Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 12 de Abril de 2019
208° y 160°

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2019-000012
ASUNTO : JP01-O-2019-000012

PONENTE: DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano Elieser Brayan Eduardo Pérez Puerta
Accionante: abogado José Teodardo Malave Machuca
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo
MATERIA: Amparo Constitucional
DECISIÓN Nº: 13

Le concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, conocer la presente causa, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado José Teodardo Malave Machuca, quien actúa en representación del ciudadano Eliéser Brayan Eduardo Pérez Puerta, contra el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, fundamentando la presente acción de amparo en los artículos 2, 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


En fecha 10 de abril de 2019, se recibe la presente acción de amparo y se dicta auto dejando constancia de haber dado ingreso a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Superioridad. Correspondiendo la ponencia al abogado Detman Eduardo Mirabal Arismendi.

La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-O-2019-00012, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:


A los folios 01 al 03 aparece inserto escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional ejercido por el abogado José Teodardo Malave Machuca, quien expone:

“…Omissis…
Señalamiento del Derecho o de la Garantía Constitucionales violado o amenazado de violación.
La acción de amparo constitucional se fundamenta en la violación de las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a petición, consagradas en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión a la presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión calabozo, en concordancia con los Artículos 2, 4 y 18 de la LEY ORGÁNICA DE AMPAROS SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES…Omissis…
Es el caso Honorables Magistrados, que en fecha 04/04/2019, solicite por ante el Tribunal 2º de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión calabozo, mediante escrito contentivo de cuatro (04) folios útiles, relacionado con la solicitud del Examen y Revisión de Medida Preventiva Privativa de Libertad, que pesa sobre mi defendido, visto que habían transcurrido ya en fecha 03 de Abril de 2019, el lapso de 45 días para que el Ministerio Público, a través de la Fiscalía segunda con sede en la ciudad de Calabozo, introdujera su escrito de acusación en contra de mi defendido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 en cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que en fecha 08 de Abril de 2019, ratifique dicha solicitud, y fecha 09 de Abril de 2019, el Tribunal Segundo de Control, aun no se había pronunciado…omissis…
Con Fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Sala de Corte de Apelaciones, que ADMITA LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO y la DELARE CON LUGAR, previa a la substanciación correspondiente, y que, en consecuencia, ordene al Tribunal 2º de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, le dé el trámite correspondiente a las solicitudes interpuestas por esta parte por ante este Tribunal., por violación a la tutela judicial efectiva por omisión de pronunciamiento y por ende de juzgamiento.
Todo lo anterior a los fines de que sea restituida la situación jurídica infringida y restablecido el orden Constitucional violado con ocasión del irrespeto a los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y Tutela Judicial Efectiva, violentados a mi representado…”

DE LA COMPETENCIA

Se desprende del escrito de amparo interpuesto por el abogado José Teodardo Malave Machuca, quien actúa en representación del ciudadano Eliéser Brayan Eduardo Pérez Puerta, que el hecho objeto del Amparo Constitucional solicitado es en contra del Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo.

Establece el penúltimo aparte del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma Instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal Superior de aquél.

Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la acción de amparo constitucional contra omisión o decisión judicial dictada por tribunales de menor jerarquía, señalando que el tribunal competente para conocer de la acción será el tribunal superior, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión o haya omitido pronunciarse, que, en ambos casos, lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando).

En consecuencia, este Organo Colegiado, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

LA SALA DECIDE

Esta Superioridad luego de haberse atribuido la competencia para resolver la presente acción de amparo , pasa a verificar lo atinente a su admisibilidad, primeramente lo relacionado con la capacidad subjetiva del accionante para actuar en representación del ciudadano Eliéser Brayan Eduardo Pérez Puerta, es decir, el acompañamiento del poder o mandato que debe ab initio el accionante acompañar con su libelo de amparo.

Así pues, revisado como ha sido la presente pieza juridica, resulta evidente que la presente acción de amparo es inadmisible, sobre la base del criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia que se transcribe de seguidas:

‘…Ahora bien, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Efraín Jesús Moreno Negrín y Ángel Fernando Rosario Cedeño, toda vez que los mismos no demostraron su cualidad como defensores privados del ciudadano Jesús Alberto Bermúdez Villaroel.
Observa la Sala del estudio realizado a las actas contenidas en el expediente, que si bien se encuentran consignadas copias de los escritos de revisión de medida interpuestos por los abogados ya identificados, no consta en el expediente, acta de juramentación efectuada ante el juez penal respectivo, así como tampoco actuaciones ante el Juzgado de la causa de las cuales se desprenda la cualidad con la que alegan actuar los mencionados abogados.
…omissis…
De tal manera que, queda evidenciado para esta Sala que en la oportunidad de intentar la acción de amparo el abogado apelante carecía de legitimación para actuar en representación del accionante; tal y como lo observó el a-quo constitucional al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente a la acción de amparo interpuesta, e igualmente dicha falta de legitimación se extiende a la interposición del recurso de apelación.
Así las cosas, la Sala mediante fallo Nº 102 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Oficina González Laya, C.A.), estableció “(...) que en atención a la naturaleza jurídica del Control de amparo y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles”.
En razón de todo lo expuesto, esta Sala Constitucional declara inadmisible la apelación ejercida por los abogados Efraín Jesús Moreno Negrín y Ángel Fernando Rosario Cedeño vista su falta de legitimación para representar los derechos del ciudadano Jesús Alberto Bermúdez Villaroel y, en consecuencia, firme la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Así se decide…’ (Sentencia Nº 19, de fecha 23 de febrero de 2013)

