/REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
208º y 160º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 8.156-19
MOTIVO: INTERDICCIÓN. (Apelación)
SOLICITANTE: Ciudadano FRANCISCO ANTONIO ALBORNOZ PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.791.369.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Abogada CARMEN ALICIA CASIQUE RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.650.

I
NARRATIVA

Le compete conocer a esta Superioridad las actuaciones contentivas de Solicitud de Interdicción, producto de la Sentencia dictada el 13 de Julio del 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en la cual se decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano FELIPE SEGUNDO ALBORNOZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.476.947, domiciliado en la Calle Junín, entre Bolívar y Zaraza, Casa S/N, frente a la CANTV vieja, Santa María de Ipire, Estado Guárico; en virtud de la solicitud interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO ALBORNOZ PONCE, a través de su Apoderada Judicial, en fecha 05 de Abril del 2018, en la que expresó que su representado, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO ALBORNOZ PONCE es hijo del ciudadano FELIPE SEGUNDO ALBORNOZ ALVAREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad NºV-1.476.947, expresó que desgraciadamente el Padre de su representado, anteriormente identificado, que desde hace aproximadamente cinco (05) años, comenzó a padecer del Síndrome conocido como MAL DE PARKINSON, sin embargo por múltiples problemas familiares y por encontrarse el Padre de su representado fuera del domicilio familiar, se le ha hecho imposible a su representado tener acceso a su Padre, para lograr una evaluación médica especializada, que determine el grado de avance que ha tenido dicha enfermedad en la humanidad del Padre de su representado, ya que las personas con las que habitaba, le impidieron el acceso a él, según diversas fuentes de personas cercanas al ciudadano FELIPE SEGUNDO ALBORNOZ ALVAREZ, ya plenamente identificado, le informaron a su representado el estado de deterioro que a simple vista se le vio en la Salud de su Padre, no solo por su avanzada edad, sino aunado a ello, una serie de eventos y manifestaciones que no se correlacionan con la realidad, llegando incluso a desconocer personas y en algunos casos, actos de comercio que realizó, por todo lo antes expuesto, solicitó al Tribunal A-quo que realizara una experticia Médico-Forense en las especialidades de Neurología y Psiquiatría al ciudadano FELIPE ANTONIO ALBORNOZ ALVAREZ a fin de determinar la exactitud del grado de avance que ha tenido el padecimiento del ciudadano en cuestión, que lo imposibilitan de proveer a sus propios intereses, así como la administración de sus bienes.
Finalmente, de conformidad con los hechos antes narrados y tomando en cuenta la naturaleza de los mismos, fundamentó la presente solicitud de interdicción del ciudadano: FELIPE SEGUNDO ALBORNOZ ALVAREZ, en los artículos 395, 396, 397 y 398 del Código Civil.
Asimismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, el actor señalo a cuatro parientes del ciudadano FELIPE SEGUNDO ALBORNOZ ALVAREZ, a quien se le solicita la Interdicción.
Seguidamente admitida la solicitud, en fecha 06 de Abril del 2.018, el Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil acordó abrir el procedimiento de interdicción al referido ciudadano, se fijo oportunidad para el traslado del tribunal a los fines de tomarles declaraciones al presunto entredicho y para la presentación de los testigos, asimismo, ordenó notificar al Fiscal 10º del Ministerio Público del Estado Guárico, de la admisión de la demanda de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, y se procedió a practicar las diligencias sumariales correspondientes, fijando los días para que tuvieran lugar las declaraciones, de los ciudadanos Francisco Antonio Albornoz Ponce, Alida Ponce de Albornoz, Simón Ignacio Pérez Chávez y Roque Luis Luna. Adicionalmente, acordó designar al Psiquiatra RUBEN PAN DAVILA y el Médico Neurólogo ALEJANDRO CEDEÑO, a fin de que se le practicara al ciudadano FELIPE ANTONIO ALBORNOZ ALVAREZ, los exámenes médico-psiquiátrico correspondiente. Igualmente se fija el tercer (3º) día de despacho siguiente de que conste la notificación fiscal para tomarles declaraciones a los ciudadanos: Francisco Antonio Albornoz Ponce, Alida Ponce de Albornoz, Simón Ignacio Pérez Chávez y Roque Luis Luna, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.791.369, V-2.398.216, V-8.555.514 y V-12.595.587 respectivamente, quienes en fecha 27 de Abril del 2.018 comparecieron ante el Tribunal para rendir testimoniales.
Habiendo aceptado la designación como expertos, tanto el médico Psiquiatra RUBEN PAN DAVILA, como el Médico Neurólogo ALEJANDRO CEDEÑO, procedieron a consignar informe en fecha 22 de Junio del 2018 respectivamente.
Por sentencia dictada en fecha 13 de Julio del 2018, el Tribunal, decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano FELIPE SEGUNDO ALBORNOZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.476.947, y de conformidad con el Articulo 398 ejusdem, se le designó como TUTORA PROVISIONAL a su esposa, ciudadana ALIDA PONCE DE ALBORNOZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.398.216, a quien se ordenó notificar de esta designación.
A la postre, la parte declarada entredicha ciudadano FELIPE SEGUNDO ALBORNOZ ALVAREZ, a través de su Representación Judicial, abogado JOSE CRISTOBAL AVARES, en fecha 17 de Julio del 2018, ejerció el Recurso de Apelación contra el fallo dictado por el A quo, el cual fue oído en un solo efecto, y se ordenó la remisión de las Copias Certificadas a ésta Alzada, quien le dio entrada en fecha 12 de Febrero del 2019, y en virtud de que el procedimiento de consulta obligatoria a seguir en esta fase, no se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 7 ejusdem, el mismo resulta ser un recurso analógico, el cual se encuentra consagrado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se estableció decidir la causa dentro del lapso de Treinta (30) días consecutivos siguientes.
Ante esta Instancia, la ciudadana Hogla Marieva Albornoz Silva, titular de cedula de identidad 20.956.127, asistida de Abogado, suscribe diligencia consignado una serie de documentaciones asi mismo solicite se revo que la designación de la ciudadana Alida Ponce Carpio como tutora del ciudadano Felipe Segundo Albornoz, Padre de la deligenciante.
Así mismo la abogada Carmen Alicia Cacique con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Francisco Antonio Albornoz presenta escrito ante esta superioridad, oponiéndose al pedimento realizado por la antes mencionada ciudadana Hogla Marieva Albornoz Silva.

