REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
208° Y 159°
Actuando en Sede Mercantil

EXPEDIENTE N° 8.115-18
MOTIVO: OPOSICION DE ACTA DE ASAMBLEA (Inadmisible) INT C/F DEF.
PARTE DEMANDANTE: WOLFGANG CELESTINO LEDEZMA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.833.824.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAUL BLONVAL PAOLINI y FANNY ESCOBAR FIGUEROA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.341 y 52.792, domiciliado en la ciudad de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.
PARTE DEMANDADA: NEYDA MERCEDES MENDEZ DE LEDEZMA, FREDDY ENRIQUE LEDEZMA MENDEZ, CESAR AUGUSTO LEDEZMA MENDEZ y PABLO EMILIO LEDEZMA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.217.861, V- 9.916.929, V- 10.975.891 y V- 12.363.376.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICHARD ALEXIS CORREA CRESPO y EDGAR LOPEZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.043 y 22.550
.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la parte actora, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, en fecha 23 de Octubre del 2015; mediante el cual alega que, en fecha 15 de Enero del año 2007, mediante documento que fue debidamente registrado por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la ciudad de Valle de la Pascua, Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nº 4, tomo 1-A, expediente Nº 7025, él legitimo hermano de la parte actora, ciudadano FREDDY ENRIQUE LEDEZMA DIAZ, falleció ab-intestato en sitio desconocido, según consta de acta de defunción en fecha 20 de Noviembre del año 2011 y quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nº V- 2.397.812, quien actuó en su propio nombre y en representación de la empresa AGROPECUARIA LEDEZMA C.A. (AGROPELCA), debidamente inscrita por ante el Registro en fecha 15 de Septiembre del año 2004, anotada bajo el Nº 30, tomo 9-A, y la parte actora, constituyeron la sociedad mercantil denominada PROCESADORA DE GRANOS C.A. (PROGRANOS), cuya actividad principal desde su constitución fue el almacenaje, el secado, el procesamiento, la compra y la venta al mayor y al detal de todo tipo de granos, cereales y leguminosas propias para la fabricación de alimentos concentrados para personas y animales. En la oportunidad en que constituyeron la compañía PROGRANOS en ENERO del 2007, establecieron un capital de (Bs. 500.000.000,00) y la distribución de dicho capital social fue convenida de la siguiente manera: Al ciudadano FRADDY ENRIQUE LEDEZMA DIAZ (fallecido), suscribió el (33%) del capital social; la empresa AGROPELCA, el (34%) del capital social y la parte actora el (33%) del capital social. En fecha 21 de Agosto del año 2007, por Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas debidamente registrada ante el Registro en fecha 23 de Agosto del mismo año, bajo el Nº 82, tomo 8-A, los accionistas de la empresa PROGRANOS resolvieron aumentar el capital de la compañía a (Bs. 2.000.000.000,00); que en esa oportunidad todavía no había sido promulgado el Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley de Reconversión Monetaria, en razón de lo cual los montos de Bolívares son sumamente elevados; dicho aumento de capital, fue suscrito por los accionistas en las mismas proporciones anteriormente descritas. Que en fecha 17 de Junio del año 2008, por Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas debidamente registrada ante el Registro el día 30 de Junio del mismo año, bajo el Nº 85, tomo 6-A, los accionistas de PROGRANOS, a los fines de ampliar los objetivos de la empresa y ha sugerencia de diferentes instituciones financieras de carácter público, convinieron en cederle a la ASOCIACION CIVIL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE CHAGUARAMAS A.C. (APACHA), un paquete accionario equivalente al (10%) del capital social de PROGRANOS, quedando así en definitiva conformado dicho capital de la manera siguiente: FREDDY ENRIQUE LEDEZMA DIAZ (fallecido), suscribió el (30%) del capital social; la empresa AGROPELCA el (30%) del capital social, la parte actora el (30%) del capital social y la nueva accionista APACHA con una suscripción equivalente al (10%) del capital social. Que en fecha 7 de Junio del año 2013, por Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas debidamente registrada ante el Registro el día 15 de Octubre del mismo año, bajo el Nº 50, tomo 19-A SDO, los accionistas de PROGRANOS, cuando acaeció la muerte del socio FREDDY ENRIQUE LEDEZMA DIAZ, y previo al cumplimiento de los requisitos de ley de carácter fiscal, conforme a derecho, los accionistas por él suscritos entre sus legítimos herederos, los ciudadanos NEYDA MERCEDES MENDEZ DE LEDEZMA, FREDDY ENRIQUE LEDEZMA MENDEZ, CESAR AUGUSTO LEDEZMA MENDEZ y PABLO EMILIO LEDEZMA MENDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 3.217.861, V- 9.916.929, V- 10.975.891 y V- 12.363.376 respectivamente, viuda la primera y solteros los restantes, hábiles en derecho, correspondiéndole a su cónyuge sobreviviente en plena propiedad el 50% de sus acciones, en virtud de la comunidad conyugal y el 50% restante a sus herederos anteriormente mencionados. El capital social de la empresa PROGRANOS, quedó conformado de la siguiente manera: la cónyuge y los herederos anteriormente mencionados, suscribieron el (30%) del capital