ANTONIO, GENESIS CABEZA Y LEIDY LAURA. 10.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA CADAVER, de fecha 20 de mayo de 2018, suscrita por la Funcionaria Experto Profesional Especialista del Departamento de Medicatura Forense de Valle de la Pascua MARIA DE LOURDES FIGUEROA M. practicado al cadáver de: JOSE MANUEL JARAMILLO ARTEAGA, cédula de identidad N° V-20.683.401. 11.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 04 de abril del 2018, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Zaraza, donde dejan constancia de la notificación de occiso, lo cual dio inicio a la averiguación N° K-18-0448-00163. 12.- ACTA POLICIAL, de fecha 04 de abril del 2018, suscrita por los funcionarios Detective Agregado JONATHAN CARRASQUERO, Oficial LUIS GARCIA, Comisario OMAR VALDEZ, ARGENIS GONZALEZ, DETECTIVE CARLOS HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Zaraza, Estado Guárico, relacionada con su traslado al lugar de los hechos, a objeto de la practica de las pesquisas, diligencias y recolección de evidencias, de investigación en el esclarecimiento de los hechos. 13.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 00290 con fijación fotográfica, de fecha 04 de abril del 2018, suscrita por los funcionarios Comisario OMAR VALDEZ, ARGENIS GONZALEZ, DETECTIVE AGREGADO JONATHAN CARRASQUERO y DETECTIVE CARLOS HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Zaraza, Estado Guárico, practicada en el lugar de los hechos SECTOR MONTE OSCURO, CALLE ALTAGRACIA, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO PEDRO ZARAZA, ESTADO GUÁRICO. 14.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 00291 con fijación fotográfica de fecha 04 de abril del 2018, suscrita por los funcionarios Comisario OMAR VALDEZ, ARGENIS GONZALEZ, DETECTIVE AGREGADO JONATHAN CARRASQUERO y DETECTIVE CARLOS HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Zaraza, Estado Guárico, practicada en la Morgue del Hospital General Willian Lara, en Zaraza, Estado Guárico, la fin de identificar a la víctima JOSE MANUEL JARAMILLO ARTEAGA y la práctica de recolección de evidencias. 15.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 9700-0185-00118-18, de fecha 04 de abril de 2018, suscrita por el Funcionario Detective CARLOS HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Guárico, Subdelegación Zaraza, mediante la cual deja constancia del reconocimiento practicado a las prendas de vestir que portaba la víctima JOSE MANUEL JARAMILLO, en el momento de los hechos. 16.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 9700-0185-00119-18, de fecha 04 de abril de 2018, suscrita por el Funcionario Detective CARLOS HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Guárico, Subdelegación Zaraza, mediante la cual deja constancia del reconocimiento practicado a los objetos que portaba la víctima JOSE MANUEL JARAMILLO, en el momento de los hechos, consistente en: Una Billetera, contentiva de un carnet de la patria, una Licencia de conducir, y una cédula de identidad. 17.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de abril de 2018 rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación de Zaraza, por la ciudadana JUANITA XIOMARA ARTEAGA GUZMÁN, (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO). 18.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA FORENSE N° 700-077-0062-18, de fecha 31 de Mayo de 2018; suscrito por los expertos Detectives DARWIN AGRIZONES y JUAN HERNANDEZ, adscritos al Laboratorio Biológico, Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Guárico, practicada a la Chemise y a un pantalón, que portaba la víctima JOSE MANUEL JARAMILLO ARTEGA. 20.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO y COMPARACIÓN BALISTICA N° 700-077-DC-0120-18, de fecha 18 de julio de 2018; suscrito por el experto T.S.U JUAN ORTUÑO, adscrito al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Guárico. 21.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA y DISEÑO N° 9700-077-DC-0326-B-0119-18, de fecha 18 de julio de 2018; suscrito por el experto T.S.U JUAN ORTUÑO, adscrito al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al arma de fuego, Tipo Revolver, Calibre 38 SPL, Serial de orden E2-54946, proyectiles y conchas colectada en el lugar de los hechos. 22.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 9700-077-DC-B-0150-18, de fecha 10 de Septiembre de 2018; suscrito por el experto T.S.U JUAN ORTUÑO, adscrito al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al arma de fuego, Tipo Revolver, Calibre 38 SPL, Serial de orden E2-54946, proyectiles y conchas colectada en el lugar de los hechos. 23.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 0889-18, realizado en fecha 01 de junio de 2018, levantado el 26-04-2018; suscrito por el experto JHOEL GALLARDO, adscrito al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el sitio del suceso.