Del mismo modo, útil es agregar criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1.108, de fecha 23 de mayo de 2006, que sentó:

‘…Por su parte, si bien consta en el expediente contentivo de la presente causa de amparo, copia certificada de instrumento poder otorgado por la Notaría Sexta de Valencia, Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 70, Tomo 89 del Libro de autenticaciones llevadas por esa Notaría, del 17 de diciembre de 2003, en el cual el ciudadano Eliécer Fidel Vera le concede poder especial a los abogados Ángel Jurado Machado y Ninfa Díaz Bermúdez, para que en su propio nombre lo representen en un proceso penal específico (vid. ut supra), poder este invocado por los referidos abogados para interponer, en fecha 14 de septiembre de 2004, el escrito de amparo sub examine, no es menos cierto que no consta en autos, en caso de haber sido calificada como jurídicamente viable por la instancia correspondiente, la juramentación de los mismos ante el juez penal respectivo.
En correspondencia con la doctrina de la Sala citada anteriormente, esa situación impide la actuación de los abogados Ángel Jurado Machado y Ninfa Díaz Bermúdez, como defensores del prenombrado ciudadano, en la presente causa que cursa ante esta máxima instancia judicial.
De igual forma, se evidencia que no consta en autos instrumento poder eficaz otorgado a los referidos abogados para ejercer la acción de amparo sub lite, circunstancia que impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad, en el momento de la interposición del escrito de amparo, de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quienes fungen como sus apoderados, como en lo que se refiere al ejercicio mismo de la acción.
Estas mismas circunstancias tienen lugar con relación a la supuesta representación de la empresa Ingramelca Derivados del Petróleo C.A, por parte de los abogados Ángel Jurado Machado y Ninfa Díaz Bermúdez, quienes, por una parte, al no estar acreditados en autos como defensores de esa persona jurídica, y por otra, al no exhibir instrumento poder eficaz otorgado a los antedichos abogados para ejercer la acción de amparo sub examine, no pueden arrogarse la representación de la referida compañía, por carecer de legitimidad para ello.
A esta situación se añade que si bien consta en la copia certificada del instrumento poder otorgado por la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, que los ciudadanos Agustín Grafiña Delgado y Eliécer Vera, actuando en su carácter de directores de la persona jurídica Ingramelca Derivados del Petróleo C.A, confirieron poder especial a los prenombrados abogados para que sostuvieran los derechos de su representada “Ingramelca Derivados del Petróleo C.A”, en un proceso penal específico (vid. ut supra), no consta en ninguna de las actas que integran el presente expediente, documento o instrumento alguno que acredite que los ciudadanos Agustín Grafiña Delgado y Eliécer Vera tienen legitimidad para actuar en nombre de la referida empresa en ese sentido, situación que impide una representación válida de aquella sociedad mercantil por parte de los prenombrados ciudadanos, y, por ende, de los abogados Ángel Jurado Machado y Ninfa Díaz Bermúdez.
De todo lo anteriormente expuesto se desprende la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo interpuesta el 14 de septiembre de 2004, ante esta Sala, por los abogados Ángel Jurado Machado y Ninfa Díaz Bermúdez, “en su propio nombre y en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Eliécer Suárez Vera, y de la persona jurídica Ingramelca Derivados del Petróleo C.A”, todos identificados ut supra, contra la decisión dictada el 23 de julio de 2004 por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual anuló la decisión dictada el 9 de junio de 2004, por el Tribunal Segundo en Función de Control de ese Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, y ordenó se celebrara “nuevamente audiencia de ley a los fines previstos en el artículo 29 del texto adjetivo penal, con las formalidades de ley y se resuelvan todos los planteamientos expuestos por las partes, en observancia al debido proceso, por un juez de control distinto al que pronunció el fallo anulado”, a lo cual debe dársele cumplimiento. Así se decide…’

Así las cosas, y visto que no consta en autos poder especial otorgado por el ciudadano Eliéser Brayan Eduardo Pérez Puerta, que acredite la legitimación activa del abogado José Teodardo Malave Machuca, para que éste último interponga la presente acción de amparo constitucional, o en su defecto acta de juramentación como defensor de confianza, tal como lo ha señalado y establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional; siendo que tal situación trae como consecuencia, la falta de legitimación para intentar la acción propuesta, y por ello, forzosamente debe declarase inadmisible la presente acción de amparo, todo ello de conformidad con el artículos 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las jurisprudencias reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referidas ut supra; y así expresamente se declara.
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara competente para conocer el presente procedimiento de amparo constitucional. SEGUNDO: Se declara inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado José Teodardo Malave Machuca, quien actúa en representación del ciudadano Eliéser Brayan Eduardo Pérez Puerta, contra el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, ya que la misma no demuestra su legitimidad procesal para intentar la presente acción, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial reitera up supra citado.
Regístrese y publíquese.




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE




ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE - PONENTE



ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA


Asunto: JP01-O-2018-000012
BAZ/ SERS DEMA//JAB/yeh