social, la empresa AGROPELCA el (30%) del capital social y la parte actora el (30%) del capital social y la asociación APACHA con una suscripción equivalente al (10%) del capital social. Así la empresa PROGRANOS se mantuvo desarrollando su objeto dentro de las normales vicisitudes económicas del país, en unas oportunidades dio utilidades, otras simplemente cubrió costos pero siempre dio frente a sus obligaciones responsablemente, todo ello dentro del ámbito empresarial y comercial. Hubo evidentemente cambios en la Directiva, producto de la mayoría accionaria detentada por los herederos anteriormente mencionados, y por razones de estricta competencia, la parte actora fue sustituida en el cargo de Presidente de la compañía, al de Director General, tal y como consta del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas por ante el Registro el día 29 de Marzo del año 2012, bajo el Nº 43, tomo 3-A-SDO. Se comprobó que el ánimo societario de los accionistas de PROGRANOS siempre estuvo circunscrito al mantenimiento de la suscripción paritaria del capital entre los socios fundadores y aun en la oportunidad en que se incorporó a la asociación APACHA. Que en fecha 8 de Diciembre del año 2014, y previo al cumplimiento de ciertas formalidades de ley, celebraron en la sede de la compañía una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada por ante el registro en fecha 2 de enero del año 2015, bajo en Nº 31, tomo 1-A SDO. Mencionaron de dicha Asamblea lo siguiente: PRIMERO: Dejaron sin efecto la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía celebrada en fecha 14 de julio del año 2013, por errores e inconsistencias en el Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas de la compañía para el periodo revisado (01-04-2013 al 31-03-2014); SEGUNDO: Aprobaron el Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas de la compañía, reformulado para el periodo que va del 01-04-2013 al 31-03-2014, con especial advertencia que la parte actora salvo su voto, por cuanto en esa nueva oportunidad, el Balance General presentado para su revisión, igualmente presentaba inconsistencias y contradicciones. TERCERO: Aumentaron el capital social de la compañía mediante la capitalización de acreencias de los accionistas en contra de la compañía, a lo cual, la parte actora se opuso rotundamente por cuanto a las supuestas acreencias no fueron debidamente documentada, además el aumento que fue previsto no guardaba la equilibrada proporcionalidad accionaria entre los accionistas y se le negó el derecho a la parte actora de aportar en dinero en efectivo, la cantidad suficiente para que en dicho aumento de capital, se le permitiera mantener la participación accionaria equivalente al (30%) del capital suscrito y pagado de la compañía, bajo el errado argumento de que el aumento correspondía exclusivamente a la capitalización de acreencias de los accionistas en contra de la compañía. El hecho de que en esa Asamblea aprobaron el aumento de capital con el voto favorable del (60%) del capital social de la compañía y por ser minoría en esa Asamblea las proposiciones de la parte actora fueron absolutamente desechadas, los asistentes de la Asamblea, llegaron al extremo de no solamente negar el legitimo derecho de la parte actora de suscribir el capital propuesto hasta la concurrencia proporcional de su participación accionaria, sino que además, expresamente le impidieron que lo suscribiera por lo que respeta al crédito que poseía en contra de la compañía relacionado en esa oportunidad y solicitaron un lapso prudencial para pagarle a la parte actora el monto adeudado. Vale decir, fue forzado en contra de su voluntad a ejercer derecho a receso en el aumento de capital decretado. La conducta de la Asamblea debió ser proponer aumentar el capital de la compañía, en parte mediante la capitalización de acreencias de los accionistas en contra de la empresa y en parte mediante el aporte en dinero en efectivo de estos mismos, hasta lograr la paridad accionaria, con lo cual, se equiparaban los aportes de los accionistas, ya que el crédito de la parte actora en contra de la empresa, en esa oportunidad era inferior al (30%) del aumento acordado, con lo cual, la minoría que representaba la parte actora mantendría un equilibrio frente a la mayoría. Nadie pretendió cerrar el paso a los grandes capitales que de manera cierta es el principal motor de la economía nacional, lo que pretendió la parte actora en esa oportunidad y bajo amparo legal, era que se le permitiera, conforme a derecho, suscribir el porcentaje del capital aumentado en las mismas condiciones en que había venido detentando dicha participación accionaria en la empresa. Que muy distinto fuera hecho si simplemente le hubiesen negado a suscribirlo por razones de imposibilidad económica o criterios financieros, que es legalmente valido de conformidad con el artículo 282 del Código de Comercio. En este caso, simplemente la mayoría manipulo arteramente una formula de hecho, en contra de lo doctrinariamente sostenido por el derecho, al decretar un aumento de capital solo a partir de acreencias de accionistas en contra de la compañía, para cercenar a la parte actora del derecho a mantener la participación accionaria y de esta manera minimizar su patrimonio por razones que aun desconoce.
