REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
208° Y 160°
Actuando en Sede Civil
Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 8.191-19
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
PARTE RECURRENTE: YOLIBEL JOSEFINA TORREALBA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.794.497; domiciliada en la Calle Atarraya Sur, Nº 92 de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado JOHNNY GREGORIO HERNANDEZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.572.130 y con domicilio en la ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio, del estado Guárico, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°49.360.
AUTO RECURRIDO: Dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en VALLE DE LA PASCUA.
.I.
NARRATIVA
Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se dio inicio al presente procedimiento de RECURSO DE HECHO, a través de escrito presentado por ante ésta Alzada en fecha 08 de Abril de 2019, por el ciudadano JOHNNY GRERORIO HERNANDEZ OROPEZA, supra identificado, apoderado judicial de la ciudadana YOLIBEL JOSEFINA TORREALBA TORREALBA quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.794.497, domiciliada en calle Atarraya Sur, No. 92 de la ciudad de Valle de la Pascua del estado Guárico, como resultado de la negativa de la Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de oír el recurso de apelación interpuesto por su persona en fecha 07 de Marzo de 2019, como parte demandada en el juicio por DESALOJO DE INMUEBLE (Local Comercial), que interpuso en su contra los ciudadanos SAFA SALIKA HABIEB y WAILD EL DAHER, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.659.687 y V- 24.619.294, contra el auto de fecha 19 de Marzo de 2019, en el cual la sentenciadora de la causa consideró que la demanda había sido estimada en la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs 9.600,00), equivalente para la fecha a DIECINUEVE con VEINTE Unidades Tributarias ()19,20 U.T). En relación a los casos que se tramitan por el procedimiento oral, como era el caso, conforme lo dispone el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, que la Sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, si ésta se propone dentro del lapso ordinario y la cuantía del asunto fuere mayor a veinticinco mil bolívares, para el momento de interposición de la demanda representaban, veinticinco bolívares (Bs 25,00). Es el caso, que en fecha 02 de Abril de 2009 fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 39,152, la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ajusto la cuantía de los procedimientos a conocer ante los Tribunales de Municipio a nivel nacional, quedando en evidencia que para la fecha de introducción de la demanda, la cantidad estimada era un monto inferior al establecido para que conociera de la misma un Tribunal de Alzada, hecho por el cual el tribunal Negó la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada.
A este respecto, esta Superioridad en fecha 11 de Abril de 2019 dio por recibido el escrito contentivo del aludido recurso de hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, indicó que dictaría su fallo en el término del quinto (05) día de despacho.
Llegada la oportunidad para que ésta Alzada dictamine, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
II
DE LA COMPETENCIA
El artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: ….
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera instancia en lo Civil,….
Asimismo mismo según resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito
verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de Hecho ejercido contra una sentencia dictada por el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes Del Llano Y Chaguaramas De La Circunscripción Judicial Del Estado Guárico.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que se trata de un Recurso de hecho presentado por el Ciudadano JOHNNY GRERORIO HERNANDEZ OROPEZA, anteriormente identificado contra negativa del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de oír la apelación ejercida contra auto de fecha 19 de Marzo 2019, fundamentando su decisión cuando considera que la demanda fue estimada en la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs 9.600,00), equivalente para la fecha a DIECINUEVE con VEINTE Unidades Tributarias (19,20 U.T). señala además que, a los casos que se tramitan por el procedimiento oral, como el presente caso, conforme lo dispone el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, que la Sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, si ésta se propone dentro del lapso ordinario y la cuantía del asunto fuere mayor a veinticinco mil bolívares, para el momento de interposición de la demanda representaban, veinticinco bolívares (Bs 25,00). Hace alusión, a que en fecha 02 de Abril de 2009 fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 39,152, la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ajusto la cuantía de los procedimientos a conocer ante los Tribunales de Municipio a nivel nacional, quedando en evidencia que para la fecha de introducción de la demanda, la cantidad estimada es por un monto inferior al establecido para que conozca de la misma un Tribunal de Alzada, hecho por el cual el tribunal Negó la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada.