De las actuaciones referidas anteriormente resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, por cuanto los hechos atribuidos presuntamente ocurren en fecha 28-02-2018, siendo precalificados dichos hechos atribuidos como: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal en grado de complicidad correspectiva, conforme a lo establecido en el articulo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL JARAMILLO (occiso); USO INDEBIDO DE ARMA DE ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal y QUEBARNTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES DEBIDAMENTE SUSCRITOS Y RAFIFICADOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el 55.3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”. Al respecto el Tribunal observa de las actas procesales que conforman la presente investigación: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 04 de abril de 2018, suscrita por los funcionarios Oficial (PEBG) ARMAS ERMIS, Oficial (PEBG) CEDEÑO EDGAR, Oficial (PEBG) CADENA JESUS, y Oficial (PEBG) LUZON MIGUEL, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 05 de Zaraza de la Policía del Estado Guárico. 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de abril de 2018 rendida en el Centro de Coordinación Policial N° 5 por el ciudadano JOSE ANTONIO TORREALBA CASTRO,(DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO). 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de abril de 2018 rendida en esta Dependencia Fiscal por la ciudadana YOLANDA DEL VALLE ARTEAGA GUZMAN,(DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO). 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de abril de 2018 rendida en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Guárico, por el ciudadano ANTONIO,(DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO). 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de abril de 2018 rendida en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Guárico, por la ciudadana CABEZA GÉNESIS,(DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO). 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de abril de 2018 rendida en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Guárico, por la ciudadana LEIDY REBOLLEDO,(DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO). 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de abril de 2018 rendida en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Guárico, por la ciudadana MARIA (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO). 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de abril de 2018 rendida en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Guárico, por la ciudadana ARTEAGA GUZMAN (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO). 9.- ACTA DE DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 22 de mayo 2018 realizada ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control 5° de Valle de la Pascua, Estado Guárico, asunto JP21-P-2018-000759, rendida por los ciudadanos JOSE ANTONIO, GENESIS CABEZA Y LEIDY LAURA. 10.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA CADAVER, de fecha 20 de mayo de 2018, suscrita por la Funcionaria Experto Profesional Especialista del Departamento de Medicatura Forense de Valle de la Pascua MARIA DE LOURDES FIGUEROA M. practicado al cadáver de: JOSE MANUEL JARAMILLO ARTEAGA, cédula de identidad N° V-20.683.401. 11.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 04 de abril del 2018, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Zaraza, donde dejan constancia de la notificación de occiso, lo cual dio inicio a la averiguación N° K-18-0448-00163. 12.- ACTA POLICIAL, de fecha 04 de abril del 2018, suscrita por los funcionarios Detective Agregado JONATHAN CARRASQUERO, Oficial LUIS GARCIA, Comisario OMAR VALDEZ, ARGENIS GONZALEZ, DETECTIVE CARLOS HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Zaraza, Estado Guárico, relacionada con su traslado al lugar de los hechos, a objeto de la practica de las pesquisas, diligencias y recolección de evidencias, de investigación en el esclarecimiento de los hechos. 13.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 00290 con fijación fotográfica, de fecha 04 de abril del 2018, suscrita por los funcionarios Comisario OMAR VALDEZ, ARGENIS GONZALEZ, DETECTIVE AGREGADO JONATHAN CARRASQUERO y DETECTIVE CARLOS HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Zaraza, Estado Guárico, practicada en el lugar de los hechos SECTOR MONTE OSCURO, CALLE ALTAGRACIA, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO PEDRO ZARAZA, ESTADO GUÁRICO. 14.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 00291 con fijación fotográfica de fecha 04 de abril del 2018, suscrita por los funcionarios Comisario OMAR VALDEZ, ARGENIS GONZALEZ, DETECTIVE AGREGADO JONATHAN CARRASQUERO y DETECTIVE CARLOS HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Zaraza, Estado Guárico, practicada en la Morgue del Hospital General Willian Lara, en Zaraza, Estado Guárico, la fin de identificar a la víctima JOSE MANUEL JARAMILLO ARTEAGA y la práctica de recolección de evidencias. 15.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 9700-0185-00118-18, de fecha 04 de abril de 2018, suscrita por el Funcionario Detective CARLOS HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Guárico, Subdelegación Zaraza, mediante la cual deja constancia del reconocimiento practicado a las prendas de vestir que portaba la víctima JOSE MANUEL JARAMILLO, en el momento de los hechos. 16.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 9700-0185-00119-18, de fecha 04 de abril de 2018, suscrita por el Funcionario Detective CARLOS HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Guárico, Subdelegación Zaraza, mediante la cual deja constancia del reconocimiento practicado a los objetos que portaba la víctima JOSE MANUEL JARAMILLO, en el momento de los hechos, consistente en: Una Billetera, contentiva de un carnet de la patria, una Licencia de conducir, y una cédula de identidad. 17.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de abril de 2018 rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación de Zaraza, por la ciudadana JUANITA XIOMARA ARTEAGA GUZMÁN, (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO). 