Llegada la oportunidad para pronunciarse, pasa a hacerlo y al efecto observa:

.II.
MOTIVA

Sube a esta Alzada, copias fotostáticas certificadas, producto del recurso de Apelación, ejercido por el abogado JOSE CRISTOBAL ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 268.850, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIPE SEGUNDO ALBORNOZ ALVAREZ. Ahora bien, se trata, de un procedimiento de Interdicción Civil, de los previstos en el artículo 399 y siguientes del Código Civil, a través del cual, la parte solicitante, identificada en autos, intenta la pretensión de Interdicción de su Padre, ciudadano Felipe Segundo Albornoz Álvarez, expresando que desde hace aproximadamente cinco (5) años, comenzó a padecer del Síndrome conocido como MAL DE PARKINSON, sin embargo por múltiples problemas familiares y por encontrarse el Padre de su representado fuera del domicilio familiar, se le ha hecho imposible a su representado tener acceso a su Padre, para lograr una evaluación médica especializada, que determine el grado de avance que ha tenido dicha enfermedad en la humanidad del Padre de su representado, ya que las personas con las que habitaba, le impedían el acceso a él, que según diversas fuentes de personas cercanas al ciudadano FELIPE SEGUNDO ALBORNOZ ALVAREZ, anteriormente identificado, le informaron a su representado el estado de deterioro que a simple vista se le vio en la Salud de su padre, no solo por su avanzada edad, sino aunado a ello, una serie de eventos y manifestaciones que no se correlacionan con la realidad, llegando incluso a desconocer personas y en algunos casos, actos de comercio que realizó.
Ante tal cúmulo alegatorio, la instancia a-quo, una vez cumplido los trámites legales, en fallo de fecha 13 de Julio del 2018, declaró la Interdicción Provisional del ciudadano FELIPE SEGUNDO ALBORNOZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.476.947, y de conformidad con el Articulo 398 ejusdem, se le designó como TUTORA PROVISIONAL a su Esposa, ciudadana ALIDA PONCE DE ALBORNOZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.398.21.
En este sentido, es preciso destacar, que el decreto de interdicción provisional es una fase del proceso que marca el inicio de una segunda fase de este procedimiento especial, sin que con ello concluya el procedimiento de interdicción; siendo que por el contrario lo que quiere significar el legislador es que para que prosiga el procedimiento de interdicción en la fase subsiguiente (fase plenaria) es que se constituya y autorice a un tutor provisional para que asista a quien se solicita la interdicción, mediante el decreto provisional de interdicción.
En virtud del fallo dictado, el propio declarado entredicho, recurre para ante esta Alzada, a través de su apoderado judicial abogado JOSE CRISTOBAL ALVAREZ, ya identificado, planteando en su Escrito de Apelación, lo siguiente: “Por considerar que la Sentencia dictada en el presente juicio no se encuentra ajustada a derecho apelo.”

