REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
208° Y 160°
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE Nº 8.187-19
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA (Con Lugar) DEF.
PARTE DEMANDANTE: RUBEN MIGUEL RIVERO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.889.985.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ANTONIO MIRANDA ZAMBRANO, inscrito en el Instituto del Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.832.
PATE DEMANDADA: YNDIRA SCARLETH ANDREA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.067.125.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:Abg. LILA BLANCO PEREZ, inscrito en el Instituto del Previsión Social del Abogado bajo el Nº255.835.
.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la parte actora, a través de su Apoderado Judicial, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, en fecha 12 de Julio del 2018, alegando que en fecha 10 de Septiembre del 2014 la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda ordenó el inicio del procedimiento Nº 030132838-012367, previo a las demandas contenido en los Artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en contra de la Demandada, en virtud que mantiene una relación arrendaticia sobre un inmueble que se encuentra ubicado en la Urb. Vallecitos, sector el Guafal, casa Nº 20-18, en San Juan de los Morros, Estado Guárico, por cuanto la sucesión de Ramona Mercedes Medina Figueroa, requería que la ciudadana Demandada, entregara el inmueble fundamentado su pedimento en el Articulo 91 Ordinal 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tal como se evidenció de la Providencia Administrativa Nº 00034 de fecha 10 de diciembre del 2014. Desde el mes de Octubre del 2014, momento de que la demandada, fue notificada del procedimiento, se fue a vivir para otro lugar y abandonó el inmueble dejándolo ocupado con algunos enceres de su propiedad y cerrado con llave para no permitir el acceso al mismo, y de vez en cuando iba lo inspeccionaba, así como también dejó de cancelar el canon de arrendamiento y hasta la presente fecha adeuda más de cuarenta y cuatro (44) mensualidades de cánones de arrendamiento.
Asimismo fundamentó la demanda a lo establecido en los artículos1.167, 1.264 y 1.159 del Código Civil; el Articulo 91 ordinales 1 y 2 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Igualmente, estimó la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 220.000,00) es decir, DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES SOBERANOS (Bss. 220,00) equivalente a (183,33 U/T).
Seguidamente el Tribunal de la recurrida admitió la demanda en fecha 03 de Agosto del 2018, ordenando el emplazamiento de la demandada, a fin de que compareciera por ante ese Juzgado para llevar a cabo la Audiencia de Mediación, la cual efectivamente se realizó en fecha 08 de octubre de 2018, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada de autos. Al folio 26, se evidencia nota de secretaria mediante la cual deja constancia que en fecha 23 de octubre venció el lapso para la contestación de la demanda, sin que la accionada diera contestación a la misma, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.
En la oportunidad correspondiente, la demandada de autos promovió pruebas, mediante escrito de fecha 05 de Noviembre del 2018, donde alego una serie de aseveraciones propio de la contestación de demanda, como también alego la falta de cualidad del actor, promoviendo las siguientes pruebas:
1. Promovió actas de nacimiento de los niños ANGELYS SCARLETH y ANGELO ANTONIO LANDAETA ANDREA, los cuales fueron acompañados con anexos “A” y “B”.
2. Promovió Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Guafal 1. La cual fue marcada “C”.
3. Promovió Copias Simples de las transferencias bancarias efectuadas desde Banco Banesco, Banco Venezuela y Banco Nacional de Crédito hacia una cuenta del Banco de Venezuela, perteneciente al ciudadano STUART ALEJANDRO RIVERO MEDINA de las cuales se evidenció que en tres (03) diferentes fechas la demandada realizo pago relativo a los meses indicados en el concepto los cuales no demuestran la cancelación de los 44 meses que adeuda demandados por el demandante.
4. Promovió la prueba de Informes contentiva de oficios dirigidos a Banco Banesco, Banco Venezuela y Banco Nacional de Crédito.
5. Promovió prueba de Inspección Judicial realizada en el domicilio donde reside la demandada, ubicada en la Urb. Vallecito, sector el Guafal, casa Nº 20-18, San Juan de los Morros, Edo. Guárico.
6. Promovió cuadro demostrativo de pagos realizados en cada uno de los meses desde que inicio la relación arrendaticia.
7. Promovió prueba de testimoniales, ciudadanos DILIA CONDE y PEDRO TABLANTE, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.840.181 y V-16.913.116.
Asimismo, con el libelo de demanda la parte actora promueve pruebas las cuales fueron ratificadas en la oportunidad para promover pruebas siendo las siguientes:
1. Promovió marcado “A” copia de la decisión de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Guárico, Exp. Asunto 030132838-012367, Nº 00034, mediante el cual se demostró el agotamiento de la vía administrativa contemplada en el ordenamiento jurídico.
2. Promovió Copia del documento del inmueble propiedad del demandante ubicado en la Urb. Vallecito, sector el Guafal, casa Nº 20-18, San Juan de los Morros, Edo. Guárico, el cual fue marcado “A1”.
3. Promovió Copia de Documento de Liberación de Hipoteca, el cual fue marcado “B1”.
4. Promovió Copia de Únicos y Universales Herederos, el cual fue marcado “C1”.
5. Promovió Actas de Nacimientos de los ciudadanos STUART ALEJANDRO, STIFFANY ROSITA, STEPHANY ALEJANDRA, STYBELLES PATRICIA y RUBEN MIGUEL, los cuales fueron marcados “D”, “E”, “F”, “G” y “H”.
6. Promovió en copia simple Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano STUART ALEJANDRO RIVERO MEDINA, actuando como representante legal del acervo hereditario de la causante RAMONA MERCEDES MEDINA FIGUEROA, en su condición de arrendadora con la ciudadana YNDIRA SCARLETH ANDREA BLANCO, el cual fue marcado “B”.
En la oportunidad correspondiente, el tribunal de la recurrida admite las pruebas promovidas por las partes en el proceso.
Toda vez que precluyó el lapso procesal para la promoción de pruebas, el Juzgado A-quo por auto de fecha 08 de febrero de 2019, fijo la fecha para la celebración de la Audiencia Oral, la cual se celebro el 15 de Febrero del 2019, estando presente solo la parte actora, no así la demandada, quien expuso, sus alegatos, en razón de lo cual la Juzgadora de la causa declaró CON LUGAR la demanda de desalojo intentada, todo ello de conformidad con el Articulo 91, Ordinales 1º y 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, declarando en ese sentido: Primero: CON LUGAR la presente demanda que por DESALOJO DE VIVIENDA intentó el ciudadano RUBEN MIGUEL RIVERO MEDINA a través de su Apoderado Judicial Abg. ANTONIO MIRANDA ZAMBRANO en contra de la ciudadana YNDIRA SCARLETH ANDREA BANCO. Segundo: Condenó a la parte demandada al pago de los cánones vencidos y no pagados, a partir del 10 de Octubre del 2014 y los que se sigan venciendo hasta el momento de la entrega definitiva del Inmueble. Tercero: Condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente controversia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Como resultado de la anterior decisión, la parte demandada-perdidosa en fecha 22 de Febrero del 2019, ejerció el recurso de apelación en contra de la misma, la cual fue oída en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada, quien le dio entrada en fecha 08 de Abril del 2019, y conforme a lo previsto por el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijo la celebración de la audiencia oral al tercer (3º) día de despacho, para que las partes expongan su alegatos y proceder a dictar el respectivo fallo.