18.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA FORENSE N° 700-077-0062-18, de fecha 31 de Mayo de 2018; suscrito por los expertos Detectives DARWIN AGRIZONES y JUAN HERNANDEZ, adscritos al Laboratorio Biológico, Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Guárico, practicada a la Chemise y a un pantalón, que portaba la víctima JOSE MANUEL JARAMILLO ARTEGA. 20.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO y COMPARACIÓN BALISTICA N° 700-077-DC-0120-18, de fecha 18 de julio de 2018; suscrito por el experto T.S.U JUAN ORTUÑO, adscrito al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Guárico. 21.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA y DISEÑO N° 9700-077-DC-0326-B-0119-18, de fecha 18 de julio de 2018; suscrito por el experto T.S.U JUAN ORTUÑO, adscrito al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al arma de fuego, Tipo Revolver, Calibre 38 SPL, Serial de orden E2-54946, proyectiles y conchas colectada en el lugar de los hechos. 22.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 9700-077-DC-B-0150-18, de fecha 10 de Septiembre de 2018; suscrito por el experto T.S.U JUAN ORTUÑO, adscrito al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al arma de fuego, Tipo Revolver, Calibre 38 SPL, Serial de orden E2-54946, proyectiles y conchas colectada en el lugar de los hechos. 23.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 0889-18, realizado en fecha 01 de junio de 2018, levantado el 26-04-2018; suscrito por el experto JHOEL GALLARDO, adscrito al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el sitio del suceso.
Cumpliéndose las circunstancias previstas en el Ordinal 2° del referido Artículo 236 de la citada norma adjetiva penal.
TERCERO: La existencia del PELIGRO DE FUGA, para determinar el cual debe tomarse en cuenta entre otras circunstancias, la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer. En el presente Asunto se considera que existe una presunción imperativa del Peligro de fuga, teniendo en cuenta la posible pena que pueda llegar a imponérsele, toda vez que se ha atribuido unos delitos, como son HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal en grado de complicidad correspectiva, conforme a lo establecido en el articulo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL JARAMILLO (occiso); USO INDEBIDO DE ARMA DE ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal y QUEBARNTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES DEBIDAMENTE SUSCRITOS Y RAFIFICADOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el 55.3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo que implica la aplicación de la pena que evidentemente supera los DIEZ (10) AÑOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 237, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Parágrafo Primero del mencionado Código. En este sentido resulta procedente citar a Cafferatta Nores, en su libro La excarcelación cuando al referirse a la pena que podría imponerse en el caso, resalta su importancia y razona: “..el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito…”. En el mismo orden de ideas el Dr. Arteaga Sánchez considera: “…la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve y hay posibilidad de salir airoso del proceso. Esa consideración de la pena y de la gravedad del hecho punible a los fines de la procedencia o no de la medida judicial preventiva de libertad lleva al legislador, de una parte….y de la otra parte, a la presunción de peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252…”.
Considera además este Tribunal que estima acreditado el peligro de fuga en el presente caso por cuanto de la solicitud planteada por la Fiscalía así como de sus anexos se evidencia no solo la amenaza de una pena severa, sino además la magnitud del daño causado, toda vez que el hecho atribuido es tiene como base o núcleo del tipo penal el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal en grado de complicidad correspectiva, conforme a lo establecido en el articulo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL JARAMILLO (occiso); USO INDEBIDO DE ARMA DE ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal y QUEBARNTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES DEBIDAMENTE SUSCRITOS Y RAFIFICADOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el 55.3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito que en este momento en nuestro país es de carácter muy grave y de amplio impacto social por la frecuencia con el cual se esta cometiendo, aunado a considerar que este tipo de delito es considerado por la Doctrina como un delito pluriofensivo porque lesiona no solo la propiedad sino además la libertad individual, por lo que este Tribunal también estima la circunstancia referida a la magnitud del daño causado, ello conforme las previsiones establecidas en el artículo 237 numeral 3 de la citada norma adjetiva penal, lo que sin duda esta en perfecta consonancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 237 Ejusdem.
Toda vez que el decreto de medida privativa de libertad afecta el derecho INVIOLABLE de la libertad personal, el cual después del derecho a la vida es el más sagrado. Considera oportuno citar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha 10/03/05 y con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, en la cual ha definido el derecho a la libertad…’

