REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 22 de Abril de 2019
208° y 159°
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2016-005298
ASUNTO : JP01-X-2019-000014
DECISIÓN Nº 35
PONENTE: Abg. Detman Eduardo Mirabal Arismendi.
JUEZA INHIBIDA: Abg. Thabata Belen Gil
PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la inhibición planteada por la abogada Thabata Belen Gil, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP21-P-2016-005298, seguida en contra del ciudadano Diego Eloy Ortega Jaramillo, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…En el dìa de hoy veintiuno (21) de febrero del año Dos Mil Diecinueve (2.019) Yo, THABATA BELEN GIL , VENEZOLANA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 16.384.703, en mi condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, comparezco por ante la Secretaria ABG. ERIKA FARIAS BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 14.894.006 y expuso: Cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a su cargo, Asunto signado con el Nº JP21-P-2016-005298, seguido en contra de los ciudadanos: DIEGO ELOY ORTEGA JARAMILLO, Venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de 24 años de edad, nacido en fecha 12/04/1989, estado Guárico, de 24 años de edad, nacido en fecha 12/04/1989, estado civil soletero, profesión u oficio obrero, hijo de Gilberto Ortega y Morelia Jaramillo, residenciado en el sector el Paramo, calle las flores Casa S/N adyacente a la tasca, Valle de la pascua, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.527.397, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º en relación con el artículo 83 todos del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del hoy Occiso JORGE DAVID GARCIA. Ahora bien, en atención al dispositivo en el Código Orgánico Procesal Penal, procede formalmente a plantear inhibición en el referido asunto, en virtud del motivo previsto en el articulo 89 ordinal 7º Ejusdem, referido a la emisión de opinión en la causa con conocimiento de ella.
HECHOS EN LOS CUALES SE FUNDAMENTA LA INHIBICIÒN
En fecha 10-05-2016, acuerda solicitud de orden de aprehensión y en fecha 12-09-2016 se realizo la Audiencia de Presentación por aprehensión y en fecha 12-09-2016 se publico la fundamentaciòn del auto fundado, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano: DIEGO ELOY ORTEGA JARAMILLO, …omissis… a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º en relación con el artículo 83 todos del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del hoy occiso JORGE DAVID GARCIA . Actos y decisiones que fueron dictadas por la entonces Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de control Nº 01, ABG. THABATA BELEN GIL, quien en la celebración de la audiencia oral de presentación considero la existencia de elementos para investigar al prenombrado ciudadano. Es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, la inhibición es obligatoria en aquellos funcionarios a quienes sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el artículo 89 ejusdem, dentro de las cuales se encuentra prevista en el ordinal 7º, la emisión de opinión en la causa con conocimiento de ella. En virtud de lo anteriormente expuesto, la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, ciudadana ABG. THABATA BELEN GIL, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.384.703, SE INHIBE de conocer el presente Asunto, con fundamento en los artículos 89 Ordinal 7º y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…’
De la competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…’
Conforme a la disposición legal referida, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
De la admisión
Por cuanto la abogada Thabata Belen Gil, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, ha expresado su inhibición de conocer el Asunto JP21-P-2016-005298, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 89.7, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la presente incidencia de inhibición, en consecuencia, esta Superioridad procederá a dictar la decisión que corresponda. Así se decide.
Esta Superioridad se pronuncia:
La abogada Thabata Belen Gil, se inhibe de conocer la presente causa, argumentando estar incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 7 del artículo 89 de la Norma Adjetiva Penal, ya que había emitido opinión jurídica en la misma causa, al acordar la solicitud de Orden de Aprehensión realizada por la Fiscalía sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano Diego Eloy Ortega Jaramillo.
Los mecanismos de control de la imparcialidad del Juez lo constituyen la recusación y la inhibición, expresando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que constituyen instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales taxativas se fijan para evitar el abuso de recusaciones y pueden no abarcar todas las conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y para preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural.
En tal sentido, este Órgano Colegiado evidencia previa revisión, que en el asunto penal Nº JP21-P-2016-005298, la Juez inhibida actuó como Juez Temporal de Primera Instancia en función de Control, al emitir opinión jurídica, acordando la solicitud de Orden de Aprehensión realizada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, constatando que riela del folio 09 al 16 del presente cuaderno de incidencia, acta de audiencia de presentación de fecha 12 de septiembre de 2016 y su fundamentación, observándose que la inhibida emitió opinión en la causa, lo cual representa que podría verse afectada la imparcialidad de la misma, al momento de tomar una decisión en el asunto del cual se inhibe, encontrándose dicha circunstancia establecida en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consideración a lo anteriormente expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que la inhibición planteada por la abogada Thabata Belen Gil, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, se encuentra ajustada a derecho, la cual garantiza la imparcialidad que precisan los usuarios del sistema judicial, en virtud de lo cual se declara Con Lugar la inhibición que nos ocupa, por estar fundada en causal legal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Admite y declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada Thabata Belen Gil, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, de conocer la causa signada con el alfanumérico JP2-P-2016005298 seguida en contra del ciudadano Diego Eloy Ortega Jaramillo; con fundamento en los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, a los fines de que remita la misma al Tribunal de Juicio que actualmente conoce la causa principal JP21-P-2016-005298.
Publíquese. Regístrese. Diarícese y Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase.
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE-
ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE PONENTE
ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Asunto: JP01-X-2019-000014
BAZ/SERS/DEMA/isa/yeh.