Posteriormente a esa Asamblea de fecha 8 de Diciembre del año 2014 que fue impugnada, los administradores de PROGRANOS convocaron a una nueva asamblea, la cual fue en fecha 24 de Febrero del año 2015, registrada por ante el registro en fecha 09 de Marzo del año 2015, bajo el Nº 29, tomo 5-A SDO, del cual resaltaron los siguientes aspectos: PRIMERO: Ratificaron la aprobación del Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas de la compañía correspondiente al ejercicio económico que hubo desde el 1º de abril del año 2013 hasta el 31 de marzo del año 2014, aprobado en la asamblea general que fue en fecha 8 de diciembre del año 2015, con la especial advertencia de que para esa oportunidad, en la composición accionaria de la compañía, la participación accionaria de la parte actora correspondió a un (9,15%) del capital social de la compañía, es decir, que de un (30%) bajo al porcentaje de (9,15%). SEGUNDO: Se tocaron de interés general. TERCERO: No ratificaron el aumento de capital decretado írritamente en la asamblea del 8 de Diciembre del 2015. CUARTO: Se designaron funcionarios de la compañía. QUINTO: Se analizaron proyectos y otros aspectos de carácter general. En esa oportunidad la parte actora no asistió, en razón de que designo al ciudadano Raúl Blonval Paolini, identificado anteriormente, para que lo representara. Señalo domicilio procesal y Solicito medida cautelar.

Asimismo fundamento la demanda a lo establecido en los artículos 290 y 1099 del Código de Comercio, en el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado, y en el Art. 146 del Código Civil.
Igualmente, estimó la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00), equivalente a TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PUNTO TREINTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (3.333.333,34 U/T).
Seguidamente el Tribunal de la recurrida admitió la demanda en fecha 27 de Octubre del año 2015, donde ordenó el emplazamiento de los demandados para que diera contestación a la misma.
Mediante escrito presentado en fecha 24 de Noviembre del 2015, la Abog. FANNY ESCOBAR FIGUEROA con el carácter acreditado en autos procede a reformar la demanda en los términos en el expuesto.
Por auto de fecha 25 de Noviembre del año 2015 se admite la reforma de la demanda y se ordena emplazar a los demandados para que comparezcan por ante ese tribunal.
Mediante escrito presentado en fecha 19 de Enero del 2016, la ciudadana Neyda Mercedes Méndez de Ledezma, anteriormente identificada, debidamente asistida por sus Apoderados Judiciales. Todo ello a objeto de exponer que dado el carácter que tiene la demandada en la solicitud de impugnación de Actas de Asamblea General Extraordinarias de Accionistas, de la sociedad Mercantil Procesadora de Granos C.A. (PROGRANOS) según se evidenció en el expediente Nº 19.128 llevado por el tribunal de la recurrida; por lo tanto en la doble condición que señala el auto de tribunal de la recurrida de fecha 25-11-2015, se dio por citada y enterada del asunto. Ahora bien, luego de que revisó las actuaciones procesales del citado expediente, procedió conforme a derecho, que se trataba de la impugnación de actas de asambleas general extraordinaria de accionistas, de la sociedad mercantil procesadora de granos C.A. (PROGRANOS), dada su condición de presidenta de dicha empresa según consta en los documentos estatutarios de la misma. Es por lo que en nombre y representación de la sociedad mercantil Procesadora de Granos C.A. (PROGRANOS), a los efectos legales conducentes, dio por enterada y citada a la empresa PROGRANOS C.A. En defensa de sus derechos particulares, y en defensa de los derechos que representa, a todo evento refutó, negó y contradijo la estimación de la cuantía, que de la acción hizo el solicitante de la impugnación de asambleas de accionistas, rechazó por lo exorbitante de la misma, como por lo improcedente en derecho dadas las características y naturaleza del procedimiento que se ventiló.
