REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 10 de Abril de 2018
Año 208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2019-000502
ASUNTO : JP01-R-2019-000038


Decisión Nº: 31
PONENTE: ABG. Detman Eduardo Mirabal Arismendi
Imputados: Ronald Agustin Torres y Junior Alexander Vargas.
Defensores Privados: Abogados Vestí Seijas y Héctor Sotillo
Fiscal 27° del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Procedencia: Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
MOTIVO: Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rafael Román García, Fiscal 27º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en fecha 05 de abril del 2019 y publicada en su texto integro en la misma feha, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual, entre otros cosas, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, al ciudadano Junior Alexander Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, por la presunta comisión del delio de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Esta Superioridad observa lo siguiente:

Del folio 79 al folio 86 de la presente pieza jurídica, se observa resolución, de fecha 05 de abril de 2019, donde aparece decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, además del recurso con efecto suspensivo planteado por la Representación Fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:

“…PRIMERO: Se declara que la aprehensión del ciudadano JUNIOR ALEXANDER VARGAS Y ROLDAN AGUSTIN TORRES ARMAS de manera Flagrante De conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1º de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la Aplicación de Procedimiento Ordinario en el presente proceso, por cuanto se requiere realizar diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano ROLDAN AGUSTIN TORRES ARMAS, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.740.922 por la presunta comisión del delito EXTORSION de conformidad con el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano EMIBET (DEMAS DATOS RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), por lo que se ordena librar Boleta de Encarcelación al Centro de Procesado 26 de Julio de San Juan de los Morros, estado Guarico. CUARTO: SE ACUERDA ARRESTO DOMICILIARIO CON VIGILANCIA POLICIAL, que deberá cumplir el referido imputado JUNIOR ALEXANDER VARGAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-25.131.47, en la domiciliado en el sector Rómulo Gallego, la Calle Solución, Casa Nº 17, Valle de la Pascua, Estado Guarico, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 231, 236, 242 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito EXTORSION de conformidad con el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano EMIBET (DEMAS DATOS RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), por lo que se ordena librar el correspondiente Oficio de Apostamiento Policial. CUARTO; Se ordena la incautación de los Teléfonos 1-MARCA: VTELCA, MODELO S133-CDMA, MOVILNET COLOR ROJO, IMEI; A00000376B0AAD, y 2- MARCA SMOOTH, MODELO SNPAX, MOVILNET, COLOR NEGRO, IMEI: 357888091352259 Y IMEI 3578880911352267, colocarlos a la orden de la ONDOF, de conformidad con lo establecido en el articulo 55 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, así mismo sea colocado a la Orden del Ministerio Publico el Teléfono de la Victima. Líbrese los oficios correspondientes . QUINTO: Se acuerda copia simple del acta a la fiscalia y la defensa.. Se ordena remitir el presente asunto a la representación fiscal en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes presente, la presente decisión será publicada en el lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 y 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Término se leyó y conformes firman.
Acto seguido solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Publico quien solicita de conformidad de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el EFECTO SUSPENSIVO en virtud de lo cual exponer: “Ciudadana Juez, La fiscalia ejerce el efecto suspensivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadana Jueza, la defensa en sus alegatos manifiesta que los hechos no se suscitaron de la manera como están plasmados en autos, Por su parte, el Ministerio Público, consignó suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad de el imputado JUNIOR ALEXANDER VARGAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-25.131.47el delito imputado, tales como la denuncia rendida por la víctima, acta de investigación policial, entrevista de los ciudadano José, Lili CLA (cuyos datos se encuentran a reserva del ministerio publico), acta de inspección ocular de fecha 03-04-2019, suscrita por el Sargento Mayor de 3ª, Gómez Márquez Jackson, acta de inspección ocular de fecha 02-04-2019, suscrita por el Sargento Segundo, García Pérez, Acta de Análisis de equipo celular de 03-04-2019 , suscrito por el Sargento Segundo Anares Arias, Experticia Técnica de Telefonía Nº 014-2019, En segundo lugar, , el Ministerio Publico ejerce el efecto suspensivo ya que no esta de acuerdo con la decisión de ARRESTO DOMICILIARIO CON VIGILANCIA POLICIAL, acordada JUNIOR ALEXANDER VARGAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-25.131.47, ya que no hay elemento alguno que haga presumir que los hechos sucedieron de esa manera, bajo las premisas antes expuestas el Ministerio Publico ejerce el efecto suspensivo y que el tribunal de alzada decida, es todo”.- Acto seguido solicita el derecho de palabra al Defensor Publico Penal segundo ABG. ZENAIDA MEDINA: en virtud de lo cual expone lo siguiente: “Ciudadana Juez, El derecho obedece a lógica y la lógica favorece al reo un procedimiento mal elaborado lo cual logra ser determinado ante el juez se abre el compás de la duda razonable y oportunadamente se le otorgo a mi representado lo que por principio le corresponde que es continuar el proceso a mi Defendido JUNIOR ALEXANDER VARGAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-25.131.47 con una medida menos gravosa solicitada por el Ministerio Publico, en virtud de la afirmación de libertad, por la cual el juez de control valorando lo esgrimido por las partes tiene la potestad de tomar en casos excepcionales una medida privativa de libertad ya que el Principio. Dice ser juzgado en libertad es su derecho garantizar la integridad a lo establecido en la constitución como norma suprema a su vez tenemos el principio de inocencia que también lo arropa, seria temerario establecer la medida mas extrema del ordenamiento jurídico ante la insuficiencia de elementos de convicción es tarea de la defensa profundizar mas allá, de una simple verdad procesal, ya que la decisión del Tribunal fue ajustada a derecho por cuanto el dia lunes 01-04-2019 el ciudadano JUNIOR ALEXANDER VARGAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-25.131.479, se traslado hasta la Defensoria Del Pueblo donde le fue tomada denuncia ante esa Institución y en esa misma oportunidad siendo las2 de la tardes se traslado en compañía de su progenitora hasta el grupo Gaes, donde lo detienen, y solamente le fue incautado el teléfono signado con el Nº 0416-4487324, observándose que es ilógico que la única llamada que se le puede definir a este ciudadano es realizada posterior a esta fecha, siendo el día 02-04-2019, se observa que mi defendido no esta herido por arma de fuego, quienes desde el inicio del procedimiento los funcionarios buscaban una personas con esta características, avalando lo aquí expresado con el informe presentado y la manifestación clara y expresa de la declaración de mi Defendido, Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nº 877, de mes Diciembre de 2018, que el solo dicho de los funcionarios no son elementos de convicción suficientes para decretar una medida privativa de libertad. Este Tribunal vista la solicitud de Efecto Suspensivo realizado por el Ministerio Público remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Estado Guárico a quien le corresponderá resolver el respectivo recurso de apelación en el lapso correspondiente, ello en virtud del recurso Interpuesto Oralmente por la Representación Fiscal, es por lo cual este Tribunal ordena mantener recluido a los imputados en el Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro de Valle de la Pascua. Estado Guarico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes de la presente acta…”

