CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 09 de Abril de 2019
208º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2015-000792 (VCM)
ASUNTO : JP01-R-2018-000247
DECISIÓN Nº 10
JUEZ PONENTE: ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
Acusado: José Rafael Velez, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.200.033, edad 45 años, nacido el día 30/05/1973, profesión u oficio Abogado, residenciado en la Avenida Miranda Vieja, Casa Nº 60, con final de Callejón México a tras del Monumento de la Bandera
VICTIMA: Matilde Morgado
DELITO: Acoso u Hostigamiento
DEFENSORA PÚBLICA Nº 07 Abg. Gramelis Spartalian
Fiscal Décimo Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abogada María Teresa Romero Dib
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia
Atañe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada Gramelis Spartalian, en su condición de defensora pública Séptima del ciudadano José Rafael Velez, contra la decisión dictada en fecha 18 de Octubre de 2018 y publicada en su texto íntegro en fecha 25 de Octubre de 2018, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de los Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual condenó al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de catorce (14) meses por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Matilde Morgado.
ANTECEDENTES
En fecha 09 de Noviembre del 2018, esta Sala dictó auto por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto, quedando registrada bajo la nomenclatura JP01-R-2018-000247.
En fecha 14 de Noviembre de 2018, se Admitió el Recurso de Apelación de sentencia, interpuesto por la abogada Gramelis Spartalian, en su carácter de Defensora Pública.
En fecha 21 de Noviembre de 2018, se celebró la Audiencia Oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Del folio ciento sesenta y uno (161) al folio ciento sesenta y cuatro (164) de la pieza Nº 02, riela escrito interpuesto en fecha 30 de Octubre de 2018, por la Defensora Pública del ciudadano José Rafael Velez, en los términos siguientes:
“…Omissis…
Fundamentos de la Defensa y Vicios que se Denuncian a la decisión Recurrida
Conforme a lo dispuesto en el artículo 111 y 112 en su ordinal 2º 4º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
INCURRIR EN VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEAAPLICACION DE LA NORMA JURIDICA
A criterio de la Defensa el Tribunal A quo incurre en la misma al establecer de los hechos y análisis de pruebas y los razonamiento contrario a la lógica formal ya que existe incongruencia de la conclusión final con los hechos probados, es decir, que de cada uno de los análisis que realiza de las pruebas evacuadas en juicio, simplemente de senota la trascripción de los dichos por cada uno de los testigos expertos donde no se evidencia en la valoración que realiza la ciudadana Juez en el Capitulo de VALORACION Y ADMINICULACION DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN JUICIO se desprende que dentro del testimonio realizado por la experto Psicológico Ciudadana Yadira López de Méndez simplemente se limita dentro de sus conclusiones a señalar posibles daños psicológicos pero solo por el dicho de la víctima y que no está determinado a ciencia cierta o no fue señalado directamente por la experto que el daño psicológico haya sido causado por mi representado JOSE RAFAEL VELEZ, a través de Acoso y Hostigamiento, lo que a todas luces denota que la Juez analisa una conducta en la victima como daño psicológico, pero la imputación, el proceso y la condenatoria están basado en un delito distinto al que le fue imputado, acusado y condenado sin que el tribunal en el debate haya anunciado algún cambio de calificación jurídica, por lo que considera la defensa incurrió en una errónea aplicación de norma jurídica al condenar por el delito de acoso u hostigamiento y no violencia psicológica.
ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LAM OTIVACION DE LA SENTENCIA
A criterio de la Defensa el Tribunal A quo incurre en la misma al establecer de los hechos y análisis de pruebalas razonamiento contrario a la lógica forma ya que existe incongrencia de la conclusión final con los hechos probados.
Dentro de la motivación supuesta realizada por la ciudadana Juez en ningún momento llega a adminicular cada uno de los testigos aportados o traídos al debate, simplemente se limita a la trascripción de los testimonios evacuados, por lo que la misma contraviene lo establece en el artículo 157 del código Orgánico procesal Penal que establece que los autos y sentencias serán emitidas mediante auto fundado bajo so pena de nulidad.
En este sentido dentro del contesto de la sentencia el tribunal a quo incurre en contradicción de los motivos por cuanto existe incertidumbre sobre lo decidido por la juez y los razonamientos expresados, no realizando un análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el debate...”
