REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 04 de abril de 2019
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2018-001449
ASUNTO : JP01-X-2019-000012

JUEZ PONENTE: ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
Decisión Nº: 29
Recusante: ciudadano Noel José Hernández Luna, asistido por el Abogado Elio Omar Rangel Trocell.
Jueza Recusada: Abogada Arelis Miguelina Alas Espinoza.
Procedencia: Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo.

Corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la incidencia de recusación propuesta por el ciudadano Noel José Hernández Luna, debidamente asistido por el abogado Elio Omar Rangel Trocell en contra de la abogada Arelis Miguelina Alas Espinoza, Jueza del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DEL RECUSANTE

Desde el folio 2 al 4, consta el escrito de recusación presentado por el ciudadano Noel José Hernández Luna, debidamente asistido por el abogado Elio Omar Rangel Trocell, en fecha 14 de marzo del año 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“Ahora bien ciudadano Presidente y Demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros Estado Guárico, es el caso que la ciudadana: ARELIS MIGUELINA ALAS ESPINOZA, es amiga de la hoy acusada ciudadana: ADRIANA ANAILETH CORREA BELLO, y es por ese motivo que nunca me ha notificado para la audiencia preliminar, violentándome el derecho que tengo de presentar un escrito de acusación particular propia o de adherirme al escrito de acusación penal interpuesto por el Ministerio Público, asimismo viola lapsos de impretermitible cumplimiento.
Esta situación afecta gravemente el ánimo de la ciudadana: ARELIS MIGUELINA ALAS ESPINOZA, en su condición de Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (Extensión Territorial Calabozo), en mi contra, y por lo tanto su imparcialidad (imparcialidad que en todo momento debe ponerse de manifiesto por parte de un juez en el proceso penal), y jamás tomara decisiones conforme a derecho.
Ahora bien, estando dentro del lapso lega! Para ejercer la recusación en contra de la ciudadana: ARELIS MIGUELINA ALAS ESPINOZA, en su condición de Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (Extensión Territorial Calabozo), formalmente en virtud del presente escrito LA RECUSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la ciudadana juez tiene amistad manifiesta con la hoy acusada ciudadana: ADRIANA ANAILETH CORREA BELLO. Siendo ello así, es por lo que considero que no va actuar con imparcialidad en el caso de marras…Omissis…
Por ultimo solicito a la digna Corte de Apelaciones que el presente escrito de recusación sea tramitado de acuerdo a la ley y declarado con lugar en la sentencia definitiva…”

DEL INFORME

Riela a los folios 05 al 07 de la presente incidencia, informe presentado por la abogada Arelis Miguelina Alas Espinoza, en su condición de Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en el cual expuso lo que sigue:

“…Referido tal como lo expuso en su escrito el recusante, indico que no ha sido notificado de las audiencias fijadas en fecha 13 de febrero y 15 de marzo ambas fechas del presente año; de lo cual se observa a las actuaciones que al folio 95 del expediente, cursa boleta de notificación librada al ciudadano NOEL HERNANDEZ, de la fecha de la audiencia Preliminar fijada para el día 13-02-2019 y al folio 101 del expediente, boleta de notificación librada al ciudadano NOEL HERNANDEZ, de la fecha de la audiencia Preliminar fijada para el día15-03-2019, y quien tuvo conocimiento de la fecha de la audiencia tácitamente ya que interpuso escrito un día antes de la celebración de tal acto al cual no compareció…Omissis…
Es totalmente falso, temerario e infundado, que la suscrita tenga amistad con la imputada de autos, porque si ello fuera así, me hubiese INHIBIDO tal y como lo he hecho en asuntos anteriores por razones de amistad, pues soy una servidora pública y me debo a la Constitución y a las leyes que de ella se deriven. Razón por la cual considero que la victima el ciudadano NOEL JOSE HERNANDEZ LUNA, asistido por el Abg. ELIO OMAR RANGEL TROCELL, toma esa actitud sin conocerme, solo por el hecho de dejarse llevar por su asistente el profesional del derecho ELIO OMAR RANGEL TROCELL, quien utiliza esta técnica para retardar el proceso, o no se con que fin, mal utiliza la figura jurídica de la RECUSACIÓN para intereses particulares y separarme del conocimiento de la causa, utilizando siempre la misma estrategia LA MALA FE. Así mismo dejo constancia que con anterioridad este profesional del derecho me ha recusado en las causas penales JP11-P-2015-001655 (cuaderno separado JJ12-X-2015-000002), JP11-P-2015-001702 (cuaderno separado JJ11-X-2015-000017), JP11-P-2013-001983 (cuaderno separado JJ11-X-2016-000022), entre otros, y que ese honorable tribunal colegiado HA DECLARADO INADMISIBLE.
De igual manera, consideró que la actuación de la victima NOEL JOSE HERNANDEZ LUNA, al recusarme esta prevista en la norma adjetiva penal en el artículo 89 por ser parte del proceso como victima en la causa penal ; SIN EMBARGO, no me encuentro incursa en la causal señalada, pues no amiga de la imputada, ni la conozco.
Asimismo, informo a ese honorable tribunal de Alzada que no tengo ningún tipo de vinculo o parentesco con la victima JOSE NOEL HERNANDEZ.
Por lo anteriormente expuesto, solicito a los Miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se sirva tramitar la presente incidencia y declarar SIN LUGAR en la Definitiva. Ofrezco como pruebas las causas penales JP11-P-2015-001655 (cuaderno separado JJ12-X-2015-000002), JP11-P-2015-001702 (cuaderno separado JJ11-X-2015-000017), JP11-P-2013-001983 (cuaderno separado JJ11-X-2016-000022), donde han las recusaciones han sido declaradas INADMISIBLES por ese honorable Tribunal Colegiado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

DE LA COMPETENCIA

A su turno, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48, establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.’

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 98, lo siguiente:

“Artículo 98. Conocerá la recusación e funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”

Por tanto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. Así se decide.

FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR:

Este Órgano Colegiado evidencia, que el ciudadano Noel José Hernández Luna, en su escrito manifiesta actuar en su condición victima debidamente asistido por el abogado Elio Omar Rangel Trocell, y en relación a los requisitos de procedibilidad exigidos por los artículos 88 y 95 del código Orgánico Procesal Penal es preciso señalar que conforme a la ley, constituye una carga de quien recusa, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, de allí que la recusación deberá contener los requisitos mínimos requeridos establecidos en la norma adjetiva penal para su tramitación y resolución.

Así, debe esta Instancia Superior referir al instituto de la recusación, la cual está enmarcada en el derecho concedido a las partes del proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa.

La ratio iuris de la recusación radica, en que la justicia ha de ser tarea de un criterio objetivo; es por ello, que cuando el o la funcionario encargado o encargada de administrarla se hace sospechoso de iniquidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, o claramente muestre animadversión en contra de una de ellas, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su equilibrio.

El juez o jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Otro aspecto resaltante de la recusación, es que ésta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador o juzgadora, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del juez o jueza natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador o juzgadora, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas aportadas, emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

La presente incidencia se presenta contra la abogada Arelis Miguelina Alas Espinosa, en su condición de Jueza Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, fundamentada en el numeral 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalarse cardinalmente, las razones que siguen:

“…Esta situación afecta gravemente el ánimo de la ciudadana: ARELIS MIGUELINA ALAS ESPINOZA, en su condición de Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (Extensión Territorial Calabozo), en mi contra, y por lo tanto su imparcialidad (imparcialidad que en todo momento debe ponerse de manifiesto por parte de un juez en el proceso penal), y jamás tomara decisiones conforme a derecho.
Ahora bien, estando dentro del lapso lega! Para ejercer la recusación en contra de la ciudadana: ARELIS MIGUELINA ALAS ESPINOZA, en su condición de Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (Extensión Territorial Calabozo), formalmente en virtud del presente escrito LA RECUSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la ciudadana juez tiene amistad manifiesta con la hoy acusada ciudadana: ADRIANA ANAILETH CORREA BELLO. Siendo ello así, es por lo que considero que no va actuar con imparcialidad en el caso de marras…”

Constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate. El fundamento de la recusación se encuentra en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un juez o jueza imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

Adviértase, que la imparcialidad es una garantía constitucional para la materialización de la justicia a través del debido proceso, y se concreta en el requisito del Juez o Jueza Natural, por tanto se trata de un requisito impretermitible para la actividad jurisdiccional, y la ley, específicamente la disposición 90 del Código Orgánico Procesal Penal, fija como una obligación de los juzgadores inhibirse de saberse incursos en alguna de las causales del artículo 89 eiusdem, e incluso, la violación a éste deber, amerita la apertura de un proceso disciplinario.