DE LA ADMISIBILIDAD

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 424, 427, 428 y 439 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

Se declara que el profesional del derecho, Rafael Román García, Fiscal 27° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, está legitimado para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido para tal fin.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Así expresamente se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 05 de abril de 2019, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, tuvo lugar la correspondiente audiencia de presentación del ciudadano Junior Alexander Vargas, en la cual el representante del Ministerio Público durante la audiencia de presentación, imputó al ciudadano Junior Alexander Vargas el delito de delito de EXTROSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, solicitando la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias legales para su procedencia; medida ésta que no fue acogida por el juez a quo, ya que el mismo decretó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estiman quienes aquí deciden que, no se encuentra ajustada a derecho la decisión referida al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, por cuanto, se desprende que el delito imputado por la Vindicta Publica al referido ciudadano, hace procedente el decreto de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo que establece los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se desprende de la precalificación típica que imputó el Ministerio Público al ciudadano Junior Alexander Vargas, la existencia de una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, el mencionado artículo dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

‘Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.’ (Subrayado de este fallo)

De la norma antes citada, se extrae que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del justiciable; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis), que es a su vez uno de los requisitos requeridos para dictar la medida de detinencia ambulatoria y, en prieta síntesis, no es otra cosa que el riesgo de retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados.

Como se indicó anteriormente al imputado de autos se les atribuye la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, contemplando una pena de 10 a 15 años de prisión, en caso de condenatoria; por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho que se decrete medida privativa de libertad, por presumirse ipso iure el peligro de fuga. En suma, entraña inexorablemente la presunción del peligro de fuga de conformidad con lo que establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723, de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido:

‘...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…’

Considera este Tribunal Superior que la medida cautelar sustitutiva decretada a favor del ciudadano Junior Alexander Vargas, debe ser revocada, puesto que, revisadas las actas presentadas por la Vindicta Pública, se desprende sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de las actuaciones procesales emergen claros elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad del precitado ciudadano, como se observa:

-Acta de Investigación Policial de fecha 02 de abril del año 2019.
- Acta de Entrevista de fecha 01 de abril de 2019, a una persona quien dijo ser y llamarse EMIBETH.
- Acta de Entrevista de fecha 02 de abril de 2019, a una persona quien dijo ser y llamarse JOSE.
- Acta de Entrevista de fecha 29 de marzo de 2019, a una persona quien dijo ser y llamarse LILI.
- Acta de Entrevista de fecha 02 de abril de 2019, quien dijo ser y C.L.A.
-Planilla de Registro de Cadena de Custodia, N° de Caso GAES-34-SIP:026-19, N° de registro GAES-34-G-SIP:026-19, organismo actuante, Grupo Anti Extorsión y Secuestro Guárico, Comando Valle de la Pascua.
-Planilla de Registro de Cadena de Custodia, N° de Caso GAES-34-G-SIP:026-19, N° de registro GAES-34-G-SIP:026-19, organismo actuante, Grupo Anti Extorsión y Secuestro Guárico, Comando Valle de la Pascua
-Acta de Análisis de Equipo Celular, de fecha 03 de abril de 2019, TELEFONO: CELULAR, MARCA: VTELCA, MODELO: S133 CDMA, NÚMERO: 04267301261, EMPRESA TELEFÓNICA: MOVILNET, COLOR: ROJO, IMEI: A00000376BOAAD.
-Acta de Análisis de Equipo Celular, de fecha 02 de abril de 2019, TELEFONO: CELULAR, MARCA: TECMOBILE, MODELO: TEC/R2512VK1, NÚMERO: 0414-9442443, EMPRESA TELEFÓNICA: MOVISTAR, COLOR: NEGRO, IMEI1: 357888091352259, IMEI2: 357888091352267.
-Acta de Análisis de Equipo Celular, de fecha 03 de abril de 2019, TELEFONO: CELULAR, MARCA: SMOOTH, MODELO: SNPA X, NÚMERO: 04164487324, EMPRESA TELEFÓNICA: MOVILNET, COLOR: NEGRO, SIN CARD: 8958060001263681377, IMEI1: 357888091352259, IMEI2: 357888091352267.
-Acta de Análisis de Equipo Celular, de fecha 01 de abril de 2019, TELEFONO: CELULAR, MARCA: ZTE, MODELO: Z835, NÚMERO: 0414-4593478, EMPRESA TELEFÓNICA: MOVISTAR, COLOR: NEGRO, IMEI1: 866964033540238.
-Acta de experticia Técnica de Telefonía Nº 014-2019, de fecha 01 de abril de 2019, para realizar la asociación telefónica entre los abonados Telefónicos. 414-4666513, 4143243582, 424-2013822, 4268425095, durante el periodo de tiempo comprendido desde: 1MAR19. hasta: 30MAR19.

Así las cosas, la medida privativa de libertad requerida por el Ministerio Publico, se encuentra plenamente justificada al amparo de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que se ajusta a los criterios plasmados en reiteradas jurisprudencias nacionales y extranjeras, así como por el derecho comparado.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 274, de fecha 19 de febrero de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, plasmó lo que sigue:

‘...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...’

Y, con respecto a la naturaleza de la detención ante iudicium, la Sala de Casación Penal, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en sentencia Nº 185, de fecha 07 de mayo de 2009, señaló:

‘…Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…’

En atención a lo todo lo antes explanado, esta Superioridad considera que lo procedente ajustado a derecho en el presente caso es declarar con lugar el recurso de apelación que interpusiera el Abogado Rafael Román García, Fiscal 27º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en fecha 05 de abril del 2019 y publicada en su texto integro en fecha 05 de abril del 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual, entre otros cosas, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, al ciudadano Junior Alexander Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, por la presunta comisión del delio de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, debiéndose en consecuencia, revocar el dispositivo que acordó al prenombrado ciudadano la medida cautelar de marras, decretando esta Corte de Apelaciones Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Júnior Alexander Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-25.131.479, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. Se ordena al tribunal a quo, ejecute el presente fallo. Remítase la presente causa al tribunal de origen. Así se decide.
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 374, 424, 427, 428 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el Abogado Rafael Román García, Fiscal 27º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en fecha 05 de abril del 2019 y publicada en su texto integro en fecha 05 de abril del 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua. TERCERO: Se Revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva al ciudadano Júnior Alexander Vargas, manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. CUARTO: Se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Júnior Alexander Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-25.131.479, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al tribunal a quo, ejecute el presente fallo.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE




ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE- PONENTE



MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE



Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.



MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE



Asunto: JP01-R-2019-000038
BAZ/SERS/DEMA/MIO/yeh.