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
En fecha 06 de Noviembre de 2018, la Fiscal Provisoria Décimo Novena del Ministerio Público, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, bajo las siguientes consideraciones:
“…Omissis… CAPITULO I
DEL PRIMER VICIO DENUNCIADO POR LA DEFENSA PUBLICA
En primer lugar, honorables magistrados, se observa que (SIC) Defensa Pública denuncia el vicio contemplando en el articulo 112, ordinal 4º, referido a la presunta violación de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica, Bassin embargo, a juicio de esta representación fiscal, la fundamentacion empleada por el recurrente no expresa cuál es la norma supuestamente aplicada erróneamente, y tampoco señala cuál es la norma presuntamente aplicable, lo cual es un requisito indispensable cuando se fundamenta una denuncia en este supuesto, es decir indicar cual ha sido la norma aplicada de manera errada, y cual es la que ha debido aplicarse, para que pueda cerificarse si el fallo recurrido realmente adolece de dicho vicio.
En el presente caso en principio, no existe de parte del recurrente tal especificación, no establece en su primera denuncia la norma aplicada erróneamente ni mucho menos la norma aplicable, por el contrario, inicia señalando que existen una presunta incongruencia de la conclusión final con los hechos probados, por cuanto señala que se demostró que la víctima de autos presenta posibles daños psicológicos, y que por ello, la jueza debió condenar por el delito de violencia psicológica, y no por el delito de acoso u hostigamiento.
De aquí se evidencia, en principio, que la recurrente carece de técnica al momento de establecer su denuncia, por cuanto omite señalar expresamente cuál es la norma que se aplicó y cuál es la norma aplicada, sin embargo, erróneamente considera que el hecho de condenar por un delito distinto al que la recurrente considera que fue probado, es una errónea aplicación de una norma jurídica, lo cual es un desatino jurídico, por cuanto en el caso negado de que ciertamente ello hubiese sido así por parte de la recurrida, no obedece este supuesto a errónea aplicación de una norma jurídica, sino a un vicio de inmotivación, bien sea por ilogicidad manifiesta o por contradicción, pero nunca por errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto es una cuestión de valoración lo que plantea la defensa, que no se corresponde jamás al vicio denunciado, el cual se ubica dentro del grupo de errores de juicio o in indicando.
De la misma forma, es oportuno hacer mención, al señalamiento que hace la defensa respecto de la valoración de las pruebas hecha por la recurrida, específicamente a lo expresado por la experta Psicologica Yadira López de Méndez, quien señalo claramente que existe la afectación psicologica en la ciudadana víctima, pero señala la defensa, que no señalo directamente que haya sido producido por el acusado de autos, circunstancia que no corresponde con debatido durante el juicio, por cuanto claramente quedó establecido que la afectación psicologica sufrida por la víctima se debió al hecho ocurrido relacionado con directamente con el acusado
No obstante ciudadanos Magistrados, este argumento no fundamenta en lo absoluto la denuncia de presunta errónea aplicación de una norma jurídica, sino que por el contrario se refiere a la valoración de un medio probatorio, de lo cuales preciso señalar como bien conoce esta Corte de Apelaciones, que tal apreciación se obtiene de la apreciación de todos los elementos probatorios en conjunto cuya labor realizó perfectamente la recurrida en su sentencia, y que en todo caso, esta circunstancia no se corresponde con el vicio denunciado, el cual se refiere al grupo de vicios que contempla errores de juicio o in indicando, como se ha señalado anteriormente…Omissis…
Aclarando este particular, es preciso señalar ahora, que no le asiste la razón a la recurrente, no solamente por los razonamientos planteados hasta este punto, sino además por razones de carácter sustantivo, por cuanto se observa que la recurrente desconoce completamente el contenido y forma de materialización de los delitos que menciona en su primera denuncia, como lo son el acoso u hostigamiento por un lado, y la violencia psicológica, por el otro lado, toda vez que señala que los daños psicológicos sufridos por la victima y demostrados en el juicio correspondiente, deben corresponder al segundo de los delitos y no al primero … Omissis…
CAPITULO III
DEL SEGUNDO VICIO DENUNCIADO POR LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente la Defensa Publica denuncia el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, respecto de lo cual es necesario acotar de antemano, que la fundamentacion de esta denuncia es completamente ininteligible, no se puede entender en realidad en que forma presuntamente se materializa el vicio de ilogicidad, ni en qué partes de la sentencia podrían en todo caso apreciarse los mismos.
Efectivamente, la defensa luego de titular el vicio denunciado como ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, comienza señalando que existe incongruencia entre la conclusión a la cual llega la jueza y los hechos probados por cuanto no llega a adminicular cada uno de los testimonios aportados o traídos al debate, sino que simplemente los transcribe.
Es evidente ciudadanos magistrados, que esto no refleja bajo ninguna interpretación posible o forzada, el vicio de ilogicidad manifiesta, sino que en todo caso lo que denuncia es una falta de motivación, pero jamás la ilogicidad manifiesta, la cual supone violación del principio de razón suficiente, para poder señalar que la sentencia es ilógica, es decir, que de los elementos probatorios solamente pueda obtenerse el resultado plasmado y no otro, pero es el caso que el recurrente aduce que la ilogicidad proviene del hecho que de que no fueron admiculadas todas las testimoniales, lo cual es además completamente falso, ya que se encuentra plasmado en el fallo recurrido el análisis debido de cada elemento probatorio, pero que en todo caso no constituye ilogicidad, simplemente existe una inconformidad con el resultado del debate, lo que no es motivo de apelación de decisión alguna en el proceso penal venezolano.
Seguidamente el recurrente, no solamente yerra al momento de fundamentar la supuesta ilogicidad, sino que procede asimismo a señalar que se contraviene el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto según la defensa pública, el fallo no se encuentra debidamente motivado…omissis…
Asimismo, prosigue la defensa señalando que en la sentencia recurrida existe contradicción de los motivos para llegar a lo decidido, lo cual es una muestra más de la confusión en que incurre el recurrente respecto a los motivos de apelación, esta vez confundiendo lo que es una ilogicidad manifiesta, con el vicio de contradicción en la motivación, esta ultima que se produce cuando los argumentos se destruyen entre sí, que no es igual al fundamento de la ilogicidad denunciada.
Ciertamente , ha quedado plasmado suficientemente claro en la segunda denuncia de la defensa pública, el desconocimiento del alcance y contenido del vicio de ilogicidad manifiesta denunciado, y el vicio de contradicción en la motivación descrito, y en la definitiva no ha demostrado la existencia de este vicio en el fallo recurrido, y por ender, muchos menos ha podido identificar dentro del cuerpo del mismo en qué partes supuestamente podrían verificar esta Corte de Apelaciones la existencia o no de este vicio, sencillamente, a pesar del desconocimiento de los vicios denunciados, porque en dicho fallo no se encuentran ni los vicios denunciados, ni los vicios descritos en confusión, ni ningún otro vicio delatable, por lo que en humilde criterio de quien aquí suscribe, lo ajustado a derecho es declarar igualmente sin lugar esta segunda denuncia, al igual que la primera de ellas, por cuanto no le asiste la razón a la formalizante….”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Del folio ciento setenta y seis (176) al doscientos trece (213) de la pieza Nº 02 del presente asunto, corre inserta la decisión publicada en fecha 25 de Octubre de 2018, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de los Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, rezando su dispositiva de la siguiente manera:
“…Omissis…”
PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano José Rafael Velez, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.200.033, edad 45 años, nacido el día 30/05/1973, profesión u oficio Abogado, residenciado en la Avenida Miranda Vieja, Casa Nº 60, con final de Callejón México a tras del Monumento de la Bandera A cumplir la pena de catorce meses (14) por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual contempla una pena corporal de Ocho (8) a Veinte (20)Meses, y de conformidad del articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal el termino Medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, es decir, dividio entre dos nos da resultado de catorce (14) Meses SEGUNDO: Se ordena al ciudadano condenado A cumplir la pena accesoria establecida en el articulo 69 numeral 4° “ que es la privación definitiva a la tenencia y porte de armas, sin perjuicio que su profesión, cargo u oficio sea policial, militar o de seguridad y este tribunal ordena al acusado a cumplir programas de orientación, atención y prevención por un lapso de SEIS (06) MESES por ante la Casa de la Mujer todo ello de conformidad con los artículos 20, 21 y 70 de la ley Especial a los fines de promover cambios culturales e incentivar el valor y el respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 394 del COPP en su primer aparte se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 18 de Diciembre del año 2019 hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente CUARTO: Se mantienen la medida de protección y seguridad conforme a lo establecido en el articulo 90 numerales 6 consistente en la prohibición por parte del condenado de realizar actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algun integrante de su familia por si mismo o por tercera persona y 13, la prohibición al ciudadano desplegar expresiones de carácter denigratorio, ofensivos, humillante y amenazante contra la humanidad de la ciudadana victima…”
