REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
208º y 160º
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE N° 8.182-19
MOTIVO: RECUSACIÓN (Nulidad de Testamento)
PARTE RECUSANTE: Ciudadana Fanny Pinto de Gonzalez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.390.993, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECUSANTE: Abogado José Alexy Rueda Castro, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión del Abogado bajo la matrícula Nº 86.191.
PARTE RECUSADA: Ciudadana Abogada Esthela Carolina Ortega Velásquez, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad N° V-12.680.622 con el carácter de Juez Provisorio Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

.I.
Le compete conocer a esta Superioridad, RECUSACIÓN por medio de diligencia de fecha 11 de Enero del 2019 que interpuso el Abogado José Alexy Rueda Castro, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión del Abogado bajo la matrícula Nº 86.191, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante Ciudadana Fanny Pinto de González, en el Juicio por NULIDAD DE TESTAMENTO, seguido en contra de los Ciudadanos Efrain Valentin Pinto Requena, Efrain Algimiro Pinto Requena, Fernando Efrain Pinto Requena, Oscar Efrain Pinto Requena, Efrain José Pinto Requena, José Efrain Pinto Requena, Efrain José Pinto Requena y Maria Antonia Pinto Requena, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la Abogada ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELÁSQUEZ, Jueza Provisoria de dicho Juzgado, quien a los efectos de dar cumplimiento al artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, a través de escrito de fecha 14 de Enero del 2019, informó que Negaba, Rechazaba y Contradecía que se encontrara incursa en la causal 15º contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, expresó que pretende el Apoderado Judicial recusante, recrear un escenario falso, fundamentándose en la referida causal, ya que no tiene asidero jurídico alguno que pueda sustentar la presente recusación, lo que alegó en la diligencia a través de la cual interpuso formalmente la recusación en contra de la Ciudadana Abogada Esthela Carolina Ortega Velásquez, es decir, el presunto incumplimiento de la parte recusada, con lo previsto en la Ley de Registros y del Notariado, en lo referente a la consignación apertura y publicación de Testamento Cerrado previsto en los numerales 7 y 8 del Artículo 75 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado. Es el caso, que su persona, actuando en su carácter de Juez Provisorio de dicho Juzgado, se limito única y exclusivamente a dar lectura al Testamento Cerrado cuya consignación y apertura se realizó por ante esa Instancia, y por el hecho de haber dado lectura al mismo, en momento alguno, dio origen a que su persona se encuentre incursa en causal de recusación.
Así las cosas, llegados los autos a esta Alzada, se admitió la causa mediante auto de fecha 21 de Marzo del 2019, y conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes consignasen las pruebas que considerasen pertinentes, y vencido como fuere el mismo se procedería a dictar sentencia al noveno (09) día de despacho siguiente.
Llegado el lapso procesal correspondiente para que esta Superioridad dictamine, la misma pasa a hacerlo, y al respecto hace las siguientes consideraciones:

.II.

