CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 09 de abril de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2015-008025
ASUNTO : JP01-R-2018-000149

PONENTE: SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
IMPUTADOS: FERNANDO RAFAEL PEREZ y JOSE LUIS PARRAGA
DEFENSORES PRIVADOS: abogado JUAN EDUARDO PARRAGA e INES MARIA GONZALEZ
FISCAL: abogada Ana Carolina Villasmil Ulloa, Fiscal Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Con Lugar el recurso
Nº 09

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer el presente recurso de apelación ejercido por los abogados Juan Eduardo Parraga e Inés Maria González, Defensores Privados de los ciudadanos Fernando Rafael Pérez y José Luís Parraga, en contra de la decisión del Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, dictada en fecha 22 de marzo de 2018 y publicada en su texto íntegro en fecha 09 de abril de 2018, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declara responsables penalmente a los ciudadanos Fernando Rafael Pérez y José Luís Parraga y los condena a cumplir la pena de trece (13) años de prisión.

ANTECEDENTES

En fecha 09 de julio de 2018, esta Superioridad dictó auto por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en los Libros respectivos, siendo designada como ponente la abogada Sinayini Esmeralda Rodríguez Sterling.

En fecha 17 de julio de 2018, Se dictó Despacho Saneador.

En fecha 23 de octubre de 2018 se dictó auto dándole reingreso al presente asunto penal.
En fecha 30 de octubre de 2018 Se dictó auto mediante el cual se ADMITE el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los abogados Juan Eduardo Parraga e Inés Maria González, en su condición de defensores privados de los ciudadanos Fernando Rafael Pérez y José Luís Parraga.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2018-000149, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En escrito que riela del folio 226 al folio 227, exponen los ciudadanos Juan Eduardo Parraga e Inés Maria González, Defensores Privados de los ciudadanos Fernando Rafael Pérez y José Luís Parraga, lo siguiente:

‘…omissis… Se fundamenta el presente recurso de Apelación en base a lo dispuesto en el artículo 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 2 y 5, que establece lo siguiente: …omissis…
El recurso solo podrá fundarse en: Ordinal 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, Ordinal 5.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ya que en fecha el 05 de octubre del año 2017 en la AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, siendo las 12:00 del medio día, la ciudadana ELIZABETH CRISTINA OROPEZA FERRARO, quien funge como presunta victima en este asunto, manifestando de forma voluntaria que ella quería aportar su declaración, la cual lo hizo bajo juramento; en donde manifestó que habo sido despojada de su vehículo por dos sujetos y que su descripción física eran de estatura alta y corpulentos, en la misma manifestó que no recordaba cual era la fecha exacta ni la hora en la cual sucedieron los hechos. …omissis…
En el mismo orden de ideas, se debe destacar que la recurrida no valoró la declaración de la presunta victima en donde manifestó el NO RECONOCIMIENTO de nuestros representados, presentes en la sala, además de que existen diferentes versiones con respectos a las características físicas de los imputados y de ocurrir esto, estaríamos en presencia de una duda, en la cual NO ESTA CLARO de que los presuntos imputados COMETIERON O NO, el hecho que se les imputa o SI SON CULPABLES O INOCENTES, ya que este principio jurídico se aplica en caso de duda y su practica está basada en que toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad por lo tanto estaríamos hablando de una PRESUNCIÓN DE LA DUDA O “INDUBIO PRO REO” LA CUAL EXPRESA, EL PRINCIPIO DE LA JURIDICO DE QUE EN CASO DE DUDA, POR INSUFICIENCIA PROBATORIA, SE FAVORECERA AL IMPUTADO O ACUSADO (REO)
Por las razones de hecho y de Derecho expuestas en el presente escrito se solicita que en aras del respeto a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial PENALDEL Estado Guárico, se sirva admitir, sustanciar y decidir el presente escrito de Apelación conforme a derecho, declarándolo con lugar en la definitiva, y en ese sentido Decrete: Primero: Con lugar el Presente Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva, y en ese sentido Decrete: Primero: Con lugar el Presente Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva, Segundo: la Nulidad de la decisión adoptada por el Tribunal de Juicio Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha de 22 de marzo del año 2018, referente a la Audiencia de Juicio, donde decretó una condena de Trece (13) años de prisión. Siendo injusto y completamente contario a la ley ya que le aplicaron el artículo 6, en sus numerales 1, 2, 3 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, donde se aprecia claramente la ilogicidad de la condena siendo que la juez a solicitud de la fiscal del ministerio público le decretan la absolutoria al delito imputado de porte ilícito del armamento, entonces s de no portar armamento donde está el robo agravado por el cual fueron juzgado, entonces agravado o es robo simple, ya que la juez debió juzgarlo por el delito de robo simple, e igualmente cuando le tomo la declaración al único funcionario del PIM que acudió a la notificación de la fiscal, manifestando bajo juramento ante la juez que iba pasando una comisión y le salieron una persona y le manifestó que unos individuos que se habían bajado de un carro rojo le robaron su camioneta luego ellos salen en busca de la misma pendiéndola de vista luego colocan varias alcabalas supuestamente la recuperan y se la entregan a la ciudadana victima manifestando el funcionario que no se les consiguió armamento corporal a los individuos aprehendiendo por ellos como indica en l folio 124 de este expediente, igualmente se puede apreciar el error garrafal que se comete en este juicio es la falta de investigaciones por parte de la fiscalia en cuanto a que incumplen con los requisitos exigidos por la ley en cuanto ala debida identificación de las partes, la cual se juzga una persona en este juicio el cual lleva por nombre FERNANDO RAFAEL PREZ, sin cedula de identidad, como lo indica la misma juez en su sentencia y se resalta INDOCUMENTADO en el folio 59. Asimismo en la misma sentencia se valora la versión del funcionario violando todas las normas de la ley porque un funcionario no puede ser testigo de su mismo procedimiento, en esta sentencia se le violaron todos los derechos a los imputados , ya que la Juez, no valoro la declaración de la victima, cuando manifestó que los imputados presentes en la sala no fueron los mismos que la despojaron de su vehículo, ya que las características físicas son diferentes a los individuos que realmente la despojaron de su vehículo esta defensa considera que la victima es la pieza clave en este asunto ya que es la única testigo y la juez ha debido tomar en cuenta al momento de dictar sentencia. En la ciudad de Valle de la Pascua, ala fecha de su presentación…’

DEL DISPOSITIVO RECURRIDO:

Del folio 142 al folio 151 aparece decisión recurrida de fecha 22 de marzo de 2018, cuyo dispositivo es del tenor que sigue:

