REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 04 de abril de 2019
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2018-001311
ASUNTO : JP01-X-2019-000013

JUEZ PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
RECUSANTE: Abogado Elio Omar Rangel Trocell.
JUEZ RECUSADO: Abogado Cristóbal Jiménez
PROCEDENCIA: Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo.
DECISIÓN Nº 30

Corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la incidencia de recusación propuesta por el abogado Elio Omar Rangel Trocell, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Acosta Sánchez, en contra del abogado Cristóbal Jiménez, Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DEL RECUSANTE

Desde el folio 1 al 2, consta el escrito de recusación presentado por el abogado Elio Omar Rangel Trocell, en fecha 20 de marzo del año 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“Yo, ELIO OMAR RANGEL TROCELL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cedula de identidad No. 13.540.089, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo la matricula No.98.590, actuando en este acto como APODERADO JUDICIAL del ciudadano: JOSE ANTONIO ACOSTA SANCHEZ, como se puede apreciar en las actas procesal es que componen el presente expediente signado con el No. JP11-P-2018-001311, nomenclatura de este despecho, ante usted, con la venia de estilo, ocurro y expongo:
“…Omissis…”
Ahora bien ciudadano Presidente y Demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros Estado Guárico, es el caso que el ciudadano: CRISTOBAL ENRIQUE JIMENEZ, esta protegiendo al hoy querellado ciudadano: ANTONIO JOSE NAVAS FIGUEREDO, por cuanto son amigos y es por ese motivo que nunca ordeno suspender la audiencia de conciliación y no se ha pronunciado con la solicitud de orden de aprehensión en contra del hoy querellado ciudadano: ANTONIO JOSE NAVAS FIGUEREDO.
Esta situación afecta gravemente el {animo del ciudadano: CRISTOBAL ENRIQUE JIMENEZ, en su condición de Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (Extensión Territorial Calabozo), en contra de mi representado, y por lo tanto su imparcialidad (imparcialidad que en todo momento debe ponerse de manifiesto por parte de un Juez en el proceso penal), y jamás tomara decisiones conforme a
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para ejercer la recusación en contra del ciudadano: CRISTOBAL ENRIQUE JIMENEZ, en su condición de Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (Extensión Territorial Calabozo), formalmente en virtud del presente escrito LO RECUSO, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el ciudadano tiene amistad manifiesta con el hoy querellado ciudadana: ANTONIO JOSE NAVA FIGUEREDO. Siendo ello así, es por lo que considero que no va actuar con imparcialidad en el caso de marras.
Informo a esta digna Corte de Apelaciones que no estoy actuando en formar temeraria, falsa, ni maliciosamente.
Así mismo informo que entre el ciudadano: CRISTOBAL ENRIQUE JIMENEZ y mi persona no existe vínculo o parentesco alguno.
Por ultimo solicito a la digna Corte de Apelaciones que el presente escrito de recusación sea tramitado de acuerdo a la ley y declarado con lugar en la sentencia definitiva…”

DEL INFORME

Riela a los folios 4 al 5 de la presente incidencia, informe presentado por el abogado Cristóbal Enrique Jiménez, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en el cual expuso lo que sigue:

“…Yo, CRISTOBAL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad NºV-8.781.465, procediendo en este acto con el carácter de Juez Provisorio del Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Guárico Extensión Calabozo, me dirijo a Ustedes muy respetuosamente, en la ocasión de presentar informe en virtud de la Recusación que se me hiciere en fecha: 14/03/2019, por parte del ciudadano Abogado: ELIO OMAR RANGEL TROCELL, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión social del abogado del Abogado bajo la matricula Nº 98.590, en el asunto signado con el Nº JP11-P-2018-001311, el cual se le sigue causa al ciudadano: ANTONIO JOSE NAVA FIGUEREDO, en su condición de querellado por la comisión del delito de: DIFAMACION, INJURIA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 442, 444 y 175 todos del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano: JOSE ANTONIO ACOSTA SANCHEZ, quien expone:
“…omissis…”
Ahora bien, observa este juzgador, que se trata de una conducta temeraria, por parte de este ciudadano Abogado, ya que en fecha 22 de Enero del año 2019, siendo las 02:50 horas de la tarde oportunidad para a audiencia Especial de Conciliación de conformidad con el articulo 400 del Código Orgánico Procesal Penal se constituye el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Calabozo presidido por el Juez Abg. CRISTOBAL ENRIQUE JIMENEZ, acompañado del secretario judicial Abg. LUIS SANCHEZ, y los Alguaciles ARTURO VALERA y ANGEL VILLASANA, a los fines de celebrar el acto de audiencia Especial de Conciliación. A los fines de dar inicio al acto se procede a verificar la presencia de las partes en centrándose presente el querellante Abg. ELIO OMAR RANGEL TROCEL y JOSE ANTONIO ACOSTA SANCHEZ, dejándose constancia de la incomparecencia del querellado: ANTONIO JOSE NAVAS, así como su Abg. Asistente Abg. HENRY DE JESUS SANCHEZ PALIMA, ello según lo verificado en el sistema juris 2000, Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Abg. ELIO RANGEL, quien expone:...omissis…
Así las cosas, este decidor no observó que en el asunto constaran resultas de las notificaciones del querellado y de su apoderado y mal podría dictar orden de aprehensión del ciudadano querellado no estando notificado del acto de fecha 22-01-2019, asimismo, quiero dejar claro que no me une ningún tipo de relación, ni amistad ni enemistad con ninguna de las partes y en especial con el querellado ANTONIO JOSE NAVAS.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones declare: SIN LUGAR LA RECUSACION PRESENTADA EN MI CONTRA…”

DE LA COMPETENCIA

A su turno, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48, establece:

‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.’

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 98, lo siguiente:

‘Artículo 98. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.’