Ahora bien, es preciso traer a colación el reciente criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia de fecha 17 de junio del año 2015, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, estableció con carácter Vinculante para todos los tribunales de la República lo siguiente:
OMISSIS….
“Ahora bien, atendiendo a la insoslayable necesidad de continuar transformando y adaptando el orden jurídico al texto constitucional y a los valores que le dieron nacimiento y que lo impulsan, en especial, a la evidente asimilación y profundización del esquema axiológico que irradia el Texto Fundamental, determinada por los avances gnoseológicos, materiales y humanistas de la sociedad, esta Sala, comprometida en la búsqueda permanente de los grados más elevados de igualdad, justicia, paz social y bienestar del Pueblo, pasa a replantear el asunto en los siguientes términos:
Dispone el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares”.
Dicha norma regula lo concerniente a la apelación como medio de impugnación de las sentencias definitivas dictadas en los juicios llevados por el procedimiento breve (cuya cuantía fuere mayor de cinco mil bolívares, la cual fue modificada a quinientas unidades tributarias -500 U.T.-) en atención de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009); en virtud de lo cual se afecta la apelación en ambos efectos contra las sentencias definitivas inherentes a los juicios cuya cuantía sea inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T) entre los cuales se puede mencionar, además de las demandas por desalojo, las demandas por cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o sub urbanos intentadas bajo la vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (G.O. n.° 36.845 del 7/12/99).
Al respecto, como antes se indicó la Resolución n.° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, actualizó las cuantías dispuestas en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, disponiendo en su artículo 2 que “… Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.
En tal sentido, si bien no existen dudas respecto a que todas aquellas causas cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) deben ser tramitadas por el juicio breve y oída su apelación en el doble efecto, no obstante, respecto a la recurribilidad de los fallos que no superen las 500 unidades tributarias conforme lo dispone el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, podrían efectuarse interpretaciones antagónicas sin que alguna de ellas sea aparentemente contraria al texto de la norma, pues la falta de regulación expresa da lugar a ello, tal como lo ha reflejado la jurisprudencia.
Ello así, es preciso acotar que la circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
Sin embargo, se aprecia que no puede inferirse del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil que el legislador haya querido que los juicios breves de menor cuantía se tramitaran en única instancia y prueba de ello han sido las diversas interpretaciones dadas a la precitada norma a lo largo del tiempo.
En efecto, la circunstancia de que el artículo en comento establezca de manera expresa la posibilidad de ejercer recurso de apelación en aquellos juicios breves que tengan una cuantía superior a las 500 unidades tributarias y guarde silencio respecto a las causas que tengan una cuantía inferior, dio cabida a interpretaciones distintas: (I) la primera de ellas se inclinó por la inapelabilidad de la sentencia para aquellas causas cuya cuantía sea inferior a la indicada, por considerar que no devienen en inconstitucional aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia no constituye una garantía absoluta. (II) La segunda, según la cual la falta de regulación expresa debe entenderse como que la norma sólo limita el alcance de la apelación, en el sentido de que ésta se oye en un solo efecto y no en ambos, más no en lo que atañe a la admisibilidad del recurso.
Así, tenemos que en diversos fallos se ha pronunciado esta Sala negando el carácter absoluto del principio de la doble instancia en los procedimientos Civiles, Mercantiles, Laborales Tributarios, entre otros, que no sean de carácter penal (Vide. Sentencias nros. 87/2000 y 2667/2002).
En este orden de ideas, es preciso indicar que no se trata en el presente caso de dar un virage a las consideraciones realizadas por esta Sala respecto a que el principio de la doble instancia no tiene carácter absoluto en los procedimientos distintos al ámbito penal, toda vez que no se pone en discusión que el sistema impugnatorio debe ser establecido legalmente, y por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos de procedencia y los requisitos que han de cumplirse para la formalización de los recursos, sino que de lo que se trata es de unificar criterios en torno al tratamiento diferencial que se ha venido dando en los juicios breves a los sectores menos favorecidos económicamente, a los efectos de que su fallo definitivo, sea revisado en una instancia superior. Tratamiento diferencial éste, que se ha venido haciendo no atendiendo a la voluntad expresa del legislador sino a interpretaciones de la norma –artículo 891 del Código de Procedimiento Civil-, debido a la laguna que en ella se patentiza.
