REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 22 de Abril de 2019
209° y 160°

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2016-005390
ASUNTO : JP01-X-2019-000015

DECISIÓN Nº 36
PONENTE: Abg. Detman Eduardo Mirabal Arismendi.
JUEZA INHIBIDA: Abg. Thabata Belen Gil
PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la inhibición planteada por la abogada Thabata Belen Gil, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP21-P-2016-005390, seguida en contra del ciudadano Luís Miguel Guzmán, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…En el día de hoy veintiuno (21) de febrero del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Yo, THABATA BELEN GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.384.703, en mi condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, comparezco por ante la Secretaria ABG. ERIKA FARIAS BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.894.006 y expuso: Cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a su cargo, Asunto Principal signado con el Nº JP21-P-2016-005390, DIVISIÓN DE LA CAUSA JJ21-P-2019-000002, seguido en contra del ciudadano: LUIS MIGUEL GUZMAN, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 07/04/1985, soltero, de profesión u oficio Contador Público, residenciado en el Sector Los Rurales, callejón Monagas, casa S/N, detrás del Liceo Victor Manuel Ovalles, Tucupido, estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.689.770, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON PREMEDITACIÓN, ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concatenación con el numeral 2, en relación con los artículos 405, 77 numeral 5 y 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de BRANDON MANUEL CORREA y HOMICIDIO CALIFICDO FRUSTRADO COMETIDO CON PREMEDITACIÓN, ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concatenación con el numeral 2, en relación con los artículos 405, 77 numeral 5, 424 y 80 en su segundo aparte, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de SIMÓN ADOLFO VALERA. Ahora bien, en atención al dispositivo contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede formalmente a plantear inhibición en el referido Asunto, en virtud del motivo previsto en el artículo 89 Ordinal 7º Ejusdem, referido a la emisión de opinión en la causa con conocimiento de ella.
HECHOS EN LOS CUALES SE FUNDAMENTA LA INHIBICION
En fecha 08-07-2016, acuerda solicitud de Orden de Aprehensión y conocio en la causa principal en relación al ciudadano JOSE LUIS TECARE en presentación por aprehensión y en la Audiencia Preliminar (las cuales anexo, mismos hechos) en el presente Asunto seguido en contra del ciudadano: LUIS MIGUEL GUZMAN, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 07/04/1985, soltero, de profesión u oficio Contador Público, residenciado en el Sector Los Rurales, callejón Monagas, casa S/N, detrás del Liceo Victor Manuel Ovalles, Tucupido, estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.689.770, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON PREMEDITACIÓN, ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concatenación con el numeral 2, en relación con los artículos 405, 77 numeral 5 y 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de BRANDON MANUEL CORREA y HOMICIDIO CALIFICDO FRUSTRADO COMETIDO CON PREMEDITACIÓN, ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concatenación con el numeral 2, en relación con los artículos 405, 77 numeral 5, 424 y 80 en su segundo aparte, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de SIMÓN ADOLFO VALERA. Actos y decisiones que fueron dictadas por la entonces Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 01, ABG. THABATA BELEN GIL, quien en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación consideró la existencia de elementos para investigar al prenombrado ciudadano. Es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, La inhibición es OBLIGATORIA en aquellos Funcionarios a quienes sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el artículo 89 Ejusdem, dentro de las cuales se encuentra prevista en el ordinal 7º, la emisión de opinión en la causa con conocimiento de ella. En virtud de lo anteriormente expuesto, la Juez del tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Ciudadana ABG.THABATA BELEN GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.384.703, SE INHIBE de conocer el presente Asunto, con fundamento en los artículos 89 Ordinal 7º y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, certifíquese copia de la presente acta y fórmese Cuaderno Especial de Incidencia y remítase a la Corte de Apelaciones a los fines de que sea resuelta la incidencia de inhibición y agréguese igual ejemplar del Acta del Inhibición en el Asunto Principal, para ordenar las correspondientes notificaciones. se anexa al cuaderno copia certificada del acta de audiencia preliminar y del auto fundado. Así mismo remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta misma Extensión Judicial a los fines de su distribución a otro Tribunal de Juicio, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, se leyó y conformes firnan…’

De la competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…’

Conforme a la disposición legal referida, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

De la admisión

Por cuanto la abogada Thabata Belen Gil, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, ha expresado su inhibición de conocer el Asunto JP21-P-2016-005390, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 89.7, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la presente incidencia de inhibición, en consecuencia, esta Superioridad procederá a dictar la decisión que corresponda. Así se decide.

Esta Superioridad se pronuncia:

La abogada Thabata Belen Gil, se inhibe de conocer la presente causa, argumentando estar incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 7 del artículo 89 de la Norma Adjetiva Penal, ya que había emitido opinión jurídica en la misma causa, al acordar la solicitud de Orden de Aprehensión realizada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Carlos Alberto Duarte Guzmán, José Luís Tecare Fernández y Luís Miguel Guzmán.

Los mecanismos de control de la imparcialidad del Juez lo constituyen la recusación y la inhibición, expresando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que constituyen instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales taxativas se fijan para evitar el abuso de recusaciones y pueden no abarcar todas las conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y para preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural.

En tal sentido, este Órgano Colegiado evidencia previa revisión del presente asunto, la Juez inhibida actuó como Juez Temporal de Primera Instancia en función de Control, al emitir opinión jurídica, acordando la solicitud de Orden de Aprehensión realizada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante decisión de fecha 08 de julio de 2016, de la cual riela copia certificada de los folios 04 al 18 del presente cuaderno de incidencias, observándose que la inhibida emitió opinión en la causa, lo cual representa que podría verse afectada la imparcialidad de la misma, al momento de tomar una decisión en el asunto del cual se inhibe, encontrándose dicha circunstancia establecida en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consideración a lo anteriormente expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que la inhibición planteada por la abogada Thabata Belen Gil, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, se encuentra ajustada a derecho, la cual garantiza la imparcialidad que precisan los usuarios del sistema judicial, en virtud de lo cual se declara Con Lugar la inhibición que nos ocupa, por estar fundada en causal legal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Admite y declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada Thabata Belen Gil, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP21-P-2016-005390, seguida en contra del ciudadano Luís Miguel Guzmán; con fundamento en los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, a los fines de que remita la misma al Tribunal de Juicio que actualmente conoce la causa principal JP21-P-2016-005390.
Publíquese. Regístrese. Diarícese y Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase.




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE




ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE



ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.



ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES


Asunto: JP01-X-2019-000015
BAZ/SERS/DEMA/isa/yeh.