‘…PRIMERO: Se DECLARA RESPONSABLES PENALMENTE a los ciudadanos FERNANDO RAFAEL PEREZ, …omissis… y JOSÉ LUIS PARRAGA …omissis…Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano ELIZABETH CRISTINA OROPEZA FERRARO y los CONDENA a CUMPLIR LA PENA DE TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la condenatoria en costas, este tribunal deja sin efecto la aplicación de los establecidos de conformidad al artículo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de abril de 2004, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia N° 590, expediente N° 03-2426. TERCERO: Se ABSUELVE al ciudadano JOSE LUIS PARRAGA, de la acusación presentada en su contra por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: Quedan impuestos personalmente los acusados FERNANDO RAFAEL PEREZ y JOSE LUIS PARRAGA de la sentencia condenatoria impuesta de cundir la pena de trece (13) años de prisión, más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal. QUINTO: Quedan notificadas las partes presentes de la decisión dictada en sala y de la publicación integra del fallo dentro del lapso legal de 10 días de despacho, por lo que no serán notificados por boletas, informándoseles que el lapso para interponer el recurso de apelación comienza a correr el día hábil siguiente de la publicación. Todo de conformidad con el artículo 159 y 445 del Código Orgánico Procesal…’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Corresponde a esta Instancia Superior pronunciarse en cuanto al recurso de apelación ejercido por los abogados Juan Eduardo Parraga e Inés Maria, en contra de la decisión del Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, dictada en fecha 22 de marzo de 2018 y publicada en su texto íntegro en fecha 09 de abril de 2018, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declara responsables penalmente a los ciudadanos Fernando Rafael Pérez y José Luís Parraga y los condena a cumplir la pena de trece (13) años de prisión.
Ahora bien, esta Alzada, una vez impuesta de las denuncias hechas por el legista quejoso en su escrito recursivo, específicamente en lo atinente a la denuncia enmarcada en el artículo 444 ordinales 2 , revisada como ha sido la delatada, se observa una clara inmotivación, por cuanto la jueza de la recurrida, menciono cada uno de los medios probatorios evacuados en el juicio oral y público y no realizó la respectiva concatenación de cada uno de ellas, llegando a una conclusión pero sin explicar como llega a ese resultado. La Jueza de la recurrida no explano de manera diáfana cuales fueron los motivos que la llevaron a dictar sentencia condenatoria en contra de los acusados de marras, no explicó de manera razonada y conforme a derecho el porqué consideró que los elementos probatorios fueron suficientes para demostrar la responsabilidad penal de los acusados Fernando Rafael Pérez y José Luís Parraga, limitándose a indicar que los acusados son culpables porque los medios aportan convicción, todo ello se pudo constatar por cuanto al sentenciar lo hizo de la siguiente manera:

‘…Configura el delito del robo agravado de vehiculo automotor el despojar bajo amenazas de graves daños inminentes a personas y cosas, tal y como lo es el caso en cuestión, en virtud que logra decir la victima que con un arma de fuego bajo amenazas las despojan de su vehiculo, al incautar el vehiculo propiedad de la victima en la aprehensión realizada por los funcionarios con la ropa que describía que portaban los ciudadanos en el delito que se le atribuye, tanto con el testimonio de la victima, como el del funcionario aprehensor adminiculando los mismos quedo plenamente demostrando la comisión del hecho…’

Se observa que el fallo recurrido no contiene un examen razonado y exhaustivo, que reúna los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a la trascendencia, que la misma tiene dentro del proceso penal, exigencias que deben ser cumplidas a los fines de que a las partes intervinientes, se les garantice una tutela judicial efectiva, derecho constitucional previsto en el artículo 26 de nuestra Constitución, que abarca entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, como ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1120, de fecha 10-07-2008, se requiere una decisión asociada al derecho a la defensa, donde, el justiciable tenga la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad del decidor.

Reiterativamente esta Corte de Apelaciones, ha destacado que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus razonamientos, la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; suficiente y completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de las partes.

Tan importante es la motivación de los fallos, que su inexistencia acarrea una grave pérdida para el sistema de administración de justicia, originando un daño incalculable, por cuanto en la actividad jurisdiccional las partes tienen el derecho de conocer las razones sustanciales por las cuales la representación judicial expide una opinión jurídica.

De esta iterativa manera, se evidencia una crasa supresión de análisis contextual del acervo probatorio. Es necesario subrayar que, debe existir, fuera de toda duda razonable, la plena convicción de la iudex sin que parezcan afirmaciones inanes, tautológicas o carentes de consistencia por falta de la obligada profundización en el análisis comparado, como así lo ha constatado esta Superioridad en la presente incidencia recursiva. Es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los jueces y juezas penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez o jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 186 de fecha 04 de mayo de 2006, ha señalado:

‘…El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…’

El sentenciador debe patentar su convencimiento en el fallo que produce, mostrar palmariamente su convicción; explicar las razones por las cuales arribó a una determinada tesitura fáctica. Señalar con la debida adminiculación del acervo probatorio el fundamento de su fallo. No concebir conclusiones arbitrarias y que no provengan de una clara motivación, es decir, pueden las partes no compartir su pronunciamiento, sin embargo, si deben estar en cuenta de su convencimiento devenido de un claro proceso diagnóstico, producto del análisis de los medios de pruebas y de todo aquello vertido en juicio que haya forjado su criterio.