Ante tal planteamiento recursivo, único alegato del recurrente, conviene establecer que la interdicción civil, es una acción que deviene de la existencia de una “Capitisdiminutio”, que se establece en el artículo 393 del Código Civil, donde se normaliza que el mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, será sometido a Interdicción, debiendo interrogarse por efecto del artículo 396 ejusdem, al indiciado o notado de demencia y oído a cuatros (4) de sus parientes inmediatos y en defecto de éstos, a amigos de su familia.
Nuestro Legislador, al utilizar la expresión de defecto intelectual, no precisa como debe ser catalogado judicialmente “Defecto Intelectual”, que permita orientar al juez o jueza de ese defecto y ello debe destacarse como positivo, ya que este tipo de anomalías mentales incluye una serie de gamas de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, cuya interpretación hará el Juez, conforme a los medios de pruebas que se viertan a los autos, muy especialmente la Declaración del Notado, la de sus Familiares o Amigos y el Informe Psiquiátrico, correspondiendo la carga de la prueba de los presupuestos materiales, al promovente de la Interdicción (C.S.J., Sentencia del 11 de Julio de 1.961. Gaceta Forense 33, Segunda Etapa, Pág. 22, que reitera Jurisprudencia del 21 de diciembre de 1.923, citada por Bustamante, Maruja N° 2.078).
Así tenemos, que, en doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora YOLANDA JAIMES (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latín: “Interdictio Onis”, que significa acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar.
En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros.
La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción., el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.
En este sentido, el artículo 393 del Código Civil establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los hagan incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos”
Lo que quiere decir, que la interdicción se origina por la existencia de un defecto intelectual grave en una persona, es una medida de protección para esas personas por que no tiene la inteligencia necesaria para dar valor a sus actos.
Así tenemos, que las causas por las cuales se procede al Juicio de Interdicción serian:
- Que en la persona haya un trastorno mental notorio que altere gravemente sus facultades intelectuales (inteligencia, voluntad y conciencia).
- Que el defecto sea habitual aun cuando existan intervalos lucidos en el individuo.
- Que el individuo sea mayor de edad o menor emancipado.
Con relación a este tipo de procedimientos, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC 0001444, del 5 de abril del 2011, expediente Nº 2010-000144, caso: Y.A.F. de Girlando, señaló:
…La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente.
Como quiera que, en principio, se presume la capacidad de obrar de todas las personas, habrá que probar, mediante el procedimiento especial de interdicción, caso por caso, el estado habitual de defecto intelectual de la persona.
Es decir, la presunción es que toda persona mayor de edad o menor emancipado goza de plena razón y sentido y solo mediante el oportuno procedimiento y mediando sentencia judicial, existe garantía de que nadie sea privado de su capacidad, si no corresponde legalmente.
Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento.”