.II.
DE LA COMPETENCIA
El artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…… B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil…,
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros y Así se decide.
Ahora bien, determinada la competencia este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones y al respecto observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Celebrada la Audiencia Oral el día 11 de abril de 2019, con presencia de ambas partes, y siendo la oportunidad de publicar el extenso de la sentencia, le compete conocer a este Tribunal de Alzada la apelación ejercida por la parte demandada contra sentencia dictada en fecha 20 de Febrero del 2019, mediante la cual declaró Con Lugar la pretensión de Desalojo intentada por el Ciudadano Rubén Miguel Rivero Molina en contra de la Ciudadana Yndira Scarleth Andrea Blanco, la cual esta Alzada confirmó.
Ahora bien, expone el Apoderado Judicial de la parte actora que en fecha 10 de Septiembre del 2014 la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda ordenó el inicio del procedimiento Nº 030132838-012367, previo a las demandas contenido en los Artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en contra de la Demandada, en virtud que mantiene una relación arrendaticia sobre un inmueble que se encuentra ubicado en la Urb. Vallecitos, sector el Guafal, casa Nº 20-18, en San Juan de los Morros, Estado Guárico, por cuanto la sucesión de Ramona Mercedes Medina Figueroa, requería que la ciudadana Demandada, entregara el inmueble fundamentado su pedimento en el Articulo 91 Ordinal 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tal como se evidenció de la Providencia Administrativa Nº 00034 de fecha 10 de diciembre del 2014. Alega que desde el mes de Octubre del 2014, momento de que la demandada, fue notificada del procedimiento, se fue a vivir para otro lugar y abandonó el inmueble dejándolo ocupado con algunos enceres de su propiedad y cerrado con llave para no permitir el acceso al mismo, y de vez en cuando iba lo inspeccionaba, así como también dejó de cancelar el canon de arrendamiento, y hasta la presente fecha adeuda más de cuarenta y cuatro (44) mensualidades de cánones de arrendamiento.
Ante las pretensiones de la parte accionante, y observándose que la parte demandada no hizo acto de presencia a la audiencia de mediación ni a la audiencia oral por lo que no dio contestación al fondo de la demanda, toca a esta Alzada analizar el punto relacionada a la falta de cualidad alegada por la demandada, por ser de orden público y tomando en cuenta que el juez se encuentra envestido de autoridad para que de Oficio pueda revisar en cualquier estado y grado de la causa la falta de cualidad, como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal, y así se decide, como punto previo analiza a continuación:
La demandada, en su escrito de promoción de prueba alega la falta de cualidad del demandante, indicando lo siguiente:
…omissis…
“Se observa que el demandante es un ciudadano de nombre: RUBEN MIGUEL RIVERO MEDINA….persona desconocida para la parte accionada, quien manifiesta que jamás contrato con él; de hecho en el anexo marcado con la letra “B” de la demanda, se observa un contrato de arrendamiento que data desde el 01 de ABRIL DEL AÑO 2013, entre YNDIRA ANDRA antes identificada y STUART ALEJANDRO RIVERO MEDINA, ……que es la persona con quien la demandada suscribió el contrato de arrendamiento, por cuanto el demandante no tiene cualidad y no está legitimado para intentar la presente demanda, …..
…omissis…..
Tampoco existe en el expediente ningún “PODER ESPECIAL” otorgado por los demás “comuneros” (STUART ALEJANDRO RIVERO MEDINA, y los menores de edad: STIFFANY ROSITA RIVERO MEDINA; STEPHANY ALEJANDRA RIVERO MEDINA, STIBELLS PATRICIA RIVERO MEDINA) para que el demandante actué en nombre de la “SUCESION AB INTESTATO DE RAMONA MERCEDES MEDINA FIGUEROA, pues se desprende de la DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, ella era su madre,” (subrayado y negrilla de la recurrente.