Tal circunstancia obedece a que, si bien el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, reguló de manera expresa en materia de juicio breve sólo lo concerniente al recurso de apelación de aquellas sentencias dictadas en causas cuya cuantía es mayor -actualmente a las 500 unidades tributarias-, dejó sin regulación expresa la suerte de las apelaciones que se incoaran contra las sentencias dictadas en aquellas causas cuya cuantía es inferior, con lo cual se generó una laguna jurídica en ese instrumento jurídico preconstitucional.
Es precisamente la existencia de ese vacío normativo lo que motiva a esta Sala Constitucional, en aras de asegurar la integridad del Texto Fundamental (Art. 334 del Texto Fundamental) a modificar su criterio respecto al alcance del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, a la luz de los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración, además de lo antes expuesto, lo que a continuación se expone:
La insuficiencia o falta de previsión para regular la situación en comento no se equipara a la oscuridad o ambigüedad de la norma, sino que constituye una laguna de la ley cuya solución debe apoyarse con disposiciones que regulan casos semejantes, materias análogas o principios generales del derecho. Esta tarea se denomina integración y tiene fundamento jurídico en el artículo 4 del Código Civil, que establece “…cuando no hubiere disposición precisa en la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas, y si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho...”.
La labor de integración consiste en determinar la norma contenida en el orden jurídico, que pueda aplicarse al caso concreto para el cual no existe una disposición precisa de la ley.
Sobre la integración del derecho, en sentencia n.° 3027, del 14 de octubre de 2005, esta Sala sostuvo lo siguiente:
“…A decir de Larenz, las normas jurídicas, contenidas en la ley, no están simplemente unas al lado de otras, sino que están relacionadas entre sí de diferente modo y sólo en su recíproca limitación y en su armonía producen una regulación. El ordenamiento jurídico no consta de una suma de normas jurídicas, sino de regulaciones (Larenz, Karl: Metodología de la Ciencia del Derecho. Ariel, Barcelona, 1994, páginas 257-258).
Como lo señala ese autor, “si bien la interpretación de la ley constituye la tarea inmediata de una Jurisprudencia encaminada a la praxis jurídica, sin embargo la Jurisprudencia nunca se ha agotado ahí. Siempre se ha reconocido que, incluso una ley muy cuidadosamente pensada, no puede contener una solución para cada caso necesitado de regulación que sea atribuible al ámbito de regulación de la ley; con otras palabras, que toda ley, inevitablemente tiene ‘lagunas’ [al menos en ese sentido]. Asimismo se ha reconocido desde hace tiempo la competencia de los tribunales para colmar las lagunas legales (…) La interpretación de la ley y el desarrollo del Derecho no deben verse como esencialmente diferentes, sino sólo como distintos grados del mismo proceso de pensamiento. Esto quiere decir que ya la simple interpretación de la ley por un tribunal, en tanto es la primera o se aparta de la interpretación anterior, supone un desarrollo del Derecho, aunque muchas veces el tribunal todavía no es consciente de ello; así como, de otra parte, el desarrollo judicial del Derecho que rebasa los límites de la interpretación se sirve constantemente de métodos ‘interpretativos’ en sentido amplio. Hemos señalado como límite de la interpretación en sentido estricto el posible sentido literal. Un desarrollo del Derecho más allá de este límite llevado metódicamente, pero todavía en el marco del plan original, de la teleología de la ley misma, es interpretación de lagunas, desarrollo del Derecho inmanente a la ley; un desarrollo del Derecho todavía más allá de ese límite, pero dentro del marco y de los principios directivos de todo el orden jurídico, es desarrollo del Derecho superador de la ley”(Ibídem, página 359-360).