Seguidamente el Tribunal de la recurrida en fecha 14 de Mayo del 2018, declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR La Defensa Perentoria de falta de cualidad Pasiva de los Co-Demandados alegada por los Abogados Richard Correa Crespo y Edgar López, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos NEYDA MERCEDES MENDEZ DE LEDEZMA, FREDDY ENRIQUE LEDEZMA MENDEZ, CESAR AUGUSTO LEDEZMA MENDEZ, PABLO EMILIO LEDEZMA MENDEZ y de la empresa Agropecuaria Ledezma C.A. (AGROPELCA), SEGUNDO: DECLARA INADMISIOBLE la solicitud de OPOSICION DE ACTA DE ASAMBLEA interpuesta por el ciudadano WOLFGANG CELESTINO LEDEZMA DIAZ, contra los ciudadanos NEYDA MERCEDES MENDEZ DE LEDEZMA, FREDDY ENRIQUE LEDEZMA MENDEZ, CESAR AUGUSTO LEDEZMA MENDEZ, PABLO EMILIO LEDEZMA MENDEZ Y LA EMPRESA AGROPECUARIA LEDEZMA C.A. (AGROPELCA), ampliamente identificados en autos.
Como consecuencia de lo anterior, mediante diligencia de fecha 16 de Mayo del 2018, la parte perdedora a través de su Apoderada Judicial, ejerció el recurso de apelación contra el fallo dictado, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 18 de Mayo del 2018, y en esa misma fecha se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada
Una vez llegada la totalidad de las actas a ésta Superioridad, en fecha 02 de Julio del 2018, se le dio entrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, donde sólo la parte demandante los presento.
A los folios 97 al 100 del presente expediente, la representación de la parte solicitante consigna escrito contentivo de informes, en los términos siguientes:
Que el A-quo fundamento su decisión en que la doctrina expresa la voluntad de la sociedad y en ese acto la Asamblea (sic) no puede confundirse con la suma de voluntades particulares de sus socios de acuerdo a las sentencias 558 del 18-08-2001, caso administración y Formateo Eléctrico, y 903 del 04-03-2004, caso Transporte Saet S.A., 000442 de 22 de Julio de 2015 coso Inversiones J.W. 90 C.A.
Además alegan en su escrito de informes que partiendo de la doctrina que hasta el socio que haya votado a favor puede ejercer esta acción de impugnación, es impretermitible concluir que no debe ser ejercida contra los socios que hayan votado a favor. Esta doctrina se acoge a la sentenciadora de acuerdo al artículo 321 del Código Civil y 335 de la Carta Magna, ya que en base a lo allí expuesto, la defensa o falta de cualidad e interés de los c-accionados (sic), para sostenerla pretensión de Oposición de Acta de Asamblea Accionistas, se ha de declarar con lugar.-
Alegan que el Tribunal de la causa se limita a determinar que existe la falta de cualidad pasiva, en virtud de que la empresa mercantil demandada posee personalidad jurídica propia. Así mismo acotan que la juez de la causa no tomo en consideración, que conjuntamente con el libelo de la demanda se acompaño Marcado ‘’C’’ copia del expediente signado bajo el numero 7025, llevado por el Registro Mercantil II del estado Guárico y que es evidente que la Juez de la recurrida dentro del lapso establecido en los artículos 900 y 901 del Código de Procedimiento Civil, no analizo los elementos y pruebas necesarios para determinar o no si existe la falta de cualidad alegada y que constan en autos.
Prosigue la actora que de los recaudos que acompañaron el libelo de la demanda se evidencia copia del expediente 7025, contentiva del acta constitutiva de la empresa PROCESADORA DE GRANOS COMPAÑÍA ANONIMA (PROGRANOS C.A.) y demás actuaciones las cuales no fueron impugnadas ni tachadas por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente por lo que mantiene su valor probatorio, con ello se demuestra que no se hicieron las publicaciones referentes a la constitución de la referida empresa, siendo esto un requisito obligatorio, por lo que la empresa no adquirió , hasta la fecha certificación de dicho expediente, es decir, la misma existe pero no adquirió personalidad jurídica hasta tanto sean cumplidos los requisitos esenciales establecido en la ley. Todo de conformidad con las jurisprudencias del alto Tribunal en sentencias de la Sala de Casación Civil de fecha catorce (14) de junio del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Luis Ortiz, Expediente Nº 99-419, caso: TALLERES VITA CARS C.A., contra el ente social INMOBILIARIA CRUZ O C.A. y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de Recurso de Casación declarando Sin Lugar, de fecha 18 de agosto de 2004, en el expediente Nº 04-656, Sentencia Nº 1002, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo.
Sigue alegando la apoderada Judicial de la parte demandante que dicha empresa existe pero carece de de personalidad jurídica y es una sociedad irregular según lo establecido en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil. Así frente a la ausencia de la publicación exigida por el Código de Comercio.