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN
Del folio doce (12) al dieciséis (16) (pieza 03), aparece acta de audiencia oral celebrada ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 21 de Noviembre de 2018, en la cual se dejó constancia de lo que a continuación se transcribe:
“…En el día de hoy, miércoles veintiuno (21) de Noviembre de dos mil dieciocho (2018), siendo las 09:20 horas de la mañana, transcurrido un lapso de espera, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral en el asunto JP01-R-2018-000247, prevista en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada Gramelis Spartalian, Defensora Pública Penal Nº 7, en representación del acusado José Rafael Velez Rodríguez en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2018 y publicada en su texto íntegro en fecha 25 de octubre de 2018, por el Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Guárico, mediante la cual CONDENA al ciudadano José Rafael Velez, a cumplir la pena de catorce (14) meses, por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Matilde Morgado, igualmente impuso la pena accesoria contenida en el artículo 69.4 ejusdem y la asistencia a programas de orientación, atención y prevención por ante la casa de la Mujer. Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la Sala de Audiencias Nº 6 de esta Sede Judicial, presidida por la Jueza abogada BEATRIZ ALICIA ZAMORA, acompañada por los Jueces Miembros abogada SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING y abogado DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI, el secretario abogado JESÚS ANDRÉS BORREGO TOVAR y los Alguaciles DIEGO GONZÁLEZ y LUIS MANRIQUEZ. Se procedió a constatar la presencia de las partes, verificándose la comparecencia de la abogada Gramelis Spartalian, Defensora Pública Penal Séptima (7º), la abogada María Teresa Romero, Fiscal 19º del Ministerio Público, el acusado José Rafael Velez Rodríguez e incompareciente la ciudadana Matilde Morgado, en su condición de Víctima, quien se encontraba debidamente notificada. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la abogada Gramelis Spartalian, Defensora Pública, quien manifestó: “Muy buenos días ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, secretario, alguaciles y todos los presentes, la presencia de la defensa en esta audiencia corresponde a la sentencia incoada por el Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Guárico de fecha 18 de octubre de 2018 y publicada en su texto íntegro en fecha 25 de octubre de 2018, procede la defensa a exponer los fundamentos del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la ley especial, por no estar de acuerdo con la decisión dictada, en este sentido se relatan los hechos acaecidos, siendo mi defendido imputado por el delito de Acoso u Hostigamiento, conociendo del acto de la audiencia preliminar el Juzgado de Control de esta Sede Judicial y posteriormente declinado a los Tribunales con competencia especial, donde se inicia el juicio por el delito de Acoso u Hostigamiento, siendo evacuado los medios de pruebas llevados al juicio y concluyendo el 18 de octubre con una sentencia condenatoria, imponiéndole la pena de 14 meses sin señalar si es de presidio o de prisión, por lo cual se denuncian dos vicios, fundados en los numerales 2 y 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, durante el juicio comparecieron todos los medios de prueba, una declaración muy importante es la de la experta Yadira López de Méndez, quien señala que la víctima presenta un daño psicológico, pero no determina que el daño la haya causado la conducta de mi defendido, ni tampoco se determinó en el juicio que dicho daño haya sido causado por un acoso u hostigamiento, y si bien es cierto que el solo dicho de la victima es suficiente para iniciar una investigación, no es menos cierto que este dicho o denuncia debe ser adminiculado con otros medios de prueba en el juicio, me permito leer el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que tipifica y sanciona el delito de acoso u hostigamiento, delito por el cual fue condenado mi defendido y por ello se denuncia errónea aplicación pues la juez verificó que con esa evaluación estaba acreditado un daño, pero no que lo haya ocasionado mi patrocinado, la norma sustantiva subsume la conducta demostrada en el juicio es en el delito de violencia psicológica, se denuncia pues que la juez obvio dicha norma y que ni siquiera observó un posible cambio de