REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
208º y 160º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 8.185-19
MOTIVO: RECUSACIÓN (Cumplimiento de Contrato)
PARTE RECUSANTE: Unidad Educativa Colegio Dr. Luis José Acosta Rodríguez, Representado por los Ciudadanos Aliria Rojas y Domingo Rodríguez Trujillo.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE RECUSANTE: Abogados Froilán Rodríguez y Octavio Camero, inscritos debidamente en el Instituto de Previsión del Abogado bajo las matrículas Nros. 9.129 y 68.992.
PARTE RECUSADA: Ciudadana Abogada Esthela Carolina Ortega Velásquez, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad N° V-12.680.622 con el carácter de Juez Provisorio Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
.I.
Le compete conocer a esta Superioridad, RECUSACIÓN por medio de diligencia de fecha 27 de Febrero del 2019 que interpusieron los Abogados Froilán Rodríguez y Octavio Camero, inscritos debidamente en el Instituto de Previsión del Abogado bajo las matrículas Nros. 9.129 y 68.992 respectivamente, en sus carácter de Apoderados Judiciales de la parte Demandada Unidad Educativa Colegio Dr. Luis José Acosta Rodríguez, Representado por los Ciudadanos Aliria Rojas y Domingo Rodríguez Trujillo, en el Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido en su contra por las Ciudadanas Ana Mercedes Lozano de Fitt, Ana María Fitt de Quero y Yasmin Mercedes Fitt Lozano, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la Abogada ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELÁSQUEZ, Jueza Provisoria de dicho Juzgado.
Así las cosas, llegados los autos a esta Alzada, se admitió la causa mediante auto de fecha 05 de Abril del 2019, y conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes consignasen las pruebas que considerasen pertinentes, y vencido como fuere el mismo se procedería a dictar sentencia al noveno (09) día de despacho siguiente.
Llegado el lapso procesal correspondiente para que esta Superioridad dictamine, la misma pasa a hacerlo, y al respecto hace las siguientes consideraciones:

.II.