Concluye, que como se observa las sociedades irregulares, entre ellas la empresa mercantil PROCESADORA DE GRANOS C.A. (PROGRANOS) deberá estar en juicio a través de las personas que actúan por ellas, en este caso: NEYDA MERCEDES MENDEZ DE LEDEZMA; FREDDY ENRIQUE LEDEZMA MENDEZ; CESAR AUGUSTO LEDEZMA MENDEZ y PABLO EMILIO LEDEZMA MENDEZ, supra identificados, por lo que no existe la falta de cualidad pasiva.
Por otra parte, demandada, presenta observación a los Informes, los cuales cursan a los folios 103 al 106, de la cuarta pieza, mediante el cual señala: Plantea la parte accionante que el juez no tomo en consideración, los anexos presentados conjuntamente con el libelo de la demanda, en las cuales se observa que no se encuentran las publicaciones ordenadas por el Código de Comercio y que por ser requisitos esenciales para la formación de la personalidad jurídica de las Compañías Anónimas. Sobre lo alegado por el demandante el apoderado judicial del accionado alego que no necesariamente, porque no aparezcan las publicaciones significan en modo alguno que la publicación del acta constitutiva y estatutos, no se haya hecho, puesto que la ley mercantil no obliga que se archive tales publicaciones, establecido en el primer aparte del artículo 215 del Código de Comercio.
Sigue alegando el accionado que la publicación de dichas actas es un hecho notorio publico comunicacional que no es objeto de prueba puesto que si existe publicación que se hizo en la debida oportunidad, la cual se evidencia en la edición diaria de circulación nacional del periódico mercantil denominado Los Hechos Empresariales, en su edición 2131 de fecha 23 de enero de 2007, publicación efectuada por quien para la fecha era el presidente de PROGRANOS C.A., ciudadano Wolfang Celestino Ledezma Díaz.
Para corroborar lo alegado consta expediente anotado bajo el Nº A-2011-000746 por el juicio de Cobro de Bolívares ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto observa:

.II.
MOTIVA
Suben a ésta Superioridad actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano WOLFGANG CELESTINO LEDEZMA DÍAZ, de nacionalidad Venezolana, con domicilio en Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico y titular de la cédula de identidad número V-4.833.824 a través de su apoderada judicial, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo en fecha 14 de mayo de 2018, mediante la cual se declaró Con Lugar la defensa perentoria opuesta por los demandados de autos, relativa a la falta de cualidad pasiva de los co-demandados para sostener el juicio.
Alegó el recurrente en los informes presentados ante ésta instancia judicial, una vez realizado un recorrido por las actuaciones del proceso, que:
“…De dicha fundamentación se observa que el Juez de la causa no tomó en consideración, que conjuntamente con el libelo de demanda se acompañó Marcado “C”, copia de la totalidad del Expediente No. 7025, llevado por el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contentivo del Acta Constitutiva de la empresa PROGRANOS y demás actuaciones, en las cuales se observa claramente que no se encuentran las publicaciones ordenadas por el Código de Comercio y que son requisitos esenciales para la formación de la personalidad jurídica de las Compañías Anónimas.
En tal sentido, a los fines de verificar la existencia de una debida integración de la relación procesal, y ante un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el que, posterior a la comparecencia de las personas que considere el Juez deban ser oídas, se abrirá una articulación probatoria por un lapso que el mismo Juez determinará, y se procede a decidir dentro del lapso legal de tres días conforme a los artículos 900 y 901 de la normativa procesal adjetiva, decidiendo efectivamente la Juez de la recurrida dentro de dicho lapso, no analizando los elementos y pruebas necesarios para determinar si existe o no la falta de cualidad alegada y que constan a los autos.