Así, se aprecia en la delatada una decantación meramente intuitiva, de modo que, este tipo de desafuero, supone, en pocas palabras, una trasgresión a la tutela judicial efectiva, que demanda, para su desagravio, una nueva actuación judicial, ora, un nuevo juicio.

Huelga decir que, los medios de pruebas, en general, son ofrecidos e incorporados al debate, sólo con el fin de que el juez o jueza se pronuncie por medio de la sentencia, y en este lugar, se erige la ‘Sana Crítica’, que son reglas para coadyuvar en el pleno y correcto entendiendo humano. Y, como es bien sabido, la valoración de la prueba es libre ya que quien sentencia no está limitado por cánones rígidos, de suyo tarifado; sin embargo, tampoco puede el sentenciador basarse en criterios meramente subjetivos, espiritualmente internos. Debe entonces expresar las razones fácticas y jurídicas, adosadas a concepciones lógicas, de sapiencia científica media y suficiente (que se sustentan en actuaciones periciales), así como la vivencia propia representada y manifestada en máximas, que pertenecen al acervo o conocimiento común de las personas. Y, considerar la concordancia y conexión de las pruebas, para así, de seguidas, producir el fallo que no solamente convenza al sentenciador, sino a todos quienes se impongan del mismo, aunque no lo compartan.

En suma, el tribunal de juicio apreciará la prueba con libertad, pero no podrá enervar principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Esto es, prietamente, la ratio iuris de la sana crítica.

Esta Alzada reitera que, es paritaria la valoración que se hagan de ‘todas’ las pruebas controvertidas en el debate; las que se aprecian para constituir un criterio, sea éste absolutorio o condenatorio. Todas las pruebas tienen el mismo peso específico, positivo unas o negativo otras. Todas deben ser analizadas, es decir, si se desestima una de ellas, se debe entonces articularla con las que le restan valor, y con las que la ratifican.

El cúmulo probatorio es un todo, y así debe ser evaluado por el sentenciador, prueba por prueba, una a una, y luego, compararla con las otras, lo cual no hizo el juez fallador, sólo así procede su desestimación o valoración. Considera esta Sala, que con la decisión recurrida, además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión Nº 186, de fecha 04 de mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

‘…El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…’

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:

‘...La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…’

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina nacional se ha referido a la inmotivación, señalando:

‘...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…’ (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. p. 364)

Al hilo de lo anterior, la juez de juicio tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia mediante la cual condenó a los ciudadanos Fernando Rafael Pérez y José Luis Parraga, por comisión del delito de robo agravado de vehiculo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
Así las cosas, concluye esta Instancia Superior que le asiste la razón a los abogados Juan Eduardo Parraga e Inés Maria González, al denunciar que la sentencia recurrida padece el vicio de inmotivación, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es anular la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público en un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como jueza la abogada Thabata Belen Gil. Así se decide.

Finalmente, y visto el anterior pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones considera inoficioso resolver las denuncias restantes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados Juan Eduardo Parraga e Inés Maria González, Defensores Privados de los ciudadanos Fernando Rafael Pérez y José Luís Parraga, en contra de la decisión del Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, dictada en fecha 22 de marzo de 2018 y publicada en su texto íntegro en fecha 09 de abril de 2018, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declara responsables penalmente a los ciudadanos Fernando Rafael Pérez y José Luís Parraga y los condena a cumplir la pena de trece (13) años de prisión. SEGUNDO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la sentencia impugnada, referida ut supra, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante un Tribunal de Juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada Thabata Belen Gil.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019).




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE – PONENTE



DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE


MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA

Asunto: JP01-R-2018-000149
BAZ/SERS/DEMA/MIO/er.