calificación, al tipo penal contenido en el artículo 39 de la referida ley, que señala la violencia psicológica, en virtud de ello se denuncia que no se anunció el cambio de calificación jurídica y que se condena a mi representado por un delito no demostrado pues los medios de prueba no llevan a esa convicción de condena. Como segunda, se alega la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, esto porque al ir al texto de la recurrida vemos la trascripción textual de las declaraciones de los testigos y expertos pero no se plasma como los adminicula, como los analiza, de que forma considera o que la motiva a determinar que efectivamente se llevó a cabo ese delitos acusado, se cita parcialmente la sentencia Nº 323 de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del año 2002, relativa a la motivación de los fallos judiciales, estamos ante un Tribunal Especial, un Tribunal que rige la materia de violencia de genero, considera esta defensa que el juez incurrió en una ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al analizar esos elementos de pruebas no demuestra ni plasma como se convenció que mi defendido haya incurrido en dicha conducta ilícita, solicito se revoque la sentencia dictada y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral. Es todo”. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal 19º del Ministerio Público, abogada María Teresa Romero, quien manifestó: “Ante todo buenos días a todos, siendo esta la oportunidad legal para formalizar la contestación a la apelación interpuesta por la defensa, esta Fiscalía debe en primer lugar proceder a justificar la incomparecencia de la víctima quien ha sido constante en la asistencia al Juicio y al presente proceso, la misma no ha podido asistir en esta fecha por razones de salud, se comunicó conmigo a tempranas horas y está atenta a las resultas de la audiencia, ahora bien, respecto a la apelación ejercida, en el primer punto de apelación titulado “violación de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica” esta representación considera que si bien la defensa señala una serie de hechos de el porqué consideró que hubo una violación, no señala cual fue la norma presuntamente violada y cual fue la norma que debía ser aplicada, solo se limita a decir que ella considera que el Tribunal debió condenar por el delito de violencia psicológica alegando que la experto declaró que había un daño psicológico sin señalar que específicamente ese daño haya sido producto del acoso u hostigamiento, la defensa no observa que dicho delito se determina con lo que debe ser un daño continuo y que la afectación se hace por medios distintos, así como lo señala el articulo 39 de la ley especial, por su parte , el delito de acoso u hostigamiento ciertamente también trae una afectación psicológica, solo que es producto de medios distintos señalados en el artículo 40 de la referida ley, entre ellos, actos de intimidación los cuales fueron los demostrados en el juicio celebrado, la defensa no establece cual fue esa norma aplicada erróneamente y cual es la norma que debió aplicada al caso, por ello solicitare que sea declarado sin lugar la presente denuncia. En relación al segundo punto recurrido, para el Ministerio Público es ininteligible la denuncia, pues la defensa no señala de que manera se plasma el vicio en la sentencia, aquí escuchamos como la defensora señaló que la juez debió motivar correctamente la sentencia, pero señala que hubo ilogicidad, como Ustedes bien lo saben ciudadanos Magistrados para que una sentencia sea ilógica o contradictoria debe estar motivada, pero esta podría ser contradictoria o ilógica, y lo que la defensa fundamenta en esta sala pudiese ser es una inmotivación, vicio que no se evidencia de las actas, pues la juez plasmó en su sentencia como adminiculó y analizó los medios de prueba, por todo ello esta representación fiscal solicitará sea declarado sin lugar el recuso de apelación ejercido y confirmada la sentencia condenatoria. Es todo”. En este acto la defensa solicita el derecho a replica y manifiesta: “seré breve, en virtud de lo que manifiesta la fiscalía, cuado solicita que sea declarada sin lugar la primera denuncia ya que en el recurso de apelación y en lo aquí expuesto no se señala la norma aplicada erróneamente, efectivamente la ciudadana fiscal es quien señala y debate cual era la norma erróneamente aplicada y explica el contenido de los artículos 39 y 40 de la ley, esta defensa observa que evidente si se señaló cual fue la norma vulnerada, en cuanto a la segunda denuncia, efectivamente lo señalado por la fiscal, y esta defensa lo reconoce, ella misma ha referido a la adminiculación de las pruebas, si bien es cierto el titulo de la denuncia es por la ilogicidad manifiesta, si se señaló que hubo la ilogicidad, es decir la juez si tuvo acceso a los medios de pruebas y no realizó correctamente la motivación en la relación