De los recaudos acompañados al libelo de demanda marcado “C”, fue acompañado copia del expediente Nº 7025, contentivo del Acta Constitutiva de la empresa PROCESADORA DE GRANOS COMPAÑÍA ANONIMA (PROGRANOS C.A) y demás actuaciones, las cuales no fueron impugnadas ni tachadas por la contraparte en la oportunidad procesal respectiva, por lo que mantienen todo su valor probatorio, demostrándose con las mismas, que no se hicieron las publicaciones referentes a la constitución de la referida empresa y obligatorias, por ser requisito esencial para la formación de dicho acto, por lo que la empresa mercantil no adquirió, hasta la fecha de certificación de dicho expediente, personalidad jurídica propia, tal y como lo establece el artículo 215 primer aparte del Código de Comercio, es decir, la misma existe pero no tiene personalidad jurídica propia hasta tanto no se cumplan con los requisitos esenciales establecidos en la normativa especial…OMISSIS…”
Bajando a los autos se observa, que efectivamente en fecha 14 de mayo de 2.018, se dictó sentencia en el juicio que por Impugnación de Acta de Asamblea, intentado por el ciudadano WOLFGANG CELESTINO LEDEZMA DÍAZ, de nacionalidad Venezolana, con domicilio en el Municipio Infante del estado Guárico y titular de la cédula de identidad número V-4.833.824, contra los ciudadanos NEYDA MERCEDES MENDEZ DE LEDEZMA; FREDDY ENRIQUE LEDEZMA MENDEZ; CESAR AUGUSTO LEDEZMA MENDEZ y PABLO EMILIO LEDEZMA MENDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad No. 3.217.861, 9.916.929, 10.975.891 y 12.363.376 respectivamente y a la empresa AGROPECUARIA LEDEZMA C.A. (AGROPELCA) debidamente inscrita por ante El Registro en fecha 15 de septiembre del año 2004, anotada bajo el No. 30, Tomo 9-A, y en la cual se declaró CON LUGAR la falta de cualidad pasiva y se declaró INADMISIBLE la Impugnación de Acta de Asamblea solicitada.
Por su parte los apoderados judiciales de los demandados alegaron ante ésta superioridad que:
Que sobre lo alegado por el demandante, el apoderado judicial del accionado alego que no necesariamente, porque no aparezcan las publicaciones significan en modo alguno que la publicación del acta constitutiva y estatutos, no se haya hecho, puesto que la ley mercantil no obliga que se archive tales publicaciones, establecido en el primer aparte del artículo 215 del Código de Comercio.
Sigue alegando el accionado que la publicación de dichas actas es un hecho notorio publico comunicacional que no es objeto de prueba puesto que si existe publicación que se hizo en la debida oportunidad, la cual se evidencia en la edición diaria de circulación nacional del periódico mercantil denominado Los Hechos Empresariales, en su edición 2131 de fecha 23 de enero de 2007, publicación efectuada por quien para la fecha era el presidente de PROGRANOS C.A., ciudadano Wolfang Celestino Ledezma Díaz.
A los folios 107 al 114 riela copia fotostática de publicación realizada en revista con la denominación HECHOS EMPRESARIALES
Ahora bien, le corresponde a éste Tribunal Superior, en virtud de la apelación formulada contra dicha sentencia, determinar si la misma está ajustada a derecho, y a tal efecto se señala:
El caso de autos tenemos que se trata de una impugnación de acta de asamblea realizada por la Empresa Mercantil Procesadora de Granos (PROGRANOS C:A) y se observa que la demanda se realiza contra los ciudadanos NEYDA MERCEDES MENDEZ DE LEDEZMA; FREDDY ENRIQUE LEDEZMA MENDEZ; CESAR AUGUSTO LEDEZMA MENDEZ y PABLO EMILIO LEDEZMA MENDEZ, ampliamente identificados en autos y la empresa AGROPECUARIA LEDEZMA C.A. (AGROPELCA) también identificada en autos, y no contra la sociedad anónima Procesadora de Granos (PROGRANOS C.A), siendo ésta la falta de cualidad alegada y declarada con lugar por el A quo, siendo éste el objeto de revisión de la sentencia dictada. A tal efecto, se observa que la parte apelante alega que la empresa no cumplió con los requisitos legales para adquirir personalidad jurídica propia distinta a la de sus socios y que por tal motivo se demanda a quienes conforman la misma; por su parte, los demandados de autos señalan que tales requisitos se cumplieron y acompañan copia fotostática simple de publicación del acta constitutiva y estatutaria que da nacimiento a tal empresa.
En tal sentido, corresponde a éste juzgado Superior determinar si tales requisitos fueron cumplidos y si la referida empresa tiene o no personalidad jurídica propia como lo determinó el Tribunal de Municipio que suscribe la sentencia recurrida.
En este sentido el artículo 215 del Código de Comercio Venezolano, establece:
“Dentro de los quince días siguientes a la celebración del contrato de compañía en nombre colectivo o en comandita simple, se presentará al Juez de Comercio de la jurisdicción o al Registrador Mercantil de la misma, el extracto a que se refiere el artículo 212, firmado por los socios solidarios. Esta presentación se hará por los otorgantes, personalmente o por medio de apoderados. El funcionario respectivo, previa comprobación de estar cumplidos los requisitos legales, ordenará su registro y publicación.
Dentro de los quince días siguientes al otorgamiento del documento constitutivo de la compañía anónima de la compañía en comandita por acciones o de la compañía de responsabilidad limitada, el administrador o administradores nombrados, presentarán dicho documento al Juez de Comercio de la jurisdicción donde la Compañía ha de tener su asiento o al Registrador Mercantil de la misma; y un ejemplar de los estatutos, según el caso. El funcionario respectivo, previa comprobación de que en la formación de la compañía se cumplieron los requisitos de ley, ordenará el registro y publicación del documento constitutivo y mandará archivar los estatutos.