A tal efecto se evidencia a los autos que efectivamente consta, copia simple de un contrato de arrendamiento de fecha 10 de febrero de 2013, cursante al folio 10, celebrado entre la demandada Yndira Scarleth Andrea Blanco con el ciudadano STUART ALEJANDRO RIVERO MEDINA, como arrendador. Ahora bien, dicha documental se trata de un documento privado agregado para demostrar la relación arrendaticia en copias simple, contrato de arrendamiento que no fue desconocido impugnado, quien esta Alzada le otorga valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Es de destacar que esta documental fue aceptada expresamente por la demandada, cuando “se observa un contrato de arrendamiento que data desde el 01 de ABRIL DEL AÑO 2013, entre YNDIRA ANDRA antes identificada y STUART ALEJANDRO RIVERO MEDINA, …que es la persona con quien la demandada suscribió el contrato de arrendamiento, por cuanto el demandante no tiene cualidad y no está legitimado para intentar la presente demanda, …”
Asimismo, se observa a los autos del folio 49 al 52 copia simple del documento de de propiedad del inmueble objeto de la presente acción,, documento al cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio por ser un documento público y de donde se desprende que decujus RAMONA MERCEDES MEDINA FIGUEROA, madre de la parte actora, adquirió el inmueble objeto de la demanda en fecha 14 de abril de 1993, debidamente registrado por ante el Entonces Regi8stro Subalterno de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz del Estado Guárico, bajo el Nº 20, folios 96 al 100, Protocolo Primero Tomo dos (2), del segundo Trimestre del año 1993, el cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide. Con lo cual se puede concluir que el inmueble en cuestión pertenece a la sucesión RAMONA MERCEDES MEDINA FIGUEROA, integrada por sus Sucesores ciudadanos STUART ALEJANDRO, STIFFANY ROSITA, STEPHANY ALEJANDRA, STYBELLES PATRICIA y RUBEN MIGUEL, como quedo demostrado con el acta de defunción de la decujus RAMONA MERCEDES MEDINA FIGUEROA y la declaración de Únicos y Universales Herederos consignadas a los autos, la cual esta Sentenciadora otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos Públicos que no fueron tachador ni impugnados por la contraparte. Así se decide.
Ahora bien, en atención a la falta de cualidad alegada, el aspecto adjetivo o legitimatio ad procesum, debe establecerse a lo que se refiere a lo ¿Qué es la cualidad? o falta de cualidad lo que hace importante plantearse, la cuestión practica de saber qué sujetos de derechos pueden y deben figurar en la relación procesal, tanto como parte actora, como demandada.
Para esta Alzada, la cualidad o legitimatio ad causam, es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.
Por lo tanto, la legitimidad debe tenerse igualmente como capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Quien pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”.
Ahora bien, distinta a la capacidad de ser parte es la capacidad procesal, pues la capacidad de ser parte como señalamos con anterioridad pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, mientras que la capacidad procesal pertenece solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.
En consecuencia, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa tal y como fue señalado anteriormente.
Así, el problema de la Cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La Cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, con lo cual cabe revisar la excepción del demandado en relación, a la Falta de Cualidad del actor, alegando que el actor no suscribió contrato de arrendamiento con ella, y que la actora no tiene poder de los demás sucesores de RAMONA MERCEDES MEDINA FIGUEROA.-
En atención a lo anteriormente señalado, es necesario agregar que en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio. Esto quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Ahora bien, el artículo 16 de nuestra normativa Procesal Civil establece que no hay acción sin interés, éste es el fundamento de la legitimación, por ello para ejercer el derecho o potestad de intentar una acción que la ley reconoce, para convertirse en acción de tutela es necesario que se tenga interés actual, y es importante acotar, que en el presente caso si existe ese interés y si tiene cualidad el actor.

Se observa, que en el presente caso la parte actora, demanda el Desalojo de vivienda en su propio nombre y en representación de la sucesión Ramona Mercedes Medina Figueroa, madre del demandante, y quien fuera propietaria del inmueble arrendado, basándose en las causales contenidas en el articulo 91 ordinales 1 y 2 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Ahora bien, quedo demostrado con la Declaración de Unicos y Universales Herederos, acta de Defuncion, actas de nacimiento, que el demandante de autos forma parte de la sucesión RAMONA MERCEDES MEDINA FIGUEROA, demostrando ser hijo de la fallecida, así como, con el documento de propiedad del inmueble a nombre de la decujus. Así se decide.

En este sentido, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil establece: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedara sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados’’.
Ahora bien, en primer lugar, considera importante esta Alzada revisar o conocer quien tiene la cualidad de pedir el desalojo del inmueble, en primer lugar las partes que suscriben el mismo, y en segundo lugar en el caso de que alguna de las partes contratante haya fallecido, la cualidad le nace a los sucesores de este. En el presente caso se evidencia que el inmueble arrendado es propiedad de la Sucesión RAMONA MERCEDES MEDINA FIGUEROA, integrada por los sucesores ciudadanos STUART ALEJANDRO, STIFFANY ROSITA, STEPHANY ALEJANDRA, STYBELLES PATRICIA y RUBEN MIGUE, como consta de documento antes señalado y que el contrato de arrendamiento quien aparece como arrendador es el Ciudadano STUART ALEJANDRO RIVERO, integrante de la sucesión, en consecuencia les nace a los herederos el derecho de suceder sobre ese inmueble por cuanto son propietario del inmueble dado en arrendamiento.
De este modo, en el presente caso, la parte actora, si tiene cualidad e interés para demandar el Desalojo del inmueble dado en arrendamiento, es decir, tiene interés de legitimatio ad causam, para pedir el Desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y así se decide

Ahora bien, observando los alegatos expuestos por la parte actora, siendo que es trabada la Litis en lo que respecta a la comprobación de las causales alegadas, por efecto del contenido normativo de los artículos 506 y 1.354 del Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, por lo cual, ésta instancia recursiva baja a los autos a dar cumplimiento al principio de exahustividad probatoria, conforme al contenido normativo de los artículos 507 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
De este modo observando los alegatos pasa esta Juzgadora a estudiar las pruebas aportadas en el presente juicio de la cual se puede observar que la parte actora consigna junto al libelo de demanda marcado “A” copia de la decisión de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Guarico, Exp. Asunto 030132838-012367, Nº 00034, mediante el cual se demostró el agotamiento de la vía administrativa contemplada en el ordenamiento jurídico que declaró procedente el desalojo y habilitó la vía judicial para que las partes pudieran dirimir su conflicto, lo que significa que para esta Alzada los documentos administrativos, son declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinados a producir efectos jurídicos y por cumplir con los requisitos de ley para un acto administrativo gozan de presunción de certeza y veracidad, por lo que, en vista de no haber sido desvirtuado por la contraparte por una prueba en contrario, del cual se puede apreciar el cumplimiento en la presente demanda a lo establecido en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, y así se decide-
Así mismo, la parte actora promueve copia fotostática del documento de propiedad de la vivienda dada en arrendamiento para demostrar la propiedad del actor, marcado con la letra A1, el cual ya fue valorado como plena prueba y así se establece.
Promovió Copia de Documento de Liberacion de Hipoteca, el cual fue marcado “B1”. Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil
Promovió Copia de Únicos y Universales Herederos, el cual fue marcado “C1”. Con el objeto de demostrar que el actor forma parte de la sucesión el cual fue valorado por ser un documento emanado de un funcionario público con competencia para ello.
Promovió Actas de Nacimientos de los ciudadanos STUART ALEJANDRO, STIFFANY ROSITA, STEPHANY ALEJANDRA, STYBELLES PATRICIA y RUBEN MUGUEL, los cuales fueron marcados “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, para demostrar que son hijos y herederos de la decujus RAMONA MERCEDES MEDINA FIGUEROA. Documentales que se valoran por ser un documento emanado de un funcionario público con competencia para ello. Así se deciden.
Promovió Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano STUART ALEJANDRO RIVERO MEDINA, actuando como representante legal del acervo hereditario de la causante RAMONA MERCEDES MEDINA FIGUEROA, en su condición de arrendadora YNDIRA SCARLETH ANDREA BLANCO, el cual fue marcado “B”. Esta Alzada se pronuncio supra y así se decide.
De los folios 25 al 26 consta copia fotostática de inspección judicial solicitada por la parte actora y practicada por el Juzgado de la recurrida con el fin de dejar constancia del uso del inmueble, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio y donde se puede evidenciar que el mismo tiene uso de habitación familiar así como de uso comercial y así se decide.

Estando en la oportunidad de promover pruebas la parte demandada promovió:
7. Promovió actas de nacimiento de los niños ANGELYS SCARLETH y ANGELO ANTONIO LANDAETA ANDREA, los cuales fueron acompañados con anexos “A” y “B”. Esta alzada aprecia por ser documentos emanados de funcionario público, pero que no aporta elementos de convicción para desvirtuar los alegatos del accionante. Así se decide.
8. Promovió Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Guafal 1. La cual fue marcada “C”, a los fines de demostrar que habita en el inmueble arrendado, que por tratarse de un documento privado emanado de tercero, tiene que ser ratificado en juicio, por cuanto no se observa que fuera ratificado por los otorgantes ningún valor le merece esta Alzada. Así se decide.
9. Promovió Copias Simples de las transferencias bancarias efectuadas desde Banco Banesco, Banco Venezuela y Banco Nacional de Credito hacia una cuenta del Banco de Venezuela, perteneciente al ciudadano STUART ALEJANDRO RIVERO MEDINA de las cuales se evidenció que en tres (03) diferentes fechas la demandada realizo pago relativo a los me,ses indicados en el concepto los cuales no demuestran la cancelación de los 44 meses que adeuda demandados por el demandante.
10. Promovió la prueba de Informes contentiva de oficios dirigidos a Banco Banesco, Banco Venezuela y Banco Nacional de Crédito. En lo que se evidencia que las mismas no fueron traídas a los autos.
11. Promovió prueba de Inspección Judicial realizada en el domicilio donde reside la demandada, ubicada en la Urb. Vallecito, sector el Guafal, casa Nº 20-18, San Juan de los Morros, Edo. Guárico, la cual se desecha por no aportar elementos de convicción en el presente caso.
12. Promovió cuadro demostrativo de pagos realizados en cada uno de los meses desde que inicio la relación arrendaticia. Documento suscrito por la demandante que con ello no demuestra que efectivamente esos pagos fueron realizados. Así se decide.
13. Promovió prueba de testimoniales, ciudadanos DILIA CONDE y PEDRO TABLANTE, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.840.181 y V-16.913.116. los cuales no fueron evacuados.

De este modo observando esta alzada que la pretensión del actor está basada en el desalojo de un inmueble, con fundamentos en los numerales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los cuales su contenido normativo expresa lo siguiente:
Artículo 91: “Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1.- En inmuebles destinado a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada de acuerdo a los criterios definidos por la súper Intendencia Nacional de Vivienda para tal fin.
2.- En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
Así las cosas, observa esta Alzada, que la parte demandada no contesto la demanda, ni estuvo presente en los actos de las audiencias de mediación y oral, en este sentido, para este juzgadora es importante hacer mención en cuanto a las reglas que regulan la carga de la prueba, a saber, específicamente que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones. En ese sentido, el juez debe procurar la verdad en todos los actos que se susciten y en su condición de director del proceso, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, es por lo que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 12.- “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

En el caso bajo estudio, evidencia este Tribunal que la demandada en la oportunidad correspondiente promovió pruebas, ahora bien, se observa de las pruebas aportadas que la demandada no consta que las misma hayan aportado elementos que desvirtúen lo alegado por la actora, si bien es cierto que promovió dos copias de las transferencias bancarias, cuadro e informes a los banco a demás de que en este último no consta resultas las demás pruebas no aportaron el pago completo, y al demandante alegar que tiene más de 44 cánones de arrendamiento vencido este hecho queda como demostrado por el actor, así como, la necesidad de la ocupación del inmueble lo que se cumple con las causales alegadas y establecida en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. y así se decide.
Es por esto que, para esta Alzada, se ha verificado, dentro del cúmulo probatorio vertidos en el presente proceso, específicamente como puede evidenciarse en las copias fotostáticas contentivo de expediente administrativo expediente Nº 030132838-012367, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda para el estado Guárico, y basándose la presente demanda en una pretensión de desalojo de inmueble en donde la parte demandada en la oportunidad de la Audiencia de mediación no hizo acto de presencia, no contesto la demanda ni nada probo que le favoreciera, no demostrando a los autos lo contrario a lo alegado por el demandante, debiendo ejercer la carga probatoria de demostrar lo contrario, no asumiendo la carga probatoria, las mismas deben sucumbir, debiendo declararse con lugar el Desalojo fundamentada en la causal primera (1) y segunda (2) del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y así se establece.
De este modo, en aras de garantizar el derecho del inquilino, no se podrá realizar la ejecución forzosa hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada, dando así cumplimiento a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, de fecha 17 de Agosto de 2015 y así se decide.

.III.
DISPOSITIVA.
Por la anterior motivación, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de la parte actora. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la acción de desalojo de vivienda, todo ello de conformidad con establecido en el numeral “1 y 2” del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, intentada por la parte Actora Ciudadano RUBEN MIGUEL RIVERO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.889.985 de este domicilio, asistido por el abogado ANTONIO MIRANDA ZAMBRANO, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.832, en contra de la accionada Ciudadana: YNDIRA SCARLETH ANDREA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.067.125. TERCERO: En consecuencia se ordena a la accionada Al Pago de los Cánones de Arrendamiento Vencidos y no pagados desde el 10 de Octubre del 2014, hasta el momento en que quede definitivamente firme la presente Sentencia. CUARTO: Se Ordena la entrega del inmueble arrendado constituido por una casa de habitación ubicada en la Urbanización Vallecitos, sector El Guafal, Casa Nº 20-18, San Juan de los Morros estado Guárico. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y se CONFIRMA bajo la argumentación de los hechos, el fallo de la recurrida Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 20 de Febrero de 2019, y así se establece. SEXTO: Se condena en costa del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Diecinueve (2.019). 208° años de la Independencia y 160° años de la Federación.
La Jueza Temporal.-

Abg. Maribel del Valle Caro Rojas
La Secretaria

Abg. Carolina Leal Rizquez.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 11:30 a.m.

La Secretaria.