CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 04 de Abril de 2019
208º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2019-000009
ASUNTO : JP01-O-2019-000009
PONENTE: abogado DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI.
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano Enderson José Perdomo Palma.
ACCIONANTE: abogada Celestina Pinto Rondon, Defensora Privada.
PRESUNTO AGRAVIANTE: abogada KISBERLY ANDERINA MATOS, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
MATERIA: Amparo constitucional
DECISIÓN: Inadmisible acción de amparo
Nº 08
Concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, conocer la presente causa, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Celestina Pinto Rondon, en su condición de defensora privada del ciudadano Enderson José Perdomo Palma, que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa a la abogada Kisberly Anderina Matos, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Valle de la Pascua, fundamentando la presente acción de amparo en los artículos 2, 18, 22 y 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
ANTECEDENTES
En fecha 19 de marzo de 2019 se dicta auto dejando constancia de haber dado ingreso a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Superioridad. Correspondiendo la ponencia al abogado Detman Eduardo Mirabal Arismendi.
En fecha 21 de marzo de 2019, se dicta auto por medio del cual se solicitó la información correspondiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
En fecha 29 de marzo de 2019, se recibe la información requerida y necesaria para la presente causa.
La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-O-2019-000009, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA
Del folio 01 al 04 folio, aparece inserto escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Celestina Pinto Rondon, quien expone:
“…Omissis…
En fecha 18 de octubre del 2018, solicite en nombre y representación de mi defendido el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal siguiendo los lineamientos del Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…
Solicitud esta que para la presente fecha tiene 4 mese y quince días, sin que el mencionado Juez se haya pronunciado al respecto, así como tampoco se ha realizado la Audiencia Preliminar, que está fijada después de tantos diferimientos, para el día 18 de marzo de 2019…Omissis…
Por los razonamientos antes expuestos y en nombre y representación de mi defendido es que recurro ante su competente autoridad, para interponer como en efecto lo hago Recurso de Amparo Constitucional en contra del Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua, por violación de los Artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la libertad personal es inviolable, así como violación del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que el Debido Proceso se aplicara a todas las Actuaciones Judiciales, en concordancia con los Artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para que convenga o que a ello sea compelida por el Tribunal en restablecer la situación jurídica infringida, ordenando la inmediata libertad de mi defendido quien se encuentra privado de libertad sin haber sido sorprendido infraganti y porque a su vez ya tiene tres años y ocho meses detenidos sin que hasta la presente fecha hayan sido sentenciados, fundamentando la presente acción en los Artículos 2, 18, 22, 38 de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…omissis…
Finalmente pido la admisión del presente recurso de amparo constitucional para que el mismo sea sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva restableciendo la situación jurídica infringida y ordenando la inmediata libertad de mis defendidos restableciendose así el debido proceso y el derecho a la libertad sin mas dilaciones... “
DE LA COMPETENCIA
Se desprende del escrito de amparo interpuesto por la abogada Celestina Pinto Rondon, en su condición de defensora privada del ciudadano Enderson José Perdomo Palma, que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
Previa a toda consideración sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Alzada pasa a determinar su competencia para conocer de la presente pretensión de tutela constitucional, y en tal sentido observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye: “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva....”
En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2340, que señala:
“... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…’
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:
“...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.
Por tanto, considerando que en el caso sub examine, como antes se indicó, la acción de amparo es ejercida en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Valle de la Pascua, y siendo esta la única Sala que funge como Corte de Apelaciones en materia penal de este Circuito Judicial del Estado Guárico, es por lo que asume la competencia para conocer actuando en primera instancia sede constitucional, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante. Y así se declara.
LA SALA DECIDE
La presente acción de amparo está dirigida en contra de la actuación de la abogada Kisberly Anderina Matos, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en específico, por la presunta omisión en que incurre al no pronunciarse con relación al escrito de fecha 18 de octubre de 2018, en el asunto penal signado bajo el alfanumérico JP21-P-2015-007839, argumentando la accionante:
“…omissis… En fecha 18 de octubre del 2018, solicite en nombre y representación de mi defendido el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal siguiendo los lineamientos del Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…
Solicitud esta que para la presente fecha tiene 4 meses y quince días, sin que el mencionado Juez se haya pronunciado al respecto…Omissis…’
En este caso, considera procedente esta Corte de Apelaciones referir lo estipulado en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“…Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarlas…”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 50 de fecha 16-02-2011, expediente 09-1095, con ponencia del magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón, estableció:
“…No obstante lo anterior, la Sala observa de la información remitida por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que mediante decisión del 4 de Agosto de 2009, dictada por la abogada Deisy Orasma, quien asumió el cargo de Juez en el Tribunal denunciado como agraviante, se acordó la libertad plena de los accionantes, por lo que cesó la supuesta violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales denunciados.”