Los administradores son personal y solidariamente responsables de la verdad de los documentos acompañados”.
De la norma se coligen los siguientes elementos o condiciones para que se adquiera la personalidad jurídica por parte de las compañías anónimas a saber:
1.- Que dentro de los quince días siguientes al otorgamiento del documento constitutivo de la misma, éste sea presentado ante el Registrador Mercantil de la Jurisdicción donde la compañía tendrá el asiento.
2. Que conjuntamente al documento constitutivo se acompañen un ejemplar de los estatutos sociales.
3. Que una vez verificado tales requisitos el funcionario ordenará el registro y publicación de la misma.
En tal sentido, las compañías anónimas existen con la sola voluntad de las partes y adquieren personalidad jurídica con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, así lo ha indicado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia contenida en expediente Nº: 99-419 de fecha catorce del mes de junio de dos mil, caso: TALLERES VITA CARS C.A., en la que se establece:
“…Los diversos tipos de sociedades mercantiles responden a las finalidades económicas que los socios desean satisfacer, y la ley suministra variadas formas de organización con distintos grados de responsabilidad de sus integrantes. Tanto la sociedad civil como la mercantil tienen personalidad jurídica, y esta se adquiere con el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código de Comercio.-
Al respecto, el autor Alfredo Morles Hernández, nos indica: “La sociedad mercantil nace con el acuerdo de voluntades (contrato), como nacen con él las restantes convenciones de orden consensual (la venta, el arrendamiento, el mandato, etc.) pero la personalidad jurídica sólo se adquiere con el cumplimiento de las formalidades indicadas en la Ley. En síntesis, la sociedad nace en un momento y adquiere la personalidad jurídica en otro.
Afirmar que la sociedad nace con el contrato significa que éste surte todos los efectos propios de esa convención, con excepción de la personalidad jurídica, que no es derivación del contrato sino emanación de la Ley.
Ahora bien, si se parte del punto de vista de que la sociedad existe a partir del contrato, se entiende que el artículo 220 otorgue el derecho a los socios de pedir la disolución de la sociedad (disolución del vínculo contractual). La expresión de la referida norma “mientras no esté legalmente constituida”, debe entenderse como equivalente de “mientras no haya adquirido la personalidad jurídica”, porque el paso previo (el acuerdo contractual) ya está perfeccionado. Decir que porque la sociedad existe, como relación contractual, tiene personalidad jurídica, es extender indebidamente el concepto de “existencia” utilizado por el artículo 220 del Código de Comercio.
El argumento basado en el segundo aparte del artículo 220 del Código de Comercio, según el cual la afirmación de que “la omisión de las formalidades no podrá alegarse contra terceros”, otorga a éstos el derecho de considerar a la sociedad como existente, esto es, como persona jurídica” es de poca consistencia. En efecto, la personalidad jurídica ya no dependería ni siquiera del acuerdo contractual, sino de la voluntad unilateral de un tercero extraño. En consecuencia, la afirmación de que “la omisión de formalidades no podrá alegarse contra terceros” simplemente significa que la relación contractual de sociedad es válida para éstos, como es válida para las partes, Sin embargo, esta validez o vigencia del contrato (entre las partes y con respecto a los terceros para quienes surte efectos) no significa, en modo alguno, la existencia de personalidad jurídica, sino la producción de unos determinados efectos de responsabilidad para los socios fundadores, los administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de la sociedad, tal como lo indica el artículo 219 del Código de Comercio.
En conclusión, la sociedad mercantil irregular o sociedad “no legalmente constituida” es, simplemente, una sociedad sin personalidad jurídica, al igual de lo que ocurre con la sociedad civil en el mismo supuesto de incumplimiento de formalidades.”(Curso de Derecho Mercantil Tomo II. Alfredo Morles Hernández. Pág. 463).
…Omissis…
Como se puede apreciar, la sociedad que no cumple con las exigencia legales, no está legalmente constituidas y por lo tanto no tiene personalidad jurídica, y los socios son personal y solidariamente responsables”.