En el presente caso, con el fin de verificar la competencia de este Juzgado para conocer de la incidencia de Recusación interpuesta en contra la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se observa lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…” por lo que al tratarse de una recusación contra la Jueza de un Tribunal de Primera Instancia este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico acepta la competencia para conocer de la presente incidencia de recusación y así se decide.
.III.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones en copias certificadas para el conocimiento de la recusación planteada por los Abogados FROILAN RODRIGUEZ y OCTAVIO RAFAEL CAMERO, actuando en representación de la parte demandada, en contra de la Abogada ESTHELA CAROLINA ORTEGA, en su carácter de Juez provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad, en el juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por ANA MERCEDES LOZANO FITT Y OTROS en contra de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO DR. LUIS ACOSTA RODRIGUEZ..
Este Tribunal debe comenzar por establecer un análisis Constitucional de la recusación como institución adjetiva, pues en un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, la confianza en el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, en el buen hacer de los Jueces y Magistrados, es básica para alcanzar el adecuado clima de paz social y convivencia pacífica entre sus ciudadanos. En consecuencia, una sociedad que desconfíe de la ecuanimidad, objetividad o rectitud de juicio de las personas encargadas de administrar justicia está destinada, irremediablemente, a sufrir continuas y graves tensiones que pueden incluso, en última instancia, poner en peligro la propia existencia democrática del Estado. Consiente de éste riesgo, tanto el Constituyente Primario, como el Legislador prevén determinados instrumentos jurídicos destinados a garantizar el derecho de toda persona a ser juzgada por jueces y magistrados imparciales: La Inhibición y la Recusación responden a esta finalidad.
La imparcialidad judicial se encuentra consagrada en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49.3, que establece:
“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal Competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
Ahora bien, una vez analizada la imparcialidad como Garantía Constitucional que debe concurrir en todo proceso, hemos de examinarla, aplicada al caso en concreto, y desde el punto de vista legal, vale decir, procesal, o adjetivo, debiendo esta Alzada, como punto previo, analizar la naturaleza de la Institución Procesal de la Recusación, a los fines de dilucidar la incidencia planteada.
La recusación es un ataque o control a la capacidad subjetiva del Juez, que debe ser motivada, basándose siempre en una de las causales taxativamente numerada por la Ley. Bajando a los autos esta Alzada observa que el ataque a la Capacidad Subjetiva de la Juzgadora A-Quo, Abogada, ESTHELA CAROLINA ORTEGA, es fundamentada en el ordinal 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido a interés en el pleito.
De lo anteriormente señalado, es de observarse que la Recusación es un medio de control de la capacidad subjetiva del Juez. Para COUTURE, la Recusación es un procedimiento mediante el cual, por causa suficiente y, oposición de la parte a la intervención del Juez, éste deja de conocer de un asunto determinado. Para el maestro CUENCA, la Recusación es un recurso represivo que se ponen en manos de las partes, para evitar que el poder de administrar justicia se convierta en abuso. Para CARNELLUTTI, la Recusación es un derecho subjetivo, una acción de mero acercamiento, que se desenvuelve para descubrir sensaciones afectivas, tales como afecto, odio, interés y amor propio.
De este modo, en análisis e interpretación de la doctrina anteriormente señalada, en el presente caso y en aplicación a la misma, el Recusante, atribuye al Juzgador a-quo, haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente.
En efecto, los jueces en virtud del carácter que ostentan de funcionarios públicos tienen, entre otros deberes: los de Administrar Justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la misma manera tienen el deber de mantener la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho. La imparcialidad como deber del Juez se refiere a que el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantener a las partes en igualdad de condiciones.
En caso de autos el Recusante, atribuye a la Juzgadora a-quo, en el interés directo, en el juicio de nulidad de testamento pero no señala directamente nada prueba en la presente incidencia, por lo cual debe sucumbir; pero además, del propio planteamiento del interés directo en el pleito que deba tener la recusada, expresado por el recusante, no se observa que el mismo cumpla con los requisitos reseñados por nuestro Máximo Tribunal, por lo cual, esta Alzada se permite traer a colación, la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de Abril de 2.004 (caso: Gladis J. Jorge Saad), donde en relación al interés directo en el pleito como causal de recusación, expresó:
“…Es deber de la recusante expresar los hechos concretos, los cuales necesariamente deben ser pertinentes con alguno de los motivos previstos en la Ley como causales de recusación deben ser cumplidos en la oportunidad en que este medio procesal es ejercido pues ello constituye presupuesto indispensable para permitir al recusado defenderse en el escrito de informes lo cual impide que ello pueda ser convalidado en alguna otra oportunidad procesal, luego de verificado estos actos procesales…”.

Por otra parte, observa esta superioridad de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa que el lapso para intentar este medio de impugnación está claramente establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil el cual establece dos momentos para intentar el mismo:
‘’ La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio…’’
‘’…Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391…’’
En base a los criterios doctrinales y Jurisprudenciales expuestos, este Tribunal considera que, el abogado recusante planteo la situación de hecho en el caso sub índice, de manera extemporánea ya que de autos se desprende que se dicto sentencia definitiva como corre inserto a los folios 1 al 17, por cuanto a juicio de quien aquí resuelve la recusación planteada debe ser declarada Sin Lugar. Y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la Recusación intentada por los Abogados FROILAN RODRIGUEZ y OCTAVIO CAMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros.9.129 y 68.992 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demanda UNIDAD EDUCATIVA DR. LUIS JOSE ACOSTA RODRIGUEZ fundamentada en el ordinal 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, en vista de la declaratoria sin lugar de la recusación interpuesta se ordena pasar las presentes actuaciones al Juez que conoció de de la causa, y así se decide.
SEGUNDO: Al no ser criminoso el ataque a la capacidad subjetiva del Juez, de conformidad con el artículo 98 Ibidem, se impone una multa al recusante en la cantidad de Dos Bolívares (Bs. 2,00), para ser cancelada en el término de tres (3) días de despacho ante el Tribunal donde se intentó la recusación el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso a la Tesorería Nacional.
Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia Autorizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veinticinco (25) día del mes de abril del Año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. Maribel del Valle Caro Rojas
La Secretaria Titular

Abg. Carolina Leal Rizquez.
En la misma fecha siendo las 12:30 p.m. Sé publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular
MCR/cr