DE LA COMPETENCIA

En el presente caso, con el fin de verificar la competencia de este Juzgado para conocer de la incidencia de Recusación interpuesta en contra la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se observa lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…” por lo que al tratarse de una recusación contra la Jueza de un Tribunal de Primera Instancia este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico acepta la competencia para conocer de la presente incidencia de recusación y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Recibe este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones en copias certificadas para el conocimiento de la recusación planteada por el Abogado JOSE ALEXY RUEDA CASTRO, actuando en representación de la parte demandada, en contra de la Abogada ESTHELA CAROLINA ORTEGA, en su carácter de Juez provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad, en el juicio de Nulidad de Testamento seguido por FANNI PINTO DE GONZALEZ en contra EFRAIN VALENTIN PINTO REQUENA Y OTROS.
Este Tribunal debe comenzar por establecer un análisis Constitucional de la recusación como institución adjetiva, pues en un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, la confianza en el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, en el buen hacer de los Jueces y Magistrados, es básica para alcanzar el adecuado clima de paz social y convivencia pacífica entre sus ciudadanos. En consecuencia, una sociedad que desconfíe de la ecuanimidad, objetividad o rectitud de juicio de las personas encargadas de administrar justicia está destinada, irremediablemente, a sufrir continuas y graves tensiones que pueden incluso, en última instancia, poner en peligro la propia existencia democrática del Estado. Consiente de éste riesgo, tanto el Constituyente Primario, como el Legislador prevén determinados instrumentos jurídicos destinados a garantizar el derecho de toda persona a ser juzgada por jueces y magistrados imparciales: La Inhibición y la Recusación responden a esta finalidad.
La imparcialidad judicial se encuentra consagrada en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49.3, que establece:
“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal Competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
Ahora bien, una vez analizada la imparcialidad como Garantía Constitucional que debe concurrir en todo proceso, hemos de examinarla, aplicada al caso en concreto, y desde el punto de vista legal, vale decir, procesal, o adjetivo, debiendo esta Alzada, como punto previo, analizar la naturaleza de la Institución Procesal de la Recusación, a los fines de dilucidar la incidencia planteada.
La recusación es un ataque o control a la capacidad subjetiva del Juez, que debe ser motivada, basándose siempre en una de las causales taxativamente numerada por la Ley. Bajando a los autos esta Alzada observa que el ataque a la Capacidad Subjetiva de la Juzgadora A-Quo, Abogada, ESTHELA CAROLINA ORTEGA, es fundamentada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido a interés y amistad íntima.
De lo anteriormente señalado, es de observarse que la Recusación es un medio de control de la capacidad subjetiva del Juez. Para COUTURE, la Recusación es un procedimiento mediante el cual, por causa suficiente y, oposición de la parte a la intervención del Juez, éste deja de conocer de un asunto determinado. Para el maestro CUENCA, la Recusación es un recurso represivo que se ponen en manos de las partes, para evitar que el poder de administrar justicia se convierta en abuso. Para CARNELLUTTI, la Recusación es un derecho subjetivo, una acción de mero acercamiento, que se desenvuelve para descubrir sensaciones afectivas, tales como afecto, odio, interés y amor propio.
De este modo, en análisis e interpretación de la doctrina anteriormente señalada, en el presente caso y en aplicación a la misma, el Recusante, atribuye al Juzgador a-quo, haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente.
En efecto, los jueces en virtud del carácter que ostentan de funcionarios públicos tienen, entre otros deberes: los de Administrar Justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la misma manera tienen el deber de mantener la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho. La imparcialidad como deber del Juez se refiere a que el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantener a las partes en igualdad de condiciones.

En caso de autos el Recusante, atribuye a la Juzgadora a-quo, la emisión de opinión, en el juicio de nulidad de testamento pero no señala pruebas directamente y nada prueba en la presente incidencia, por lo cual debe sucumbir; pero además, del propio planteamiento de la emisión de opinión, expresado por la recusante, no se observa que el mismo cumpla con los requisitos reseñados por nuestro Máximo Tribunal, por lo cual, esta Alzada se permite traer a colación, la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Junio de 2.004 (caso: JORGE ALEJANDRO HERNANDEZ ARANA y Otros), donde en relación al prejuzgamiento como causal de recusación, expresó:
“…Ahora bien, el artículo 82, numeral 15, del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente, por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún está pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…”.

En base a los criterios doctrinales y Jurisprudenciales expuestos, este Tribunal considera que, la situación de hecho en el caso sub iudice configurada no se subsume dentro de los supuestos establecidos en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a juicio de quien aquí resuelve, no se evidencia pronunciamiento de fondo con relación al juicio de Nulidad de Testamento, sino mas bien el cumplimientos de formalidades establecidas en el artículo 75 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Registros y Notariados previsto en los numérales 7 y 8, y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la Recusación intentada por el Abogado Alexy Rueda Castro, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo la matrícula Nº 86.191, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante Ciudadana Fanny Pinto de González, en contra la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abogada ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELASQUEZ y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al recusante al pago de una multa de DOS (02) BOLIVARES (Bs. 2,00), que deberá cancelar dentro de los 3 días siguientes, de llegado el presente expediente al Tribunal de la Causa, por ante el Tribunal referido, quien actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería de la República.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Autorizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año Dos mil Diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Jueza Temporal.-

Abg. Maribel del Valle Caro Rojas

La Secretaria,

Abg. Carolina Leal Rizquez.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 1:20 p.m.
La Secretaria.