En el caso de autos, se observa a los folios 340 al 346 de la tercera pieza del presente expediente, cursa expediente Nº 7025 de la nomenclatura interna del Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contentivo del documento constitutivo y estatutario de la compañía anónima Procesadora de Granos (Progranos C.A) y en la cual no consta la publicación ordenada por la normativa citada; sin embargo se observa que la misma fue agregada ante éste Tribunal; es decir, el Tribunal a quo, decidió sin verificar ni tener conocimiento que tal publicación existía, ya que la misma no constaba a los autos, pues a los folios 107 corre inserta la misma y se observa que fue acompañada en copia fotostática simple en fecha 07 de agosto de 2018, siendo impugnada por la parte actora y recurrente mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2019, tal y como se observa a los folios 121, alegando la parte demandada que por tratarse dicho fotostato de un hecho público y notorio la misma no es objeto de pruebas y por ende debe ser apreciada por ésta juzgadora.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 15 de marzo de 2000, expediente Nº 00-0146, la cual ha sido reiterada en múltiples oportunidades, ha definido los hechos públicos y notorios tal y como al respecto se cita:
“La conceptualización de que debe entenderse por dicho hecho, ha sido discutido por diferentes autores, siendo la definición del tratadista italiano Piero Calamandrei, en su obra Definición del Hecho Notorio (Estudios Sobre El Proceso Civil. Editorial Bibliográfica Argentina 1945), tal vez la de mayor aceptación. El maestro Calamandrei lo definía así: “se consideran notorios aquellos hechos el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión”.
Ceñidos a la definición de Calamandrei, puede decirse que la concepción clásica del hecho notorio, requiere, por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, que el, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa en un círculo social. Por ello son hechos notorios sucesos como el desastre de Tacoa, la caída de un sector del puente sobre el lago de Maracaibo, los eventos de octubre de 1945, la segunda guerra mundial, etc.
El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.”
Tal y como lo define la jurisprudencia citada, los hechos públicos notorios y comunicacionales, son aquellos que son conocidos por un conglomerado de personas, entre ellas el Juez, y que al estar en la psiquis o en la memoria colectiva, no es necesaria su probanza, pero en el caso de autos, se trata de la publicación de un extracto de los estatutos sociales de una compañía anónima, cuya publicación es ordenada por la ley, hecho éste que no es conocido por el común de los venezolanos ni es publicado en un periódico de circulación nacional, regional o local, sino en una revista exclusiva para tales publicaciones que no es leída por cualquier ciudadano, sino, por aquel que tenga un interés específico en una empresa que allí se publicite, por lo que mal puede ser conocida por el Juez, por lo que no puede tenerse como un hecho notorio, público o comunicacional.
De igual manera establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte que: “…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de éstos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda si han sido producidas con el libelo ya dentro de los cinco días siguientes si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de ésta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”, por lo que al haber sido producida dicha copia fotostática ante ésta instancia y habiendo la parte contraria no aceptado la producción de la misma en virtud de su impugnación, la misma no tiene valor probatorio y así se decide.
En el caso que se analiza, se observa que el Juez de la recurrida, se limitó a indicar que la compañía anónima Procesadora de Granos (PROGRANOS C.A) al tratarse de una sociedad mercantil tiene personalidad jurídica propia y por lo tanto debía ser ésta y no sus socios a quien debió demandarse, sin detenerse a analizar el expediente mercantil de la misma en la cual no se observa la publicación ordenada por la ley, por lo que debió señalar el incumplimiento de los requisitos legales para la existencia y formación de las personalidad jurídica de la sociedad mercantil demandada, subsistiendo la misma solo como una sociedad de hecho pudiendo presentarse en juicio como actora o demandada a través de sus socios, tal y como lo indica el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 139: “Las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, estarán en juicio por medio de las personas que actúan por ellas o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o la dirección. En todo caso, aquellos que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, asociación o comité, son personal y solidariamente responsables de los actos realizados”.
En virtud de tales consideraciones, la sociedad de comercio Procesadora de Granos (PROGRANOS C.A) es una sociedad irregular o de hecho y así deben tenerse de conformidad a los documentos consignados, los cuales a no ser impugnados ni desconocidos por los demandados se les otorga el valor de plena prueba, y no una falta de cualidad como lo determinó el Tribunal A Quo, y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación intentado en fecha de 16 de mayo de 2018, por la abogado en ejercicio FANNY ESCOBAR FIGUEROA, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 52.792, en su condición de apoderada judicial del ciudadano WOLFGANG LEDEZMA, titular de la cédula de identidad número V- 4.833.824, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 14 de mayo de 2018.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 14 de mayo de 2018, mediante el la cual se declaro con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva de los demandados e inadmisible la solicitud de Oposición de Acta de Asamblea interpuesta. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costa, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinticuatro (24) días del mes de abril del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-
Jueza Temporal

ABG. Maribel del Valle Caro Rojas

La Secretaria.

Abg. Carolina Leal Rizquez

En esta misma fecha siendo las 12:40pm se publicó la anterior sentencia a las puertas del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
La Secretaria.

Abg. Carolina Leal Rizquez