existente entre los medios de prueba evacuados. Es todo”. De igual manera, la abogada María Teresa Romero, Fiscal del Ministerio Público, ejerce su derecho a contra replica: “oído lo manifestado por la defensa, al señalar que efectivamente si se hizo referencia al delito por el cual fue condenado el ciudadano, ciertamente, el hecho de haber condenado por una norma distinta a la considerada por las partes, no puede constituir el vicio de errónea aplicación, en todo caso, esto pudiese componer el vicio de la inmotivación de la sentencia, vicio que nunca fue plasmado en el recursote apelación, sino que fue confundido con el de la ilogicidad manifiesta, el cual fue el que ella denunció en su escrito recursivo, por lo cual esta fiscal considera que debe ser ratificada la sentencia condenatoria. Es todo”. Seguidamente se procede a imponer al acusado de autos, José Rafael Velez Rodríguez, del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, preguntándosele si desea declarar, manifestando el mismo de forma fuerte y clara: “buenos días, si ciudadana Juez lo haré por mi propia voluntad, ante todos los presentes yo vengo a solicitar mi derecho a denunciar el extravió de un documento público y notorio, durante el juicio, en el cual la juez no paralizó el proceso para investigar ese hecho, mi defensa no pudo acceder a ello, yo tengo copia de la prueba, con esta prueba extraviada de manera extraña en el tribunal, yo pude haber demostrado que yo en ningún momento cometí el delito imputado, por lo siguiente, existe una prueba psicológica y la experta hizo la evaluación, pero en ningún momento la víctima expresa el motivo real para llegar a lo que hemos llegado, desde el año 2015 hasta la fecha, el hijo de la señora estuvo privado de libertad 48 horas, en fecha cuatro de febrero por haberme golpeado, ese mismo día la señora me amenaza por yo haber metido preso a su hijo por 48 horas, la señora pone la denuncia y la señora nunca comenta que su hijo estuvo detenido, cosa que en la evaluación la experta no plasma tal situación, porque no se le comenta, y eso provocó un problema emocional en la señora, y a falta de eso no se evidencia que mi delito imputado tiene relación con el daño que presenta la señora, y con la prueba que se perdió no pude demostrarlo, la nulidad que se le pide si tiene las características de carecer de fundamentos que existe una contradicción, ya que el ministerio apertura con una fecha del 11/01 y la víctima dice que el hecho fue el 04/02 hay otra contradicción y es que la yerna de la victima, quien es testigo, dice que hay un delito cometido el 25/02, se evidencia que la testigo señala dos fechas el día 03/12/14 y el 10/02/2015, fecha que no coincide con los hechos y en la fecha se nota esa contradicción, y también hay una ilogicidad en la sentencia donde una vez promueve a dos testigos en una fecha donde encuadran, tiene ilogicidad en los testigos, la victima promueve por un delito de fecha 11/02 pero los testigos señalan como fecha el 25/02 por eso hay una contradicción y una ilogicidad, otra ilogicidad es en una testigo de la defensa, la juez le pregunta a mi defensa del desistimiento de una testigo y la juez la colocó el nombre de la testigo que si asistió y la valoro, de nombre Luisa Esperanza Rodríguez Villarroel. Se evidencia claramente que la señora posee 75 años de edad, y según lo explican y se conoce, la señora posee problemas de salud, pero en el expediente se evidencia que la señora posee formas de conducta tanto conmigo como con la comunidad donde se ve que hay un acoso u hostigamiento, pero que no es de mi parte, inclusive la señora realiza todo lo que hace en mi contra, pero yo no soy el denunciante y se pone en tela de juicio mis estudios y todo lo que he hecho para surgir, y si alguien requiere una evaluación psicológica, por todo lo acontecido desde el 2015 hasta la fecha, seria a mi persona, y yo considero que la señora posee problemas de salud, que dios la ayude y dios la cuide. Pero la señora, es victima, y la fiscal acepta la denuncia por ser mujer, la señora usa la ley especial para dañar mi imagen, la ley establece la evacuación de los dos testigos, en las valoraciones de prueba presentan menos valor probatoria pero estas poseen familiaridad con la victima, y claramente será a favor, y mis testigos no poseen parentesco conmigo, y los mismos no fueron valorados correctamente, por lo cual solicito sea admitida mi defensa y consignó en este acto el documento referido. Es todo”. Se deja constancia que el acusado de autos consignó escrito constante de dos (02) folios y dos (02) anexos. Finalizadas las intervenciones de las partes, se anunció que el Tribunal se acoge al lapso legal previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Séptima, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, en contra de la sentencia proferida el día 18 de octubre de 2018 y fundamentada el día 25 de octubre de 2018, en la cual se condenó a su defendido el ciudadano JOSE RAFAEL VELEZ, a cumplir la pena de 14 meses, mas las penas accesoria; fundamentalmente se esgrime lo siguiente:
“…(omissis)...INCURRIR EN VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACION DE LA NORMA JURIDICA A criterio de la Defensa el Tribunal A quo incurre en la misma al establecer de los hechos y análisis de pruebas y los razonamiento contrario a la lógica formal ya que existe incongruencia de la conclusión final con los hechos probados, es decir, que de cada uno de los análisis que realiza de las pruebas evacuadas en juicio, simplemente de denota la trascripción de los dichos por cada uno de los testigos expertos donde no se evidencia en la valoración que realiza la ciudadana Juez en el Capitulo de VALORACION Y ADMINICULACION DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN JUICIO se desprende que dentro del testimonio realizado por la experto Psicológico Ciudadana Yadira López de Méndez simplemente se limita dentro de sus conclusiones a señalar posibles daños psicológicos pero solo por el dicho de la víctima y que no está determinado a ciencia cierta o no fue señalado directamente por la experto que el daño psicológico haya sido causado por mi representado JOSE RAFAEL VELEZ, a través de Acoso y Hostigamiento, lo que a todas luces denota que la Juez analiza una conducta en la victima como daño psicológico, pero la imputación, el proceso y la condenatoria están basado en un delito distinto al que le fue imputado, acusado y condenado sin que el tribunal en el debate haya anunciado algún cambio de calificación jurídica, por lo que considera la defensa incurrió en una errónea aplicación de norma jurídica al condenar por el delito de acoso u hostigamiento y no violencia psicológica…”
Asi como también se arguye lo siguiente:
“… (Omissis)…ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA
A criterio de la Defensa el Tribunal A quo incurre en la misma al establecer de los hechos y análisis de prueba los razonamientos contrarios a la lógica forma ya que existe incongruencia de la conclusión final con los hechos probados.
Dentro de la motivación supuesta realizada por la ciudadana Juez en ningún momento llega a adminicular cada uno de los testigos aportados o traídos al debate, simplemente se limita a la trascripción de los testimonios evacuados, por lo que la misma contraviene lo establece en el artículo 157 del código Orgánico procesal Penal que establece que los autos y sentencias serán emitidas mediante auto fundado bajo so pena de nulidad.
En este sentido dentro del contexto de la sentencia el tribunal a quo incurre en contradicción de los motivos por cuanto existe incertidumbre sobre lo decidido por la juez y los razonamientos expresados, no realizando un análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el debate...”
Y, por ello solicita, de manera concurrente en su petitorio, al amparo de lo consignado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que esta Instancia Superior anule la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio.
Así las cosas, concluyen estos juzgadores que, la legista recurrente basa su impugnación en circunstancias inherentes a la motivación del fallo recurrido, concretamente lo relativo a la falta de motivación, ya que, a pesar de que manifiesta contradicción o ilogicidad, expresada en la motivación, que de suyo, es excluyente, pues, un fallo difícilmente puede ser contradictorio e ilógico al mismo tiempo, se constata de la lectura integral del escrito recursorio que en definitiva lo que alega la quejosa es indudablemente la falta o carencia de motivación del fallo cuestionado, ora, por inmotivación de la sentencia, y así, en esos términos, procederá esta Alzada a resolver dicha denuncia.
En torno a los precedentes asertos, queda fuera de dudas que le asiste la razón a la parte recurrente, ya que se evidencia de la delatada, la trascripción de lo acontecido en cada una de las audiencias de continuación realizadas durante la celebración del juicio oral; de seguidas se refiere el capitulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” en el cual se hace un esbozo legal y factico del delito de Acoso u Hostigamiento; posteriormente encontramos el capitulo “VALORACIÒN Y ADMINICULACION DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN JUICIO” donde la A quo valora y concatena los medios probatorios traídos al juicio; y finaliza con el capitulo denominado “PRUEBAS NO VALORADAS POR EL TRIBUNAL” en el cual cita los testimonios que fueron prescindidos y concluye expresando lo siguiente:
“….Omissis…
Es por lo esbozado anteriormente que esta juzgadora, analizando las pruebas de conformidad con los principios establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, logra establecer la relación de causalidad entre el hecho vivido por la victima Matilde Morgado y del acusado José Rafael Vélez.
Esta Juzgadora después de haber realizado un exhaustivo análisis de valoración, concatenación y adminiculacion de todas las declaraciones de los testigos y del informe psicológico de fecha 24/03/2015 practicado por la Licenciada YADIRA LOPEZ se logro evidenciar elementos probatorios que en su conjunto conllevan a la convicción de la responsabilidad penal del acusado y su culpabilidad por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento en perjuicio de la victima Ciudadana Matilde Morgado…Omissis…”
Así las cosas, es claro que la juez de instancia obvio en la delatada lo atinente a plasmar los argumentos que la llevaron a dictar sentencia condenatoria en el presente caso, no explicando las razones por las cuales arribó a tal decisión, es decir, no cumplió con su deber de señalar con la debida motivación el fundamento de su fallo, limitándose a señalar “…analizando las pruebas de conformidad con los principios establecidos en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena, es decir las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, logra establecer la relación de causalidad entre el hecho vivido por la victima Matilde Morgado y el acusado José Rafael Velez….”
Esta Instancia Superior ha insistido, que el sentenciador debe patentar su convencimiento en el fallo que produce, mostrar palmariamente su convicción; explicar las razones por las cuales arribó a una determinada tesitura fáctica. Señalar con la debida adminiculación del acervo probatorio el fundamento de su fallo. No concebir conclusiones arbitrarias y que no provengan de una clara motivación, es decir, pueden las partes no compartir su pronunciamiento, sin embargo, si deben estar en cuenta de su convencimiento devenido de un claro proceso gnóstico producto del análisis de los medios de pruebas y de todo aquello vertido en juicio que haya forjado su criterio.
Así, se aprecia en la sentencia apelada una decantación meramente intuitiva, de modo que, este tipo de desafuero, supone, en pocas palabras, una trasgresión a la tutela judicial efectiva, que demanda, para su desagravio, una nueva actuación judicial, ora, un nuevo juicio.
Es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 186 de fecha 04 de mayo de 2006, ha señalado:
‘…El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…’
Es de saberse que La Doctrina Nacional ha manifestado que existe inmotivación de la manera siguiente:
‘...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…’ (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. p. 364)
Como es fácil ver, la sentencia impugnada se encuentra totalmente inmotivada. De modo que, con respecto a la sustentación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:
‘...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…’ (Sentencia Nº 127, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 05/04/2011)
Asi como también lo expresa la Sala Penal del Tribunal supremo de Justicia en esta Decisión, con respecto a la Motivación:
‘…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…’ (Sentencia Nº 038, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 15/02/2011)
Al hilo de lo anterior, la Jueza a quo tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia mediante la cual Condenó al ciudadano JOSE RAFAEL VELEZ, por el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia . Por lo que, al no hacerlo, se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de todas las partes, consignados respectivamente en los artículos 26 y 49.1 Constitucionales.
Por esta razón, de conformidad con lo previsto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 449 Ejusdem, se anula la sentencia dictada por el Tribunal Único en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Guárico de fecha 18 de octubre de 2018 y fundamentada el día 25 de octubre de 2018, en la cual se condenó al ciudadano JOSE RAFAEL VELEZ, a cumplir la pena de 14 meses, por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesta por la Defensora Pública Séptima (7°), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, en contra de la sentencia referida ut supra. Por lo que, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal unipersonal de Juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada Carmen Alicia Rodríguez. Se mantienen las medidas de Protección y de Seguridad vigente para el momento de producirse la sentencia recurrida.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones que fueron expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Séptima, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la sentencia proferida el día 18 de octubre de 2018 y fundamentada el día 25 de octubre de 2018, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL VELEZ, por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 449 Ejusdem, se anula la sentencia recurrida, referida ut supra. TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal unipersonal de Juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada Carmen Alicia Rodríguez. CUARTO: Se mantiene las medidas de Protección y seguridad a favor de la victima vigente para el momento de producirse la sentencia recurrida.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al juzgado correspondiente.
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE
ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE- PONENTE
MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE
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