REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 29 de Abril de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2019-000261
ASUNTO : JP01-X-2019-000016
DECISIÓN Nº 37
PONENTE: ABG. Beatriz Alicia Zamora
JUEZA INHIBIDA: Abg. Rita D Alessio
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la inhibición planteada por la abogada Rita D Alessio, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP11-P-2019-000261, seguida en contra del ciudadano Eduardo Asdrúbal Espinoza, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…En el día de hoy veintinueve (29) de marzo del año dos mil diecinueve 2019, siendo las 02:30 horas de la tarde comparece por ante la secretaria administrativa de este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 01, la ciudadana Juez RITA ANTONIA D ALESSIO RODRÍGUEZ, quien expuso: “Revisado como ha sido el asunto penal signado con el Nº JP11-P-2019-000261 se evidencia que dicho asunto aparece como investigado el ciudadano EDUARDO ASDRUBAL ESPINOZA, y toda vez que mi esposo el ciudadano Francisco Javier Arroja Núñez, sostiene un vinculo de amistad desde hace un año y medio aproxidamente , ya que se conocieron a raíz de una negociación y posterior a ello han tenido trato y comunicación continua debido a otros planteamientos, así como orientaciones en el ramo de la agricultura y ganadería, de allí nació una amistad que hasta los actuales momentos; razón esta por la que siento comprometida mi objetividad , la cual debe regir en todo proceso penal en aras de una justicia imparcial, por lo que de manera responsable considero obligatoria mi inhibición en el conocimiento de la causa, de acuerdo a lo pautado en (sic)el numerales 4 y 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo que procedo formalmente a plantear inhibición, y solicito a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Guárico la declaren CON LUGAR, por ser ajustada a derecho A tal efecto, considerando lo perentorio del lapso para la remisión del cuaderno de incidencia a dicha Alzada y siendo que para probar lo manifestado por quien suscribe, quien pueden dar fe de lo expuesto, comprometiéndome a presentarla ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Guárico, si así los miembros de dicho Órgano jurisdiccional lo consideren necesario, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente”. En consecuencia certifíquese copia de la presente acta, fórmese cuaderno especial de incidencia y remítase a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial. Asimismo remítase el asunto Nº JP11-P-2019-000261 de manera inmediata a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su correspondiente distribución a un Tribunal de Control competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De la competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a la disposición legal referida supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las inhibiciones planteadas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
De la admisión

Por cuanto la abogada Rita D Alessio, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, ha expresado su inhibición de conocer el Asunto JP11-P-2019-000261, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 89.4, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la presente incidencia de inhibición, en consecuencia, esta Superioridad procederá a dictar la decisión que corresponda. Así se decide.
Esta Superioridad se pronuncia:

La abogada Rita D Alessio, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, se inhibe de conocer la presente causa, argumentando estar incursa en las causales de inhibición establecidas en los numerales 4º y 8º del artículo 89 de la Norma Adjetiva Penal, en virtud “… mi esposo el ciudadano Francisco Javier Arroja Núñez, sostiene un vinculo de amistad desde hace un año y medio aproxidamente , ya que se conocieron a raíz de una negociación y posterior a ello han tenido trato y comunicación continua debido a otros planteamientos, así como orientaciones en el ramo de la agricultura y ganadería, de allí nació una amistad que hasta los actuales momentos; razón esta por la que siento comprometida mi objetividad...”; siendo el ciudadano Francisco Javier Arroja Núñez imputado en la causa Nº JP11-P-2019-000261.

Como bien lo ha referido en anteriores pronunciamientos esta Corte de Apelación:

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español distingue entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así en sentencia STCE 0154/2001 de fecha 02 de julio del 2001, sentenció:

“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una 'imparcialidad subjetiva' que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una 'imparcialidad objetiva', es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo…”.

Sobre la base de tales consideraciones se pretende que el Juez no tenga impedimento con respecto a las partes en razón a sus relaciones con los sujetos procesales (imparcialidad subjetiva) y tampoco tenga impedimento con respecto a la pretensión demandada al haber intervenido de alguna forma en la litis anteriormente (imparcialidad objetiva).

La “imparcialidad subjetiva” garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes. La “imparcialidad objetiva”, está referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.

Los mecanismos de control de la imparcialidad del Juez lo constituyen la recusación y la inhibición, expresando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que constituyen instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales taxativas se fijan para evitar el abuso de recusaciones y pueden no abarcar todas las conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y para preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que la inhibición y recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales taxativas se fijan para evitar el abuso de recusaciones y pueden no abarcar todas las conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y para preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones evidencia del acta de inhibición que riela al folio 2 de la presente incidencia, que la Jueza inhibida indica que su cónyuge mantiene un vinculo de amistad desde hace un año y medio aproxidamente con el ciudadano Eduardo Asdrúbal Espinoza (imputado), en la causa penal Nº JP11-P-2019-000261.

De lo antes trascrito se constata que en el presente asunto podría verse afectada la imparcialidad de la inhibida al momento de tomar una decisión en el caso que se inhibe, por lo que consideran estos juzgadores que la inhibición planteada por la abogada Rita D Alessio, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, se encuentra ajustada a derecho, la cual garantiza la imparcialidad que precisan los usuarios del sistema judicial, en virtud de lo cual se Admite y se declara Con Lugar la inhibición que nos ocupa, por estar fundada en causal legal, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 89.4 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Dispositiva

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Admite y declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada Rita D Alessio, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, de conocer la causa signada con el alfanumérico JP11-P-2019-000261, seguida en contra del ciudadano Eduardo Asdrúbal Espinoza; con fundamento en los artículos 89.4 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, a los fines de que remita la misma al tribunal de Control competente que actualmente conoce la causa principal.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Remítase y Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 29 días del mes de Abril del año 2019.





ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)





ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.


ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES


ASUNTO: JP01-X-2019-000016
BAZ/SERS/DEMA/isa.