Por tanto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. Así se decide.

FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR:

Este Órgano Colegiado evidencia, que el abogado Elio Omar Rangel Trocell, en su escrito manifiesta actuar en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Acosta Sánchez, y en relación a los requisitos de procedibilidad exigidos por los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal es preciso señalar que conforme a la ley, constituye una carga de quien recusa, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, de allí que la recusación deberá contener los requisitos mínimos requeridos establecidos en la norma adjetiva penal para su tramitación y resolución.

Así, debe esta Instancia Superior referir al instituto de la recusación, la cual está enmarcada en el derecho concedido a las partes del proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa.

La ratio iuris de la recusación radica, en que la justicia ha de ser tarea de un criterio objetivo; es por ello, que cuando el o la funcionario encargado o encargada de administrarla se hace sospechoso de iniquidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, o claramente muestre animadversión en contra de una de ellas, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su equilibrio.

El juez o jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Otro aspecto resaltante de la recusación, es que ésta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador o juzgadora, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del juez o jueza natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador o juzgadora, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas aportadas, emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

La presente incidencia se presenta contra el abogado Cristóbal Enrique Jiménez, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, fundamentada en el numeral 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalarse cardinalmente, las razones que siguen:

‘…Ahora bien, estando dentro del lapso legal para ejercer la recusación en contra del ciudadano: CRISTOBAL ENRIQUE JIMENEZ, en su condición de Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (Extensión Territorial Calabozo), formalmente en virtud del presente escrito LO RECUSO, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el ciudadano tiene amistad manifiesta con el hoy querellado ciudadana: ANTONIO JOSE NAVA FIGUEREDO. Siendo ello así, es por lo que considero que no va actuar con imparcialidad en el caso de marras.


Constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate. El fundamento de la recusación se encuentra en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un juez o jueza imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

Adviértase, que la imparcialidad es una garantía constitucional para la materialización de la justicia a través del debido proceso, y se concreta en el requisito del Juez o Jueza Natural, por tanto se trata de un requisito impretermitible para la actividad jurisdiccional, y la ley, específicamente la disposición 90 del Código Orgánico Procesal Penal, fija como una obligación de los juzgadores inhibirse de saberse incursos en alguna de las causales del artículo 89 eiusdem, e incluso, la violación a éste deber, amerita la apertura de un proceso disciplinario.

Pero, si bien es cierto que resulta absolutamente condenable que un juzgador maliciosamente y a sabiendas de que no puede tener imparcialidad en una causa, no lo declara, también cierto es, que resulta igualmente criticable que los litigantes imputen a la ligera a los jueces la existencia de motivos de inhibición, y es a la ligera cuando esto se hace fundado en narraciones gaseosas o abstractas.

En suma, la recusación se forja como herramienta de las partes para contrarrestar cualquier aspaviento de parcialidad o insolvencia para adjudicar. Ello, imbricado en la garantía del Juez o Jueza Natural, del juez o jueza imparcial. La ley prevé este inestimable y caro instituto con el fin de solventar situaciones que desnaturalicen comportamientos ubicados en las antípodas de la rectitud, honestidad y probidad. Empero, la sola sospecha o inferencia no puede ser gaseosa, debe ser objetiva, fundada y advertida. ‘…Sospechar sobre la parcialidad de los Magistrados no pasa de ser una conjetura, y ésta no da derecho a recusar…’ (Sala Constitucional, sentencia Nº 1.832, de fecha 10 de octubre de 2007, ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Es necesario destacar que la recusación no puede estar basada en comentarios o temores sin que se señale una verdadera razón jurídica o grave que afecta la imparcialidad del juez, abogado Cristóbal Enrique Jiménez, para solicitarle la separación de la causa que está conociendo, de ahí que, al invocar el recusante una supuesta relación de amistad manifiesta con el ciudadano Antonio José Navas Figueredo, en su condición de querellado, el cual a su parecer deja claro su parcialidad, circunstancia que manifiesta se encuentra en marcada en el numeral 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta totalmente infundado, siendo que no aporta elemento alguno que sustente sus argumentos, haciendo que difícilmente puedan verificarse, en razón de que, cuando se recusa algún funcionario judicial, específicamente a un juez o jueza, el o la recusante está en el deber de contar con medios probatorios de hechos directos, o cuando menos de situaciones que sanamente observadas lleven al convencimiento que existe un interés oculto del magistrado o magistrada a favor o en contra de una de las partes en el proceso.

Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio y de igual manera, el recusado al contestarlo, presentaría las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocaría al recusado en desventaja si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

En ese sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, al establecer:

‘…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…’

Así las cosas, al no acompañarse medio de prueba que demuestre lo argüido por el quejoso, tal circunstancia coloca al juez recusado en un estado total de indefensión, al impedirle ofrecer pruebas que desvirtúen lo alegado por quien señala estar incurso en una causal que le impediría conocer la causa en cuestión.

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultara inadmisible la que se proponga sin brindar los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas que admitir y evacuar en el lapso a que se contrae el artículo 99 eiusdem.

Sobre la base de las anteriores disquisiciones, consideran quienes aquí decidimos, que lo ajustado en derecho es declarar inadmisible la recusación interpuesta por el abogado Elio Omar Rangel Trocell, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Acosta Sánchez, en contra del abogado Cristóbal Jiménez, Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, hace los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Declara inadmisible la recusación interpuesta por el abogado Elio Omar Rangel Trocell, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Acosta Sánchez, en contra del abogado Cristóbal Jiménez, Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros a los 4 días del mes de abril del año 2019.




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)





ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ TERLING
JUEZA DE LA CORTE




ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE



ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA



Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
ABG.MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA



Asunto: JP01-X-2019-000013
BAZ/SERS/DEMA/Iisa/marc.