Al respecto, el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de ampara cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla. Siendo ello así, resulta claro para esta Sala que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber decaído la alegada infracción constitucional, en virtud de la libertad plena decretada a favor de los ciudadanos Elisa Rafaela Amaya Delgado y Henry Alfredo Cortes Jiménez. Así se declara…”.
Sobre el particular se ha pronunciado la doctrina al referir que,
“...para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos….’ (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Chavero Gazdik, Rafael. Pág. 237)…”
En este orden de ideas, es útil transcribir el contenido del oficio Nº 1988-2019, de fecha 22 de Marzo de 2019, procedente del Juzgado accionado, el cual es del tenor que sigue:
“…Me dirijo a usted, en al oportunidad de dar respuesta a la solicitud realizada mediante oficio 091-2019, de fecha 21-03-2019, y recibido por la secretaria de este Tribunal en fecha 22-03-2019, en atención a ello, se le informa que este Tribunal mediante Auto Fundado de fecha 20-03-2019, dicto decisión al tenor siguiente: Decide: PRIMERO: DECRETA EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS PRIVATIVA DE LIBERTAD, al acusado ENDERSON JOSE PERDOMO PALMA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº: V.-27.840.214, de 18 años de edad, natural de Zaraza estado Guárico, nacido el día 21-12-1996, de oficio albañilería, hijo de Dixore Palma (v) y Desconocido, residenciado en la Calle Sector la Lomas; Urbanización las Casitas vereda Nº 09, Zaraza, Estado Guárico, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO COMETIDO CON RUPTURA ESCALAMIENTO, Y EN HORA NOCTURNA, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4 y 6 del código Penal Venezolano, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 464 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ MAGALLANES ROMERO; SEGUNDO: en aras de garantizar las resultas del proceso, se acuerda imponer Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º y 9º consistentes en : ORDINAL 3º: Presentación Periódica cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y ORDINAL 9º. Estar atento al proceso…”
Así las cosas, esta Alzada pasará a analizar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“…Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarlas…’
Ahora bien, sobre el particular se ha pronunciado la doctrina al referir que,
“...para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos….’ (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Chavero Gazdik, Rafael. Pág. 237).
Igualmente cabe resaltar Sentencia Nº 50 de fecha 16-02-2011, expediente 09-1095, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón, la cual establece:
“…No obstante lo anterior, la Sala observa de la información remitida por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que mediante decisión del 4 de Agosto de 2009, dictada por la abogada Deisy Orasma, quien asumió el cargo de Juez en el Tribunal denunciado como agraviante, se acordó la libertad plena de los accionantes, por lo que cesó la supuesta violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales denunciados.”
Al respecto, el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de ampara cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla. Siendo ello así, resulta claro para esta Sala que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber decaído la alegada infracción constitucional, en virtud de la libertad plena decretada a favor de los ciudadanos Elisa Rafaela Amaya Delgado y Henry Alfredo Cortes Jiménez. Así se declara…”
En tal sentido, habiéndose constatado que en el caso de marras, en fecha 20 de marzo de 2019, la accionada publicó decisión mediante la cual da respuesta a la solicitud planteada en el escrito de fecha 18 de octubre de 2018, es por lo que, resulta evidente que cesó la presunta lesión a los derechos constitucionales invocados por la accionante en amparo, lo que genera indefectiblemente la inadmisión de la acción de amparo propuesta por la abogada Celestina Pinto Rondon, en contra de la abogada Kisberly Anderina Matos, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, como en efecto así se declara, a tenor de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y, así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara competente para conocer el presente procedimiento de amparo constitucional. SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada Celestina Pinto Rondon, en su condición de defensora privada del ciudadano Enderson José Perdomo Palma, que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa a la abogada Kisberly Anderina Matos, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese y publíquese.
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE
ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE- PONENTE
ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
ABG.MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA
Asunto: JP01-O-2019-000009
BAZ/SERS/DEMA/isa/yeh.-
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