REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
208° Y 159°
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE N° 8.110-18
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO (Con Lugar) INT C/F DEF.
PARTE DEMANDANTE: DUBRASKA BELEN LOPEZ VALERA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.917.025, domiciliada en el Edificio COLVI, piso 01, Apartamento Nº 01, Sector Centro, Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SAUL LEDEZMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.562.
PARTE DEMANDADA: SARINA COROMOTO MORANA GONZALEZ y ANGELA MARIA MORANA GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.568.949 y V- 8.792.915, domiciliadas Urb. General en Jefe Justo Briceño, Segunda Etapa, Av. Principal, Nº 11, Fuerte Tiuna, Ciudad de Caracas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FANNY ESCOBAR FIGUEROA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.792

.I.
NARRATIVA

Por cuanto el objeto del recurso de apelación, versa sobre la decisión del A quo que declaro la perención de la instancia en el presente proceso, este tribunal pasa hacer una breve reseña de la narrativa se la siguiente manera:
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus recaudos, presentado por la parte actora ciudadana DUBRASKA BELEN LOPEZ VALERA, ya identificada por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, en fecha 14 de Noviembre del 2017, por Nulidad de Documento de Cesión en contra de las ciudadanas SARINA COROMOTO MORANA GONZALEZ y ANGELA MARIA MORANA GONZALEZ, también identificadas supra.

Seguidamente el Tribunal de la recurrida admitió la demanda en fecha 16 de Noviembre del año 2017, interpuesta por los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.
Al folio 62, corre inserta diligencia suscrita en fecha 23 de noviembre de 2017, por la parte actora asistida de abogado, mediante la cual consigna emolumentos a los fines de sufragar los gastos del fotocopiado para que se libre las compulsas respectivas y con el fin de lograr la citación de las demandadas. En la misma fecha 23 de noviembre de 2017, el Alguacil de la recurrida deja constancia al folio 64, que el monto dejado por la actora para el traslado es insuficiente.
Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2017, el abogado Saúl Ledezma, sin que conste en autos el carácter con que actúa deja constancia que consigna 10.000, bolívares fuertes, para el traslado del alguacil.
En fecha 13 de diciembre de 2017, el alguacil de la recurrida deja constancia mediante diligencia, que consigna recibo de citación debidamente firmado por la codemandada SARINA COROMOTO MORANA GONZALEZ, (Folios 68 y 69).
Al folio 71, conste poder Apud Acta, conferido por la codemandada SARINA COROMOTO MORANA GONZALEZ, a la abogada en ejercicio FANNY ESCOBAR FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.792.
Al folio 109, consta diligencia suscrita en fecha 16 de marzo de 2018, por el abogado Saúl Ledezma, sin que conste en autos el carácter con que actúa, indica al tribunal de la causa la nueva dirección de la codemandada ANGELA MARIA MORANA GONZALEZ, y solicita se comisione para la práctica de la citación un Tribunal del Área Metropolitana de Caracas.
Consta al folio 143, Poder Apud Acta, otorgado por la parte actora ciudadana DUBRASKA BELEN LOPEZ VALERA, al abogado SAUL LEDEZMA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 7.562.
Mediante escrito presentado en fecha 11 de abril de 2108, presentado por la abogada FANNY ESCOBAR FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.792, con el carácter de autos, solicita la perención de la instancia, basándose en el articulo 267 numeral primero del Código de Procedimiento Civil
Por otra parte el Abogado Saúl Ledezma, luego de explanar su argumento solicita se declare sin lugar la perención solicitada por la actora. (Folio 145 al 149
Ahora bien, Seguidamente el Tribunal de la recurrida vista la solicitud realizada por la Abogada FANNY ESCOBAR, en su carácter de autos, en fecha 17 de Mayo del 2018, declara: CON LUGAR el pedimento realizado y en consecuencia, se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA y EXTINGUIDO EL PROCESO.
Como consecuencia de lo anterior, mediante diligencia de fecha 28 de Mayo del 2018, el Abogado Saúl Ledezma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.562, actuando en su carácter que tiene en los autos, ejerció el recurso de apelación contra el fallo dictado, por lo que el tribunal de la recurrida la oyó en ambos efecto en fecha 06 de Junio del 2018, y en esa misma fecha ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada.
Una vez llegada la totalidad de las actas a ésta Superioridad, en fecha 15 de Junio del 2018, se le dio entrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, donde ambas partes los presentaron.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto observa:

.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer de la presente incidencia como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por ambas partes en contra sentencia dictada en fecha 14 de Abril de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, y así se establece.