Pero, si bien es cierto que resulta absolutamente condenable que un juzgador maliciosamente y a sabiendas de que no puede tener imparcialidad en una causa, no lo declara, también cierto es, que resulta igualmente criticable que los litigantes imputen a la ligera a los jueces la existencia de motivos de inhibición, y es cuando esto se hace fundado en narraciones gaseosas o abstractas.

En suma, la recusación se forja como herramienta de las partes para contrarrestar cualquier aspaviento de parcialidad o insolvencia para adjudicar. Ello, imbricado en la garantía del Juez o Jueza Natural, del juez o jueza imparcial. La ley prevé este inestimable y caro instituto con el fin de solventar situaciones que desnaturalicen comportamientos ubicados en las antípodas de la rectitud, honestidad y probidad. Empero, la sola sospecha o inferencia no puede ser gaseosa, debe ser objetiva, fundada y advertida. ‘…Sospechar sobre la parcialidad de los Magistrados no pasa de ser una conjetura, y ésta no da derecho a recusar…’ (Sala Constitucional, sentencia Nº 1.832, de fecha 10 de octubre de 2007, ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Es necesario destacar que la recusación no puede estar basada en comentarios o temores sin que se señale una verdadera razón jurídica o grave que afecta la imparcialidad de la jueza, abogada Arelis Miguelina Alas Espinosa, para solicitarle la separación de la causa que está conociendo, de ahí que, al invocar el recusante una supuesta parcialidad y relación de amistad manifiesta con la acusada de autos, circunstancia que manifiesta se encuentra enmarcada en el numeral 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta totalmente infundado, siendo que no aporta elemento alguno que sustente sus argumentos, haciendo que difícilmente puedan verificarse, en razón de que, cuando se recusa algún funcionario judicial, específicamente a un juez o jueza, el o la recusante está en el deber de contar con medios probatorios de hechos directos, o cuando menos de situaciones que sanamente observadas lleven al convencimiento que existe un interés oculto del magistrado o magistrada a favor o en contra de una de las partes en el proceso.

Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio y de igual manera, la recusada al contestarla, presentaría las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocaría a la recusada en desventaja si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

En ese sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, al establecer:

“…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…”

Así las cosas, al no acompañarse medio de prueba que demuestre lo argüido por el quejoso, tal circunstancia coloca a la jueza recusada en un estado total de indefensión, al impedirle ofrecer pruebas que desvirtúen lo alegado por quien la señala estar incursa en una causal que le impediría conocer la causa en cuestión.

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultara inadmisible la que se proponga sin brindar los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas que admitir y evacuar en el lapso a que se contrae el artículo 99 eiusdem.

Sobre la base de las anteriores disquisiciones, consideran quienes aquí decidimos, que lo ajustado en derecho es declarar inadmisible la recusación interpuesta por el ciudadano Noel José Hernández Luna, debidamente asistido por el abogado Elio Omar Rangel Trocell en contra de la abogada Arelis Miguelina Alas Espinoza, Jueza del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, hace los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Declara Inadmisible la recusación interpuesta por el ciudadano Noel José Hernández Luna, debidamente asistido por el abogado Elio Omar Rangel Trocell en contra de la abogada Arelis Miguelina Alas Espinoza, Jueza del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros a los 04 días del mes de Abril del año 2019.




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZ SUPERIOR DE LA CORTE




ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ SUPERIOR DE LA CORTE (PONENTE)




ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.



ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES



ASUNTO: JP01-X-2019-000012
BAZ/SERS/DEMA/isa/yeh.