(…)
A decir de Bobbio, “Un ordenamiento jurídico puede completarse recurriendo a dos métodos que podemos llamar, siguiendo la terminología de Carnelutti, de heterointegración y de autointegración. El primer método consiste en la integración llevada a cabo por medio de dos vías: a) recurriendo a ordenamientos diversos; b) recurriendo a fuentes distintas de la dominante (la ley, en el ordenamiento que hemos examinado). El segundo método consiste en la integración llevada a cabo por el mismo ordenamiento, en el ámbito de la misma fuente dominante, sin recurrir a otros ordenamientos o recurriendo mínimamente a fuentes distintas de la dominante” (Bobbio, Norberto: Teoría General del Derecho. Sexta reimpresión, Debate, Madrid, 1999, página 242)…”.

Ahora bien, en materia de los recursos, la norma civil adjetiva fundamental, sostiene en su artículo 288 que “de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición en contrario”. Esa es la regla general para la impugnación de los fallos con carácter definitivo y conforme a ella, en principio, toda sentencia –que ponga fin al juicio- tiene apelación, salvo que de manera expresa la ley disponga otra cosa.
Siendo ello así, si el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no prohíbe de manera taxativa la impugnación de los fallos cuya cuantía es inferior a 500 U.T., si el artículo 4 del Código Civil establece que cuando no haya disposición expresa de la ley, deben tomarse en consideración las disposiciones que regulan materias análogas.
Así, si los artículos 288 y 290 del mismo código, establecen como regla general en materia de recursos que de toda sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario, considera esta Sala que el silencio del artículo en comento, en lo que respecta a la procedencia o no del medio de impugnación de la sentencia definitiva, debe suplirse mediante la aplicación analógica de las normas que regulan lo concerniente al recurso de apelación de las sentencias definitivas contenido en los artículo 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 288. De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290. La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
De modo tal que no se trata de una interpretación de la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, ni que la misma sea inconstitucional. Se trata de atribuir a un caso no regulado las mismas consecuencias jurídicas del caso regulado, y evitar así tratos desiguales.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se considera que el criterio actual respecto al alcance del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, limita indebidamente el ejercicio de los recursos de impugnación de aquellas personas con menos capacidad económica, razón por la cual, abandona tal criterio en lo que atañe a la inapelabilidad de las sentencias dictadas en las causas tramitadas por el juicio breve cuya cuantía sea inferior a las 500 unidades tributarias y, a tal efecto, establece que a partir de la presente fecha, contra la sentencia definitiva que se dicte en aquellas causas tramitadas por el procedimiento breve independientemente de su cuantía, debe observarse lo dispuesto en los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la misma es impugnable mediante el recurso de apelación el cual se oirá en ambos efectos. Así se establece.
Como quiera que este cambio constituye un pronunciamiento en pro de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite a todos los justiciables cuyas causas sean susceptibles de ser tramitadas por el juicio breve el pleno ejercicio de los recursos de impugnación sin ningún tipo de restricción, se impone la necesidad de su aplicación a partir de la publicación del presente fallo, conforme a lo previsto en el artículo 24 del Texto Fundamental.”
Es evidente entonces, que la Jueza de la recurrida en inobservancia del criterio jurisprudencial antes transcrito, dicto la decisión violando principios Constitucionales como el derecho a la defensa establecido en el artículo 41 de la Carta Magna, criterio que este Tribunal de Alzada acoge, en razón de que la sentencia a la que se recurre si admite apelación, razón por la cual se REVOCA el auto recurrido dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, de fecha 19 de marzo de 2019 y se ordena oír la apelación en ambos efectos, haciendo el llamado de atención en que debe aplicar los criterios vigentes de las Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal. Así se decide.
III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el RECURSO DE HECHO intentado por el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado JOHNNY GREGORIO HERNANDEZ OROPEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 49.360. Se REVOCA, el auto de la recurrida Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua de fecha 19 de Marzo del año 2.019, a través del cual se niega la apelación ejercida, en consecuencia se ordena oír la apelación en ambos efectos y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año 2.019. 208° años de la Independencia y 160° años de la Federación.
La Jueza Temporal.-

Abg. Maribel del Valle Caro Rojas.
La Secretaria.-

Abg. Carolina Leal Rizquez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 1:00 p.m.
La Secretaria,