No pudiendo pretender los legistas quejosos que el tribunal a quo hiciera valoraciones de los elementos de convicción como si se trataren de medios de pruebas evacuados en juicio. Por lo que, la motivación es suficiente para el presente estadio procesal. La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en la sentencia Nº 499, ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 14 de abril de 2005, dejo sentado que:

‘…en virtud de la etapa del proceso en la que fue dictada, no es exigible respecto de la decisión por la cual se decrete en la audiencia de presentación, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…’
Aunado a lo anterior, es preciso señalar, en cuanto a las precalificaciones dadas por la representación del Ministerio Público y acogida por el tribunal a quo, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 52, de fecha 22 de febrero de 205, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que sentó:

‘…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…’
Es decir, no puede aspirar los defensores recurrentes que, el juez hiciera valoraciones como si se tratare de hechos ya enmarcados o determinados, se trata pues, de una ‘precalificación típica’, que ni siquiera existe, en esta fase procesal, de una acrisolada precisión fáctica, pues para ello, es menester la acusación, de ser considerada por la vindicta pública.

Por su parte, y en cuanto al decreto de la medida de detinencia ambulatoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 274, de fecha 19 de febrero de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:

‘…aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…’

Del mismo modo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0369, de fecha 25 de mayo de 2001, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, sentó:

‘…Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.
De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…’

La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 295, de fecha 29 de junio de 2006, señaló lo siguiente:

‘…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Por último, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.’

En la referida sentencia, se indica claramente que sólo en caso de penas privativas de libertad de corta duración, el juez o jueza podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado Cometido con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal en grado de complicidad correspectiva, conforme a lo establecido en el articulo 424 ejusdem, uso indebido de arma de orgánica, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal y Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales Debidamente Suscritos y Ratificados por La Republica Bolivariana de Venezuela, previsto y sancionado en el 55.3 del Código Penal, tipifican penas que exceden de (10) años en su límite máximo, lo que hace procedente una medida de detinencia ambulatoria, como se señaló anteriormente. Además, debe reiterarse que el tribunal a quo hizo la debida motivación, propia del estadio o momento procesal. Así lo ha mencionado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 10-0192, de fecha 30 de julio de 2010, que dispuso, entre otras cosas, lo que sigue:

‘…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua… (…) En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes…’

La motivación producida al momento de dictarse la providencia inherente al aseguramiento de los justiciables debe ser acorde con la etapa preparatoria del proceso, es decir, debe contener un mínimo de fundamento, pues lo cardinal que debe constatarse –en esta fase del proceso– es la evaluación de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, las circunstancias de la detención y la providencia de medida de coerción personal, sea cautelar sustitutiva o privativa de libertad.

El hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a la detención ante iudicium no significa que se le sustraiga derecho o garantía alguna, se trata de justificar ésta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.

Debe reiterarse que, la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. Para que resulte procedente el decreto de la medida judicial privativa de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

De modo que, es bien sabido que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia ni el principio de afirmación de libertad, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción del justiciable. No suprime el estado de inocente de los imputados, ni se les violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada. El sólo hecho de ser señalado como presunto autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso. En suma, no emerge del fallo recurrido, vulneración al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva.

Así pues, nuestro ordenamiento jurídico autoriza al juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas -ab initio- que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que los elementos recabados deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos que permiten concluir, de manera provisional, que los imputados han sido autores o partícipes en él.

En mérito de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados Vanesa Castro Álvarez y Ángel Moncado, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Jesús Rafael Cadenas Caraballo, Ermy Daniel Armas Luyano y Miguel Alfredo Luzòn Ojeda, en contra de la decisión dictada por del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en fecha 02 de febrero de 2019 y publicada en su texto íntegro en fecha 04 de febrero 2019, que entre otros pronunciamientos, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado cometido con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal en grado de complicidad correspectiva, conforme a lo establecido en el articulo 424 ejusdem, Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal y Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales debidamente suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana De Venezuela, previsto y sancionado en el 55.3 del Código Pena. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados Vanesa Castro Álvarez y Ángel Moncado, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Jesús Rafael Cadenas Caraballo, Ermy Daniel Armas Luyano y Miguel Alfredo Luzòn Ojeda, en contra de la decisión dictada por del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en fecha 02 de febrero de 2019 y publicada en su texto íntegro en fecha 04 de febrero 2019, que entre otros pronunciamientos, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ciudadanos Jesús Rafael Cadenas Caraballo, Ermy Daniel Armas Luyano y Miguel Alfredo Luzòn Ojeda por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado cometido con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal en grado de complicidad correspectiva, conforme a lo establecido en el articulo 424 ejusdem, Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal y Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales debidamente suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana De Venezuela, previsto y sancionado en el 55.3 del Código Pena
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE – PONENTE




DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZA DE LA CORTE



MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.



MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA


Asunto: JP01-R-2019-000026
BAZ/SFM/AJPS/mio/er.