.III.
MOTIVA
Llegan a este Tribunal de Alzada apelación intentada por la parte actora, en virtud del recurso de apelación en contra sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede Valle de la Pascua, de fecha 17 de mayo del 2018, mediante la cual declaró la perención de la instancia.
Ahora bien, Alega la parte actora en los informes presentados ante esta Alzada, que el Tribunal no podía declarar la perención de la instancia, ya que en diferente oportunidades se diligencio sufragando los gastos para lograr la citación que no opera la perención, asimismo hace referencia a sentencia de la Sala Civil.
Toca entonces a esta Alzada, verificar si en el presente caso opera la perención de la instancia.
Se observa a los autos que en la presente causa el tribunal A-quo en fecha 16 de noviembre de 2017, admitió la demanda ordenó librar compulsas para que fueran entregadas al Alguacil para la práctica de las citaciones de los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo se observa que en fecha 23 de noviembre de 2017, la parte actora asistida de abogado suscribe diligencia mediante la cual consigna emolumentos, para la reproducción de las copias para la compulsa como para que el Alguacil practique la citación.
Ahora bien, la cuestión en el presente caso es saber el momento en que empieza a transcurrir el lapso para que prospere la perención breve, del cual el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.

En el presente caso, se evidencia al folio 62 consta diligencia suscrita por la parte actora, de fecha 23 de noviembre de 2017 con el fin de que se reproduzcan las copias para la compulsa y lograr la citación de la parte demandada, a través de un Alguacil del tribunal. Seguidamente en esa misma fecha 23 de noviembre de 2017 el alguacil de ese Tribunal consigna diligencia indicando que por cuanto la dirección dista más de 500 metros los 5.000bs dejados por la actora sería insuficiente para trasladarse a practicar la citación, por cuanto un taxi cobra de 5000 a 6000 Bs la carrera. Igualmente se observa que el Abogado Saúl Ledezma, actúa sin poder, y deja constancia que consigna Bs. 10.000,00 para el traslado del Alguacil.
Observa también este Tribunal que el Abogado Saúl Ledezma, actúa sin poder, indica que la codemandada ANGELA MARIA MORANA GONZALEZ, tiene su domicilio establecido en la ciudad de Caracas.
De acuerdo con lo planteado, y de la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en fallo del 16 de febrero de 2006 (Suelatex C.A. en solicitud de revisión), expresó: “… la actuación requerida debe estar dirigida a obtener una decisión del mérito de la controversia y no el proveimiento de alguna solicitud dirigida al Juez con otro fin, de allí que la diligencia presentada por el trabajador en la cual solicitó copias simples, no constituye acto procesal suficiente para interrumpir la perención…”. Criterio que debe concatenarse con lo expresado por nuestra Sala de Casación Civil, en sentencia del 27 de julio de 2004 (Bancor SACA vs Pro Pak C.A.), donde se estableció: “… a tal efecto del análisis del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comento, manifiesta tácitamente su intención de no continuar con el litigio…”
En el presente caso, es evidente que desde la fecha en que la demandante de autos diligencio, para que se reprodujeran las copias para la compulsa y el alguacil se trasladara a practicar la citación, que fue en fecha 23 de noviembre de 2017, no se observa que haya tenido más actuaciones para dar cumplimiento con la carga de que se logre la citación de la s demandadas de autos, que si bien es cierto que el abogado que la asistió Saúl Ledezma, diligencio en dos oportunidades una consignando emolumento que no consta en autos que el alguacil haya recibido y otra indicando la nueva dirección de una de las codemandas, no es menos cierto, que la actuación del profesional del derecho fue realizada sin facultad alguna ya que de los autos se evidencia que es en fecha 12 de abril del 2017, cuando la parte actora confiere poder al mencionado abogado para que la represente en este juicio, y según nuestra normas para actuar a nombre de otro en juicio tiene que tener faculta para ello. Así se decide
En conclusión, en el presente caso transcurrieron más de tres meses, es decir, se evidencia que existe un evidente desinterés en la prosecución del juicio, por lo tanto se debe declarar la perención de la instancia y la extinción del proceso y así se decide.
En consecuencia:


.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora abogado SAÚL LEDEZMA, Inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 7.562, y se CONFIRMA la Sentencia del Juzgado de la recurrida, Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 17 de Mayo de 2.018, debiendo declararse la perención de la instancia y así se decide. SEGUNDO: Por la naturaleza del procedimiento no hay expresa condenatoria en costas y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril de Dos Mil diecinueve (2.019).- Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.-

Abg. Maribel del Valle Caro Rojas.

La Secretaria,

Abg. Carolina Leal Rizquez.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 1:20 p.m.
La Secretaria.