Como se indicó supra, éste procedimiento tiene dos (02) etapas, una primera etapa (denominada también sumaria), que comienza por la solicitud de interdicción, y donde se escuchan a los familiares y en su defecto a sus amistades, en la que el Juez de la causa interroga al sujeto de interdicción, se oyen los informes de especialistas, preferiblemente de la ciencia psiquiátrica, que vierten sus dictámenes y la cual termina, con la declaración de interdicción provisional de la entredicha y el nombramiento de tutor interino. Inmediatamente y de forma posterior, surge la segunda etapa (denominada también plenaria), donde se apertura el procedimiento a pruebas, siguiéndose por el juicio ordinario, el cual concluirá por un fallo definitivo que acuerde o no la interdicción definitiva, nombramiento de tutor definitivo, protutor y del Consejo de Tutela.
En el caso sub lite, el solicitante alega la necesidad de la interdicción Civil del ciudadano FELIPE SEGUNDO ALBORNOZ ALVAREZ, identificado supra, invocando que desde hace aproximadamente cinco (5) años, comenzó a padecer del Síndrome conocido como MAL DE PARKINSON, que por múltiples problemas familiares y por encontrarse el Padre de su representado fuera del domicilio familiar, se le ha hecho imposible a su representado tener acceso a su Padre, para lograr una evaluación médica especializada, ya que las personas con las que habitaba, le impedían el acceso a él; que según diversas fuentes de personas cercanas al ciudadano FELIPE SEGUNDO ALBORNOZ ALVAREZ, anteriormente identificado, le informaron a su representado el estado de deterioro que a simple vista se le vio en la Salud de su padre, con lo cual la recurrida, previo el análisis de las testimoniales de los testigos e intervinientes, de la valoración de los dictámenes, decretó la Interdicción del mencionado ciudadano y nombró a su cónyuge ALIDA PONCE DE ALBORNOZ, como TUTORA PROVISIONAL del notado, circunstancia ésta en la cual radica la apelación.
Ello lleva a esta instancia recursiva, a expresar que la interdicción provisional, es una medida cautelar, que se gestiona sólo en cuanto dure el proceso, hasta el fallo definitivamente firme, y ante el peligro que representa que el entredicho no pueda manejar sus bienes, aunado a el interés social en general, tanto del Estado, como del propio entredicho y de los familiares.
El tratadista ARMINIO BORJAS (Comentarios al CPC Venezolano. Ed Librería Piñango. Caracas 1985, Tomo V, pág 234), expresa que las medidas que incapacitan a las personas para el ejercicio de todos o algunos de sus derechos civiles, no pueden ser decretadas, sino por sentencia y en juicio contradictorio y por ser urgente la protección del incapaz, la Ley faculta al Juez para decretar la Interdicción Provisional en caso de defecto intelectual grave y habitual.
Al respecto, del contenido del artículo 398 del Código Civil, se desprende: “El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor del cónyuge entredicho…”.
Ahora bien, en el asunto sometido a la consideración, en virtud del recurso de apelación ejercido por el propio sometido a la interdicción ciudadano FELIPE SEGUNDO ALBORNOZ ALVAREZ, a través de su apoderado judicial, mediante el cual no está de acuerdo y se opone a la medida provisional decretada por el A quo, donde se le nombra Tutora a su conyugue la ciudadana ALIDA PONCE DE ALBORNOZ, este Tribunal de Alzada, se encuentra habilitado para revisar minuciosamente la decisión impugnada, en fase sumaria, tomando en cuenta que este procedimiento es de orden público, al tener como fin la protección de la persona que se pretende sea declarada “entredicha”, por ser el Estado garante del bienestar de sus ciudadanos y, como tal, es su deber insoslayable la función que debe cumplir para asegurarle la protección de sus intereses, sean estos personales, colectivos o difusos, como bien lo ha establecido la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal.
En este sentido, corresponde a esta Alzada revisar si la Interdicción provisional dictada por el A quo, se encuentra ajusta a derecho y si se cumplió con el procedimiento establecido por nuestro legislador y la jurisprudencia patria
Es preciso destacar que los artículos 733, 734 del Código de procedimiento Civil y 396 del Código Civil establecen lo siguiente:
ARTICULO 733. “Luego que se haya promovido la Interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá al proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrara por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicaran lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil.”
Por otra parte, el Articulo 396 del Código Civil establece: “La interdicción no se decretará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de estos, amigos de la familia.”
ARTICULO 734 “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenar seguir formalmente el proceso por los tramites del juicio ordinario; decretara la interdicción provisional y nombrara tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.”
Se desprende de las normas transcripta, los requisitos para que el Juez o Jueza, que conozca del caso proceda a decretar la Interdicción provisional, iniciada la averiguación sumaria, debe proceder al nombramiento de dos facultativos especializados a los fines que emita su juicio, interrogar a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de estos, amigos de la familia.
En el subjudice, se evidencia que ciertamente fueron designados dos facultativos especialistas para hacer la evaluación médica al notado, y aun cuando describen que no tiene signos mentales de importancia o de demencia, que es un paciente consiente, vigil y bien orientado en tiempo espacio y persona, por lo que no sería adecuado jurisdiccionalmente decretar la interdicción provisional, no es menos cierto que ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestra Sala Civil, que los facultativos que se designen para estos casos de interdicción civil, deben ser Médicos Forenses, tal como lo ha venido señalando la jurisprudencia patria, donde se señala que los facultativos deben ser especialistas forenses, adscripto al estado Venezolano y que deben de cumplir con las exigencias señaladas en la ley que regula el ejercicio de estos facultativos que pasan a ser médicos forenses, por cuanto, y como ya se dijo antes el Estado debe proteger que se cumplan las normas y los requisitos por tratarse de la capacidad de goce y de la capacidad de obrar, resguardando las garantías no solo del debido proceso, sino también los derechos señalados, capacidad de goce y de obrar, ya que se trata de una inhabilitación de sus derechos, civiles, por lo que se hace necesario que los facultativos sean los que provee el estado y que se conocen como médicos forenses especialistas en neurología, psiquiatría, especialistas en el mal de palkinsol, considerando que además quien apela es el mismo notado, materia además de orden público.
Aunado a lo anterior, también se evidencia que en el procedimiento sumario no se cumplen con las normas referidas a la entrevista de los familiares inmediato del notado, quienes en este caso en estudio a demás serían los hijos y también la ciudadana que se menciona en las actas del proceso que mantiene una relación marital con el notado por más de 29 años, no evidenciándose de las actas del procedimiento sumaria que la hija la ciudadana HOGLA MARIEVA ALBORNOS SILVA y la ciudadana ESMERALDA SILVA, quien manifiesta en el acta de entrevista que cursa al folio 11 y 12 del expediente que ella tiene 29 años viviendo con el notado Felipe Segundo Albornoz, por lo que estas entrevistas ha debido realizarlas el juez de la recurrida en el procedimiento sumario como uno de los actos principales de investigación a los que está obligado el juez en estos asuntos de interdicción civil, a los fines de esclarecer la verdad por tratarse de un asunto de orden público a los que el estado debe garantizar y que el juez con su investidura debe indagar para proceder a decretar la interdicción civil, y como consecuencia de ello al nombramiento del tutor interino, tal como lo establece el Artículo 396 del Código Civil que no se decretará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de estos, amigos de la familia. Lo que se destaca, que al existir parientes inmediatos en el presente caso lo correcto es que estos sean oídos, y así se decide.
En consecuencia, de estos razonamientos de hecho y de derecho y tratándose el presente asunto de una materia de orden público, es por lo que se hace necesario revocar la interdicción civil provisional decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, por no cumplir con los elementos suficientes y los requisitos establecidos en el procedimiento debiéndose proseguir con el procedimiento cumpliendo con todas las prerrogativas de ley, en consecuencia, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se REPONE la causa al estado de investigación sumaria, es decir, al estado de su admisión, debiéndose cumplir con el procedimiento señalado en la norma civil y procesal, ordenándose la designación de los facultativos forenses a los que haya lugar, asimismo, se debe interrogar a demás los parientes más cercanos del notado tales como a sus descendientes y personas a los que está a su cuido como la ciudadana Esmeralda Silva, identificada en los autos. Así se decide.




.III.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE CRISTOBAL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.567.044 abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 268.850, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FELIPE SEGUNDO ALBORNOZ ALVAREZ. Se REVOCA el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 13 de Julio del 2018 y así se decide. En consecuencia, se revoca en todos sus efectos la interdicción civil provisional decretada en fecha 13 de julio de 2018 por el Tribunal Ad quo. SEGUNDO: Se Repone la causa al estado de su admisión por cuanto no se cumplió en la fase investigativa y sumaria con el debido procedimiento señalado en la norma adjetiva y sustantiva civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del procedimiento. Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinte (22) días del mes de Abril del año 2.018. Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Juez Temporal

Abg. Maribel Del Valle Caro Rojas

La Secretaria,

Abg. Carolina Leal Rizquez.
En esta misma fecha siendo las 1:30pm se publicó la anterior sentencia a las puertas del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
La Secretaria


MCR/CLR