REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
208° y 160°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 8.174-19
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (Apelación Contra Auto que Niega la Reconsideración de Declarar Medida Cautelar)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA GRASIA PANICHELLA D´AMINCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.157.362; respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA y IVAN ANDRES GONZALEZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 10.058.718 y V-10.669.712; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.354 y 58.684; ambos con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Edificio EYM, Nº69, de la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FELIPE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.115.005, domiciliado en la Calle Salias Nº65, Casco Central de la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Recibidas las presentes actuaciones por esta Superioridad, para conocer del presente Recurso de Apelación procedente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, dicho Recurso de Apelación, ejercido en fecha 12 de Diciembre de 2018 mediante escrito presentado el Abogado Adolfo Julio Molina Brizuela, identificado anteriormente; en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra auto dictado por el Juzgado A-quo, surgido del Juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, donde Solicitó fuese Reconsiderada Declarar la Medida Cautelar, prevista en el Capítulo VII del libelo de la demanda, de conformidad con el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Donde el Tribunal una vez analizadas las circunstancias y los elementos de autos, así como la interpretación al fundamento jurídico de los presupuestos procesales necesarios para decretar una medida cautelar, como lo era la prohibición de enajenar gravar de un bien inmueble, en el caso, consideró que las pruebas aportadas a los autos y los alegatos expuestos, no resultaron elementos suficientes, para sustentar, la presunción grave del derecho que se reclamó (fumus boni iuris), ni el “periculum in mora” la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pudiera resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes; por cuanto la certeza de la prueba aportada por la parte accionante, dependería del resultado final del juicio fue por lo que declaró IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada.
Posteriormente; mediante el escrito presentado por los abogados Adolfo Julio Molina Brizuela e Ivan Andrés González Mora, identificados anteriormente, en fecha 04 de Diciembre de 2018, donde Solicitaban fuese Reconsiderada Declarar la Medida Cautelar, el Tribunal en cuanto a los términos en que fue plasmada la Solicitud, consideró que la Medida de Enajenar y Gravar solicitada en el escrito liberal y negada por el Juzgado en fecha 08 de Noviembre de 2018, estaba relacionada con el inmueble objeto de la demanda, distinguido con el Nº 65 de la Calle Salias de la ciudad de San Juan de los Morros, Edo. Guárico, tal y como se evidenció en la parte inicial de dicha decisión, específicamente en el folio 1 del Cuaderno de Medidas, mal podría entonces hacer el tribunal una reconsideración en base a la referida decisión, por cuanto debieron ejercer el recurso correspondiente, en el lapso establecido en la ley.
En fecha 18 de Diciembre de 2018, dicho Recurso de Apelación, fue oído por el A-quo en un solo efecto y ordeno su remisión a esta Superioridad, el cual lo recibió y admitió en fecha 26 de Febrero de 2019, y conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, donde ninguna de las partes los presento.
Llegada la oportunidad legal para que ésta Superioridad dictamine, la misma pasa a hacerlo y al respecto, considera lo siguiente:






.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:

“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer de la presente incidencia como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandante en contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, y así se establece.
ANALISIS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la presente apelación es interpuesta por la parte actora en contra del Auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 08 de Noviembre de 2018 mediante la cual declaró la Improcedencia de la medida solicitada por el actor referente a la prohibición de Enajenar y gravar sobre:
1)- Inmueble Nº 65 de la Calle Salias de la ciudad de San Juan de los Morros, Edo. Guárico
Ahora bien, las medidas cautelares solicitadas por el actor son de aquellas contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En sintonía a lo anterior, el articulo anteriormente señalado nos lleva a revisar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, las cuales como así lo señala el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, las mismas sirven para garantizar las resultas del proceso, quiere decir que constituyen una cautela para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.
En el presente caso, aplicando la doctrina anterior, puede observarse que la acción intentada es una acción Reivindicatoria, como puede observarse del escrito de apelación, el actor solicita medida cautelar referida a una medida típica, consistente en una prohibición de enajenar y gravar.

Al respecto, advierte esta instancia superior, que las medidas cautelares son parte esencial del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del “Periculum In Mora” y del “Fumus Boni Iuris”, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
Es por esto que, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, están condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicta el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
La Jurisprudencia Venezolana ha considerado sobre la presunción del buen derecho que esa apariencia del buen derecho, se determina a través de un preventivo calculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del Fumus Bonis Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la Legislación, la Doctrina y la Jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la Presumtio Violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.
La gravedad radica en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado. Por otra parte, en relación al otro requisito como lo es Periculum In Mora, es decir, el criterio de la tardanza o de la morosidad que presupone un proceso judicial, lo cual trae in situ un peligro a los efectos de la medida precautoria, el cual, no surge de la sola duración del proceso; sino que es necesaria la probanza, en el caso de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el inmueble, elementos estos como el Fumus Bonis Iuris y Periculum In Mora, no consta a los autos elementos probatorios suficientes para el decreto de la medida en el presente caso, por lo que bebe negarse la medida cautelar solicitada. Así se decide.
Como consecuencia, se confirma el fallo de la recurrida Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico,

.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por Abogado Adolfo Julio Molina Brizuela inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 86.354, en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte actora. En consecuencia se CONFIRMA el fallo de la recurrida, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 08 de Noviembre del año 2.018, y así se establece.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa del recurso a la parte demandante apelante y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veinte (22) días del mes de Abril del año 2.019. 208° años de la Independencia y 160° años de la Federación.
La Jueza Temporal-

Abg. Maribel del Valle Caro Rojas.
La Secretaria.

Abg. Abg. Carolina Leal Rizquez.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria.