REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
208° y 160°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 8.098-18
MOTIVO: DESALOJO Y RESTITUCIÓN
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MARIA TERESA DA GRACA DE FREITAS, JOSÉ ARLINDO DA GRACA DE FREITAS Y MANUEL GILBERTO DA GRACA DE FREITAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 8.780.534 V-8.997.791 y V.8.784.562, domiciliados en la Calle Bermúdez Nº 35 de la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL GILBERTO DA GRACA DE FREITAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.470, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA DE SANDALIAS CANAIMA, CA., Rif: J- 3087145-0, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nº 30, Tomo 14-A, de fecha 28 de Noviembre de 2001, ocupa el Local Comercial identificado con el Nº 35-D, ubicado en la Calle Bermúdez Nº 35 de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
.I.
NARRATIVA
Se inició el presente acción de DESALOJO Y RESTITUCIÓN, según demanda interpuesta en fecha 30 de Mayo de 2018 presentada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por los ciudadanos María Teresa Da Graca De Freitas, José Arlindo Da Graca De Freitas y Manuel Gilberto Da Graca De Freitas, anteriormente identificados; asistidos por el abogado Gilberto Da Graca De Freitas, identificado anteriormente; actuando estos en carácter de herederos, de conformidad con la Declaración de Únicos y Universales Herederos, emitida en fecha 26 de Febrero de 2018 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; el cual anexaron con letra “A” en Copia Certificada, del “De Cujus” Manuel Da Graca Moreira, quien era titular de la cedula de identidad Nº V- 2.505.275; en contra de la Empresa Mercantil Distribuidora de Sandalias Canaima, C.A, anteriormente identificada.
La parte actora alega en su escrito libelar que el “De Cujus” mencionado era propietario de un inmueble en la Calle Bermúdez, de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, identificado con el Nº 35-D; y que la Compañía Comercial Distribuidora de Sandalias Canaima, C.A, ocupó el Local Comercial identificado con el Nº 35-D, en calidad de arrendatario, en el cual realiza su giro comercial, y que dicha compañía, pagaba un Canon de Arrendamiento mensual de Diecisiete Mil Bolívares Fuertes (Bs. F: 17.000,00), Unidad Tributaria 34, hasta el mes de Abril de 2016; y que el “De Cujus”, demandó en Mayo de 2016, a esta Empresa Mercantil, por Desalojo y Restitución del Local Comercial, por vencimiento de un contrato verbal y en la imposibilidad de llegar a un acuerdo con el nuevo Canon de Arrendamiento para continuar ocupando el Local Comercial; que la Compañía Comercial Distribuidora de Sandalias Canaima C.A, optó por consignar Cánones de Arrendamiento en Tribunal; anexaron la Boleta de Notificación emitida por el Tribunal, con fecha 6 de Julio de 2016 marcada con letra “B”, en cuyo texto especificó “… por ante este Juzgado bajo el Nº 1.104-16 se apertura (Sic)… por concepto de Cánones de Arrendamiento de un Inmueble constituido por un Local Comercial, identificado con el Nº 30-A (Sic), ubicado en la Calle Bermúdez de esta ciudad San Juan de los Morros…”
Continúan alegando que acudieron al Tribunal para constatar la veracidad del hecho. Que tuvieron la oportunidad de consultar, en fecha 27 de Abril de 2018 y comprobar que los Cánones de Arrendamiento de los meses: Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2018 no fueron aportados; generando que de acuerdo con el articulo 40 literal A, solicitaron el Desalojo del Local Comercial a la Empresa Mercantil mencionada.
Asimismo, solicitaron la Resolución del Contrato de Arrendamiento, de acuerdo a los artículos 1134, 1135 y 1167 del Código Civil.
Alegaron que la espiral inflacionaria que afecta el país, donde los precios de los diferentes bienes y servicios, incrementaron los precios de forma exponencial, por tanto pretender un Contrato de Arrendamiento de un Local Comercial, que tiene una superficie, un poco más de Setenta Metros (70 mt2), con el Canon de Arrendamiento mensual por la cantidad de Diecisiete Mil Bolívares Fuertes (Bs F 17.000,00), era un exabrupto que raya en lo absurdo. Para cuestión señalaron que la cantidad equivalía a un 4,33% del sueldo mínimo nacional, sin incluir los bonos de alimentación; que de acuerdo con el Decreto Presidencial Nº 3.301 de fecha 01 de Mayo de 2018, publicado en la Gaceta Oficial Nº 41.351, de fecha 01 de Marzo de 2018, era de Bolívares Fuertes Trescientos Noventa y Dos Mil Seiscientos Cincuenta y Seis con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs F 392.646,46). Y que con el monto del Canon de Arrendamiento señalado no alcanzaba para comprar ni un kilo de yuca, que en el momento era la verdura más barata. Y que un café (de tamaño pequeño, cuyo contenido es 10cc) servido en la barra de una panadería duplicaba y un poco más el monto que cancelaba la parte demandada, por concepto de Canon de Arrendamiento.
Así mismo en lo relacionado a las costas procesales, en principio estimaron las mismas en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 500.000,00), equivalentes a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T), para la fecha de su presentación y así mismo, las que se generaran en el desarrollo del proceso judicial que incoaron.
De igual forma fundamentaron la demanda según el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, pidieron posiciones juradas de la parte demandada; la Empresa Comercial mencionada por intermedio del ciudadano Rafael Enrique de Faría Henríquez, comerciante, accionista, de la nombrada Empresa Mercantil y titular de la cedula de identidad Nº V- 4.882.507, en la sede del fondo comercial ubicada en la Calle Bermúdez Nº 35, y por determinarlo el artículo 406 de la misma Ley Adjetiva Civil y solicito se admitiera la demanda conforme a lo establecido en el artículo 43 del Decreto- Ley Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Posteriormente en fecha 10 de Mayo de 2018, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Consideró: Que la parte actora, pretendía el Desalojo de un Inmueble destinado a Local Comercial y la Resolución de Contrato de Arrendamiento, celebrado con la parte demandada, consideró que la parte accionante propuso una demanda contentiva de dos pretensiones evidentemente incompatibles entre sí, contraviniendo de esta manera la norma contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, sostiene la recurrida que la Acción de Desalojo requiere que el Contrato celebrado y producto de la pretensión jurídica sobre el cual recaerá la demanda, sea de carácter verbal o escrito a tiempo indeterminado, y la Resolución de Contrato requiere que el Contrato de Arrendamiento sea escrito a tiempo determinado o a tiempo indeterminado siempre y cuando las causales de Resolución de este ultimo sean distintas a aquellas establecidas para el Desalojo, siendo la naturaleza contractual mencionada, conjuntamente con la causa alegada, el principal presupuesto de procedencia de las acciones aludidas, presupuestos estos distintos en ambos casos, tal como claramente pudo observarse en marras y, en consecuencia, incompatibles la una respecto a la otra, con lo cual incurrió el actor en la llamada acumulación prohibida. Basándose en el contenido en la Sentencia de fecha 13 de Marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero; así como en decisión de fecha 21 de Julio de 2009, sentencia Nº 0407, respecto al tema de marras; y la Sentencia dictada en el expediente Nº 2001-000118 de fecha 20 de Julio de 2001; de la mencionada Sala; y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Por estas razones declaró INADMISIBLE la demanda por DESALOJO Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, propuesta por la parte demandante.
Posteriormente en fecha 14 de Mayo de 2018 como resultado de la anterior decisión, la parte demandante, ejerció recurso de apelación, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 15 de Mayo de 2018 y se ordeno la remisión del expediente a esta Superioridad para que conociera de la misma, quien le dio entrada en fecha 22 de Mayo de 2018, dictando auto mediante el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijo el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, en la oportunidad correspondiente se observa que la parte actora presento los respectivos informes.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hace de la siguiente manera:
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:… B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,….”
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, y por cuanto se observa que la apelación ejercida en la presente causa es contra de una decisión dictada por un Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, este Tribunal Superior asume la competencia para resolver el presente asunto como Tribunal de Alzada y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada el presentes expediente, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 10 de Mayo de 2018, en la cual declaró Inamisible la presente demanda.
Se desprende del escrito libelar, que la parte actora pretende el Desalojo del inmueble constituido por un Local Comercial, por falta de pago de cánones de arrendamiento, fundamentándose en el articulo 40 letra a, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, ubicado en la Calle Bermúdez, de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, identificado con el Nº 35-D; que dice ser de su propiedad y que les pertenece por herencia que dejara el de cujus Manuel Da Graca Moreira, quien era titular de la cedula de identidad Nº V- 2.505.275, asimismo, pide que en el supuesto de no proceder lo solicitado demandan subsidiariamente la Resolución del Contrato de Arrendamiento existente por el local comercial
Igualmente, observa quien aquí decide, que el tribunal de la recurrida luego de hacer el respectivo estudio, análisis del escrito libelar como de la pretensión de los demandantes, procedió a pronunciarse sobre la admisión de la demanda mediante la cual por sentencia Interlocutoria de fecha 10 de mayo del 2018 declara Inadmisible la misma, por considerar que existe una acumulación prohibida conforme a lo establecido en el artículo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil
Por otra parte, la parte actora, en su escrito de de Informe presentado ante este Tribunal, luego de indicar las consideraciones de la recurrida, señala: “….puede apreciarse y valorar que en el primer folio del escrito de demanda, con meridiana claridad expresa:
“….ocurrimos a usted para demandar a la empresa mercantil DISTRIBUIDORA DE SANDALIAS CANAIMA, C.A., Rif. J-3087145-0 EL DESALOJO Y RESTITUCIÓN DEFINITIVA de un local comercial ubicado en el inmueble supra mencionado e identificado con el Nº 35-D, y en supuesto de no proceder lo solicitado, subsidiariamente demandamos, la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, existente por el local comercial anteriormente identificado…”.
Es evidente, que el supuesto de hecho, la acumulación de pretensiones no ocurre en este caso, y en consecuencia es errónea la aplicabilidad del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En nuestra opinión, Ciudadano Juez, el sentenciador de instancia incurrió en un error inexcusable en el ejercicio del juzgamiento…..”
Finalmente, con fundamento en los artículos 26 y 49 Constitucional solicita se sentencia dentro del término determinado en la ley.
Expuesto lo anterior, es de estacar, que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es terminante al establecer:
Artículo 341
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Subrayado de esta Alzada).
De dicha norma se deduce, que sólo puede declararse inamisible una demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia reciente de fecha 13 de diciembre de 2018, Expediente Nº 17-0316, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, reiterando el criterio sostenido por la sala y estableció:
“Luego, debe señalarse que para que una pretensión sea inadmitida por ser contraria a la ley debe aparecer expresa la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, y ello puede ocurrir o bien porque se prive del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la ley las cuales no gozan de tutela jurídica (como el caso de las deudas de juego ex artículo 1.801 del Código Civil); porque se haga evidente la caducidad de la acción o porque aparezca expresa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
En el caso que se analiza, el tribunal A quo, declaró inadmisible la demanda por considerar que existe una inepta acumulación de pretensiones, fundamentándose en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil en los términos siguientes:
Omissis….
“…De la transcripción parcialmente realizada en marras, se desprende que la parte actora, en el mismo libelo de demanda, pretende el DESALOJO de inmueble destinado a local comercial y la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado con la parte demandada, es decir, ha propuesto la parte accionante una demanda contentiva de dos pretensiones evidentemente incompatibles entre si, pues la acción de desalojo requiere que el contrato celebrado y producto de la pretensión jurídica sobre la cual recaerá la demanda, sea de carácter verbal o escrito a tiempo indeterminado, y la resolución de contrato requiere que el contrato de arrendamiento sea escrito y a tiempo determinado o a tiempo indeterminado siempre y cuando las causales de resolución de este ultimo sean distintas a aquellas establecidas para el desalojo, siendo la naturaleza contractual mencionada, conjuntamente con la causal alegada, el principal presupuesto de procedencia de las acciones aludidas, presupuestos estos distintos distintos en ambos casos, tal como claramente puede observarse de marras y, en consecuencia, incompatibles la una respecto a la otra, con lo cual ha incurrido el actor en la llamada acumulación prohibida.
…omissis…
“En el caso bajo estudio la parte actora acumula, en un mismo libelo de demanda, en la pretensión de desalojo y la resolución de contrato de arrendamiento, ahora bien, aun cuando el procedimiento de desalojo y el de resolución de contrato no se sigan en modo alguno incompatible sino que, por el contrario y por voluntad de la ley, se rigen por idénticos proceso y persiguen la terminación de la relación contractual, no es menos cierto que ambas pretensiones se contradicen en sus presupuestos de procedencias (naturaleza contractual y causales), por lo que no cumpliendo la parte accionante en interponer una como subsidiaria de la otra, es decir, demandando en forma principal el desalojo y de manera subsidiaria, si la primera pretensión fuese rechazada la resolución de contrato de arrendamiento y/o viceversa, incurre en la acumulación prohibida a la que se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia atendiendo quien aquí sentencia a los principios de economía y celeridad procesal declara que las pretensiones de DESALOJO Y RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, comportan una inepta acumulación de pretensiones de conformidad con el articulo 341 eiusdem…..”
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se desprende que el actor comienza señalando: … que ocurre “…para demandar a la empresa mercantil DESTRIBUIDORA DE SANDALIAS CANAIMA, C.A.., Rif. J-3087145-0 el DESALOJO Y RESTITUCIÓN DEFINITIVA de un local comercial ubicado en el inmueble supra mencionado e identificado con el Nº 35-D, y en el supuesto de no proceder lo solicitado, subsidiariamente demandamos, la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, existente por el local comercial anteriormente identificado…”(Cursiva de este Tribunal)
En este sentido, si analizamos lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se constata del mismo, que eliminó la comparación de la ley de arrendamientos inmobiliarios, como es la de que el desalojo era para arrendamientos inmobiliarios por tiempo indeterminado y el cumplimiento o resolución para los contratos de tiempo determinado; y en su lugar estableció las causales contenidas en el Articulo 40.
Según la norma mencionada y tomando criterios jurisprudenciales y doctrinarios, que esta jurisdicente hace suyos, el desalojo, es la forma especial de terminación del contrato de arrendamiento, el Decreto Ley parece darle al término un contenido distinto, menos técnico y más amplio, entendiendo que el desalojo es el modo de terminación de todo contrato de arrendamiento que tenga por objeto un inmueble destinado a comercio sea este a tiempo determinado o indeterminado. En efecto la enumeración se incluye la finalización del plazo (lo cual técnicamente constituye una causal de desalojo) o los incumplimientos del inquilino (estos últimos técnicamente constituyen causales de resolución del contrato). La enumeración es realmente amplia, e incluye nuevas causales (como la venta del inmueble a un tercero, una vez agotado el trámite de la Preferencia Ofertiva). Sin embargo, ya en el pasado los órganos de administración de justicia al interpretar previsiones como esta en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aclararon que junto al desalojo, los justiciables están habilitados para demandar el cumplimiento o la resolución del contrato…
Por otra parte, el juez tiene la capacidad de realizar la calificación jurídica de la pretensión deducida por el demandante al momento de dictar la sentencia de mérito del razonamiento judicial que se realiza durante el proceso, mediante los actos efectuados por las partes, es por ello que los jueces como administradores de justicia están en el deber de aplicar los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen la garantía del Derecho al Acceso a los Órganos de administración de justicia como elemento impretermitible de una verdadera tutela judicial efectiva y que el proceso constituye un verdadero instrumento para la realización de la justicia, y en base a la interpretación constitucional el proceso debe girar alrededor de las normas y principios básicos que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así tenemos que, la acción de Desalojo por su naturaleza es Resolutoria, por lo que esta Alzada concluye, que la acción de Desalojo y resolución de contrato de arrendamiento del caso de autos, no infringe el artículo 78 del Código Adjetivo Civil, y por ende lo decidido por el A quo sobre este particular se ha de revocar, por lo que no se da en el presente caso el supuesto de inadmisibilidad, pronunciado por la recurrida, y así se decide.-
III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y se REVOCA en su totalidad el fallo de la recurrida Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 10 de mayo de 2018, mediante el cual declaró Inamisible la presente demanda que por Desalojo de local comercial incoara los ciudadanos MARIA TERESA DA GRACA DE FREITAS, JOSÉ ARLINDO DA GRACA DE FREITAS Y MANUEL GILBERTO DA GRACA DE FREITAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad nros. V- 8.780.534 V-8.997.791 y V.8.784.562, domiciliados en la Calle Bermúdez Nº 35 de la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en contra de la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA DE SANDALIAS CANAIMA, CA., Rif: J- 3087145-0, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nº 30, Tomo 14-A, de fecha 28 de Noviembre de 2001, ocupa el Local Comercial identificado con el Nº 35-D, ubicado en la Calle Bermúdez Nº 35 de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico. En consecuencia, se ORDENA a la recurrida admitir la demanda, y así se establece.
SEGUNDO: No hay condenatoria en COSTAS por la naturaleza del fallo, y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los cinco (05 ) días del mes de Abril de Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208 de la Independencia y 160 de la Federación.-
La Jueza Temporal.-
Abg. Maribel del Valle Caro Rojas.
La Secretaria,
Abg. Carolina Leal Rizquez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 12:50 p.m.
La Secretaria,
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